Última revisión
12/07/2011
Sentencia Social Nº 2234/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2234/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102118
Encabezamiento
Rec C/ Sentencia nº 390/2011
Recurso contra Sentencia núm. 390/2011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2234/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 390/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 1729/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Cirilo , asistido por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, asistida por la Letrada Dª Maria José Boluda Castello y ERCOS INDUSTRIAL SA., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda D. Cirilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ERCROS SA, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante Cirilo con DNI/NIE NUM000, nacido en fecha 26-10-1947, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual encargado de sección en empresa dedicada a la fabricación de productos químicos. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2008, notando al cerrar la puerta del coche al llegar a casa , un dolor intenso en el brazo Derecho, iniciando proceso de incapacidad temporal en fecha 19 de mayo, con diagnóstico "traumatismo de hombro/brazo superior, no especifica"; el alta médica se cursó el 10 de mayo de 2009. La empresa tenia en ese momento concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Universal-Mugenat, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, Expediente de Incapacidad Permanente , que por obrar en autos se da por reproducido, se dictó Resolución de fecha 20 de julio de 2009, previo informe propuesta clínico laboral de la Mutua, declarando que el demandante se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 071, Derecho, hombro, limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50% , 830,00 euros, y baremo 073, Derecho, codo, limitación movilidad en menos de 50% codo Derecho, 1.600 euros, declarando la responsabilidad de la Mutua de su abono. Dicha Resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de fecha 14-07-2009 , siendo el cuadro clínico residual: disminución de la amplitud de los movimientos articulares del hombro y codo Derecho, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad conjunta del hombro Derecho en menos de un 50% y de la movilidad del codo Derecho en menos de un 50% en asegurado con dominancia derecha. CUARTO.- Disconforme el actor con dicha resolución formuló reclamación previa el 4 de septiembre de 2009 , en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que fue desestimada, previo traslado al EVI y a la Mutua, mediante Resolución de fecha, registro de salida, 5 de octubre de 2009. QUINTO.- A causa del accidente sufrido, el trabajador fue sometido el 28-05-2008 a artroscopia en hombro Derecho, sutura de manguito y acromioplastia al constar diagnóstico de rotura porción larga de bíceps, omalgia derecha , ruptura supraespinoso y sdm compresión hombro Derecho. En RM de hombro Derecho de 6-11-2008 consta "secuelas de acromioplastia, liquido en espacio subacromial, rotura incompleta del tendón del supraespinoso". En estudio biomecánico realizado en 12/2008, se concluye que el paciente presenta en hombro derecho déficit de movilidad en abducción y anteversión/retroversión, con una menor activación durante la contracción máxima voluntaria de todos los grupos musculares estudiados. SEXTO.- El demandante derivado del accidente de trabajo sufrido presenta la siguiente amplitud de los movimientos articulares: codo Derecho , flexión 110º; extensión 0º; pronación 80º; supinación 70º. Hombro Derecho: abd 90º, add 45º; antepulsión 150º; retropulsión 45º; rotación externa 45º; rotación interna 45º. La fuerza muscular del MSD alcanza el nivel 5 de la escala MRC. SEPTIMO.- El actor sufrió previamente un accidente laboral por el que fue atendido en la Mutua el 17-05-07, con dolor en el hombro Derecho y dificultad a la movilización, sin causar baja laboral. En RMN de 20-06-07 se indica estructuras oseas de señal normal. Tendón conjunto del manguito de los rotadores de señal alterada a nivel de la inserción distal y anterior del supraespinoso, compatible con tendinopatía. Espacio subacromial sin alteraciones importantes, Bursitis bolsa serosa subacromiodeltoidea. Porción larga del bíceps sin engrosamiento ni roturas fibrilares , con signos de tenosinovitis leve. Acromio clavicular sin hallazgos significativos. OCTAVO.- El actor desempeña la profesión habitual de encargado de Sección en planta química, realizando de forma fundamental actividades de supervisión en la sala de control, sin perjuicio de efectuar a diario el recorrido de la planta, comprobando válvulas y demás elementos, en porcentaje del 30% de la jornada, y operaciones de carga de válvulas con la manguera, ayudando a los operarios, alrededor del 10% de la jornada , pudiendo igualmente en ocasiones subir por escaleras de gato. NOVENO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad solicitada asciende a 3.074,10 euros/mes, cuyo concreto importe no ha sido controvertido en juicio. DECIMO.- El actor en fecha 10-11-2009 inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de "síndrome del tunel carpiano", siendo cursada alta médica el 8-01-2010, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La relación laboral del actor con la mercantil finalizó con efectos de 31-12-2009".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Murua Universal Mugenat). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador, encargado de sección en una empresa dedicada a la fabricación de productos químicos , por entender que no se encuentra afecto a grado de invalidez alguno, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación , impugnado de contrario por la Mutua demandada, por el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito, relativa a que se reconozca al demandante la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con los Derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el Derecho aplicado, con fundamento , respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se propugna, de un lado, la modificación del punto quinto de la declaración de hechos probados para que se integre el diagnóstico, a que se alude en el párrafo inicial, indicando que también existía " tenopatía del tendón conjunto del manguito de los rotadores y del supraespinoso, bursitis subacromio-subdeltoidea y tenosinovitis de la porción larga del bíceps " , y se especifique, de igual manera, que en la Resonancia Magnética de 6-11-2008 se apreció " tendinosis de los tendones infraespinoso y redondo menor", y por último, que se añada un párrafo que diga que " en noviembre de 2010 (sic) por la Mutua se diagnostica Síndrome del Tunel del Carpo de muñeca izquierda y le provoca en la muñeca izquierda parestesias en los tres primeros dedos , sensación de menos fuerza con dolor a la presión en el tunel del carpo", al efecto se cita, como fundamento, la documental obrante a los folios 49 y 51 de los autos; y de otra parte, que se sustituya en el punto octavo la referencia a " comprobando válvulas y demás elementos, en porcentaje del 30 % de la jornada, y operaciones de carga de válvulas con la manguera, ayudando a los operarios , alrededor del 10 % de la jornada, pudiendo igualmente en ocasiones subir por escaleras de gato" por la indicación " comprobando físicamente la apertura o cierre de válvulas , así como la manipulación de la manguera y su arrastre y colocación, para lo que debe cogerla del suelo con las manos, ayudando a los operarios en porcentaje de + del 33 % de la jornada pudiendo igualmente en ocasiones subir por escaleras de gato, con mayor penosidad y peligrosidad por las lesiones que le restan", se alude como base a una cita genérica de documentos y esencialmente a la prueba testifical del Sr. Landelino .
En lo atinente a la primera de las cuestiones es preciso resaltar inicialmente la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene señalando que compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria , pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum; de donde se deriva que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.TS 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.TS de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).
En el supuesto de autos, como se razona en la fundamentación jurídica, se constata que, en orden a la determinación de las dolencias padecidas por el demandante, se han tenido en consideración todos los informes médicos obrantes en autos , con especial incidencia incluso respecto del que constituye la base de la pretensión ahora ejercitada, hasta el punto de entrar a analizar los aspectos discrepantes para precisamente desvirtuar su significación relevante, lo que conduce a entender, de conformidad con la doctrina expuesta, que no deviene posible estimar exista el error irrefutable y trascendente que permita la revisión fáctica propuesta, tanto más cuanto que , por otro lado, no se impugna el hecho probado sexto, que es el que viene a determinar los efectos limitativos que de derivan de las dolencias padecidas, que es lo fundamental a tener en consideración, por lo que , con mayor motivo, se constata la irrelevancia de las modificaciones propuestas, debiéndose resaltar, por último, que también se hace mención, en el punto décimo del relato fáctico, al síndrome del túnel carpiano, diagnosticado en noviembre de 2009, y no en 2010 - la sentencia sería de fecha anterior - , en donde se pone de relieve que se expide alta médica por mejoría. Consecuente con lo expresado, en lo que se refiere a este particular el motivo ha de ser rechazado.
Desestimación que, de igual manera, resulta procedente en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, al venir fundamentada en una prueba que carece de virtualidad para sostener la revisión fáctica interesada de conformidad con lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Se denuncia en el segundo de los motivos la infracción por violación de los artículos 134 , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 38 del reglamento de Accidentes de Trabajo así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, en el entendimiento , en esencia, de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador, en el momento procesal en que se celebra el juicio, y las tareas fundamentales de la profesión habitual del mismo, debe estimarse que al tener que soportar el demandante, por razón de las secuelas que le restan , a raíz del accidente de trabajo sufrido, un mayor esfuerzo y penosidad, en el desempeño de las actividades básicas que cualitativamente le correspondían , su situación debe inscribirse en el ámbito de la incapacidad permanente parcial.
En orden a su examen, deviene conveniente resaltar, que de conformidad con la conceptuación prevista en los artículos citados, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones o limitaciones padecidas por el trabajador sean objetivables; b) que, de igual manera, sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% del rendimiento normal para su profesión habitual. Por tanto, como ha reiterado la jurisprudencia es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades , trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( ST.S. de 12-6-1986 y de 24-7-1986, entre otras ).Y en torno a este ámbito funcional a tener en consideración, deberá estarse, cual ha determinado el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, " a todas las funciones que integran objetivamente la profesión " , en tanto que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle" ( S.T.S.. 12-2-2003 ; 23-2-2006 ; 10-6-2008 y 25-3-2009 ).
Partiendo de estos presupuestos, que resultan observados en el análisis valorativo que efectúa la Resolución impugnada al razonar, desde la estricta consideración de las limitaciones padecidas por el trabajador que se reflejan en el hecho probado sexto, - descartada la incidencia relativa al miembro superior izquierdo en función del hecho probado décimo, por consiguiente atendiendo a su situación en el momento procesal oportuno - acerca de su proyección en el ámbito de las esenciales tareas que conlleva la actuación profesional del actor como encargado de la supervisión en la sala de control, se está en el caso de compartir y , por ende, entender ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria a la que llega, en tanto que se construye acertadamente la merma limitativa en el rendimiento dado que los escasos límites de pérdida de fuerza y de movimiento del hombro y codo Derechos, aunque puedan representar una incidencia en tareas accesorias, no adquieren significación objetiva suficiente para estimar que su rendimiento se vea afectado hasta el punto de superar el limite legal del 33%, que conforma la invalidez pretendida, lo que conduce, en definitiva , a que con la desestimación del recurso , deba confirmarse la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cirilo contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia , y, en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
