Sentencia Social Nº 2234/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2234/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2362/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2234/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101829

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2258

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de técnico auxiliar de quirófano. La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión, sin que deban incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado. En este caso queda acreditado que las limitaciones de la trabajadora no alcanzan el grado de incapacidad solicitado, por lo que se desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02234/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102453, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002362 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alejandra

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000153

/2006

SENTENCIA Nº: 2234/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002362 /2006, formalizado por la Letrada OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000153 /2006, seguidos a instancia de Alejandra frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La trabajadora nacida el 30 de marzo de 1950, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Técnico Auxiliar de quirófano cuyas funciones son dotar al quirófano del material necesario en cada intervención, ayudar a mover y sujetar al paciente durante la anestesia epidural, desplazar aparatos portátiles que por su peso exigen esfuerzo físico, ayudar al celador a trasladar al paciente en camilla, recoger y limpiar todo el material después de la intervención, limpieza periódica del quirófano y material, reposición del material, atender la central de esterilización y asistencia a la matrona en los partos y dotar a los paritorios del material necesario. El 20 de diciembre de 2004 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común; la empresa la despidió con efectos desde el 14 de diciembre de 2005 por causas disciplinarias, que fue reconocido como improcedente y no impugnado por la trabajadora que recibió una indemnización y liquidación.

2º- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 17 de noviembre de 2005 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que se desestimó por resolución de 27 de marzo de 2006; la demanda se interpuso el 6 de marzo del mismo año.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 16 de Noviembre de 2005, según consta en autos.

4º- Presenta artrosis vertebral, discoartrosis degenerativas L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía crónica S1 izquierda sin fenómenos de axonomesis y trastorno depresivo de larga evolución; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2003 con una clínica de animo bajo, inhibición y apatía vital; en la exploración marcha sin apoyo ni claudicación estática normal, movilidad axial y periférica conservada sin limitaciones significativas salvo en la flexión y rotación interna de la cadera izquierda con lassegue a 40º, manos funcionales, fuerza muscular 5/5; radiológicamente se objetiva síndrome compresivo con tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo.

5º- La base reguladora mensual es de 987,89 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente, es recurrida en suplicación por la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Reducción impugnada.

Se denuncia infracción del artículo 137,1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , por entender que la situación patológica que afecta a la actora es constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

SEGUNDO.- La parte recurrente pone particular énfasis en un trastorno depresivo que se recoge en hechos probados, pero no advierte que el informe médico de síntesis, que transcribe la Sentencia índica únicamente "reactividad a conflictividad laboral" y a sus dolencias físicas, que no son otras que las recogidas en hechos probados y que según valoración de la Magistrada de instancia constituyen la incapacidad reconocida.

El cuadro descrito no alcanza, desde luego, a configurar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal como exige, para declarar el grado de invalidez permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido dicho aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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