Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2234/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102604
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
SENT. NÚM. 2234/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1578/15, interpuesto por DON Matías contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 10 de abril de 2015 , en Autos núm. 595/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Matías en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo de la misma a los demandados.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El actor, D. Matías , nacido el NUM000 -55, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Veterinario.
2º.- En fecha 18-2-13 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' mientras se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo consistente en un accidente de circulación al colisionar la motocicleta que conducía con otro vehículo, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de 'Politraumatismo' hasta que fue dado de alta médica por aotamiento del plazo el día 2-2-14.
3º.-La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tenía cubiertos los riesgos profesionales con el INSS y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
4º.-Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 25-2-14 en la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 4.050 ? a cargo de la entidad gestora; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-4-14, quedando así agotada la vía administrativa.
5º.-La base reguladora para la parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 3.425,70 ? mensuales.
6º.-El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral con resultado de fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, fractura luxación lisfranc del pie izquierdo, diastasis del pubis y lesión de las articulaciones sacroiliacas anteriores y fractura de la apófisis transversa de L5; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Pie izquierdo con anquilosis de metatarsianos en buena posición funcional y rigidez en varo y vago del tobillo izquierdo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Matías , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193LRJS interesa el actor ahora recurrente, su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal Sexto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'Don Matías , sufre accidente de tráfico el día 18 de febrero de 2.013, siendo su consecuencia las siguientes lesiones iniciales:
Fractura abierta tercio distal de tibia y peroné izquierdos
Fractura múltiple de metatarsianos de pie izquierdo-Fractura de Lisfranc
Diastasis de sínfisis de pubis de uso 17 milímetros y sacroilíaca izquierda de unos 11 centímetros.
Pequeña fractura de borde libre de cotilo izquierdo con desplazamiento de pelvis izquierda.
Fractura no desplazada de apófisis transversa de 1.5 hemipelvis izquierda (signos de inestabilidad)
Rotura de quiste cortical renal previo con pequeña cantidad de líquido peri renal.
Contusiones, erosiones y abrasiones varias.
Desde el punto de vista laboral, es veterinario y funcionario de la Junta de Andalucía en el Departamento de Calidad Aqroalimentaria y Desarrollo Agrícola y Ganadero, SIENDO SUS FUNCIONES DIRIGIR EL DEPARTAMENTO COORDINANDO A TODOS LOS INSPECTORES DE CAMPO, ASI COMO REALIZAR VISITAS E INSPECCIONES EN GRANJAS GANADERAS, EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, PLANTAS DE RESIDUOS AGRÍCOLAS E INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS, TENIENDO GRANDES DIFICULTADES PARA DESPLAZARSE HASTA ELLAS Y DURANTE LAS VISITAS.
Coma ha quedado probado mediante la prueba pericial, practicada a instancia de la parte actora, desde el punto de vista laboral su estado residual, al que han dado lugar las secuelas permanentes derivadas del siniestro, originan una gran dificultad para tareas fundamentales de su actividad laboral y, en ocasiones, impidiendo la realización de inspecciones y trabajo de campo, si bien es posible la realización de actividades sedentarias y de gestión administrativa. Por tanto se cumplirían los requisitos para la declaración del actor en situación DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL'.
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que como viene señalando al respecto con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, por más que la misma se sustente en prueba hábil, cual es la del perito médico que emitió informe y consta en autos. Valorada conjuntamente con el resto de prueba practicada, como reconoce el propio juzgador de instancia y que le han llevado a concluir en iguales términos que el IMS, expedido por el facultativo inspector, además de tras la exploración del ahora recurrente, a la vista del resto de documental médica obrante en su expediente, en que se deja constancia de las resultas del accidente de trabajo in itinere en su día sufrido, así como de las secuelas tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador que se le ha suministrado, constatando a la primera 'deambulación con ligera claudicación izda. ligero edema y engrosamiento de la piel del pie izquierdo. Anquilosis del MTF de todos los dedos del pie. Rigidez en varo y valgo del tobillo.
Conclusiones que no se revelan en consecuencia como injustificadas o arbitrarias, lo que conducen como se dijo, a que la revisión interesada no pueda ser aceptada, más cuando en la misma se contienen conclusiones claramente predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.-Al amparo de lo prevenido en el art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 137.1.a ) y 3LGSS 326 y 335, 346, 347 y 348 en relación con el art. 1225 del C. civil que estima cometidas por cuanto como aduce, el informe pericial aportado al juicio oral no impugnado expresamente de adverso, supone un reconocimiento del mismo y de su contenido y tiene la consideración de documento público por lo que debe estarse en consecuencia a sus conclusiones.
Infracciones que no pueden ser apreciadas, las relativas a la ley rituaria civil y C. Civil por cuanto sobre las mismas, se viene a pretender en definitiva nuevamente, prevalezca la propia valoración de la prueba, sobre la objetiva efectuada por el Juzgador de instancia, del conjunto de la practicada y en el ejercicio de las facultades que le vienen conferidas en exclusiva por el art. 97 LRJS como se razonó en el motivo precedente y que acaba por compartir, como también se dejó señalado, los criterios del facultativo Inspector del INSS que en el ejercicio de sus funciones emitió el Informe médico de evaluación de incapacidad laboral que obra en autos.
Y en cuanto a la infracción del precepto sustantivo también denunciado, es de tener en cuenta que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), que en su número 1 señala, que 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: ... Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las secuelas del accidente in itinere en su día sufrido por el recurrente, que se que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal sexto, ha de concluirse que las mismas, no llegan a mermarle en los términos exigidos, la posibilidad de ejecutar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual de veterinario por cuenta de la Junta de Andalucía, al consistir en pie izquierdo con anquilosis de metatarsianos en buena posición funcional y rigidez en varo y vago del tobillo izquierdo. Por más que algunas de ellas, ciertamente puedan resultarle más penosas o dificultosas, sobre todo las que requieran deambulación prolongada o por terrenos irregulares, pero sin llegar como se ha dicho, al grado de menoscabo exigido para resultar tributario de la incapacidad permanente parcial que postula, que ha de traducirse al menos en un 33% de su rendimiento habitual, mas cuando como se viene a reconocer, no realiza labores de campo sino de dirección del departamento. Razones que abocan al fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Matías contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 10 de abril de 2015 , en Autos núm. 595/14, seguidos a instancia del mismo, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

