Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 2234/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2935
Núm. Roj: STSJ GAL 2935/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004350
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000695 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000862 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONFECCIONES IGLEMAR SL
ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Dulce
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000695 /2018, formalizado por CONFECCIONES IGLEMAR SL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000862 /2016, seguidos a instancia de Dª Dulce frente a CONFECCIONES IGLEMAR SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Dulce presentó demanda contra CONFECCIONES IGLEMAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda en su pretensión subsidiaria.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Dª Dulce ha venido prestando servicios para la empresa CONFECCIONES IGLEMAR, S.L. desde el 21 de septiembre de 2006, con categoría de operaria textil de 3ª y salario de 1.098,02 euros.
SEGUNDO. El 4 de agosto de 2016 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos de 8 de agosto de 2016. Se le imputa en la comunicación la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Se aporta la carta como documental por ambas partes, dándose por reproducido su íntegro contenido. La empresa comunicó la decisión extintiva a la representación de los trabajadores.
TERCERO. El 13 de marzo de 2017 el Juzgado nº 2 de refuerzo dictó sentencia en los autos DSP 871/2016 seguidos contra CONFECCIONES IGLEMAR, S.L. en los que se declaró probado: '...
TERCERO. El horario de la trabajadora era de 8:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:00 horas...'. La sentencia es firme.
CUARTO. El 8 de julio de 2016 la trabajadora dejó su puesto para asistir a la graduación de su hijo.
QUINTO. La empresa tiene instalado desde el año 2006 un sistema de control de personal, productividad, producción, administración y maquinaria en base a un software desarrollado por el Sr. Fructuoso . En base a este software, el nivel medio de productividad de la empresa se encuentra en un 85%, mínimo exigible para poder trabajar con los precios de INDITEX, el rendimiento óptimo es del 95%.
SEXTO. Las operarias rellenan diariamente unas fichas de control en las que se hace constar: 'modelo', 'operación' y 'cantidad', así como las incidencias que acontecieran.
SÉPTIMO. En el informe pericial que luego se llevó a la carta de despido, se efectuó una comparativa entre Dª Dulce y otras dos operarias números NUM000 y NUM001 . OCTAVO. Dª Dulce era la única operaria que manejaba la máquina autómata. El trabajo se realizaba de pie. Las otras dos operarias manejaban máquinas diferentes y manuales. El trabajo en éstas se efectuaba sentadas. Entre las tres realizaban operaciones sobre una misma prenda, concretamente, pantalones. También hacían otras operaciones distintas. Para proveerse de las prendas, Dª Dulce giraba para tomarlas de otra mesa. NOVENO. Durante el año 2016 la trabajadora utilizó las siguientes máquinas, realizando en ellas operaciones diversas: - Enero: 2160, 2289,2320, 7259, 2112, 2139 - Febrero: 2139, 2441, 2058, 2434, 2576, 7082, 2591 - Marzo: 2656 - Abril: 2656, 2591, 2576, 2294, 2956 - Mayo: 2956, 2576, 3043 - Junio: 2576, 2933, 7850, 3133 - Julio: 3121, 7853 DÉCIMO. Durante las visitas de control del perito las trabajadoras comparadas realizaron las siguientes operaciones.
DIA OPERARIA Nº NUM002 ( Dulce ) OPERARIA Nº NUM000 OPERARIA Nº NUM001 20. ENE Hacer y colocar composición (260); Entrepiernas autómata (420) Costados izq. + tiro (423) Cerrar costados (422) 21. ENE. Hacer y colocar composición (260); Entrepiernas autómata (420); limpiar hilos (701); hacer abertura bajo (526) Cerrar tiros (424); limpiar hilos (701) Cerrar costados (422); limpiar hilos (701) 17. FEB. Hacer y colocar composición (260); colocar pieza petr. A del. (400); Entrepiernas autómata (420); cerrar entrepierna + costados (421) Costados izq. + tiro (423); cerrar tiros (424); cerrar entrepierna + costados (421); cerrar 1 cost + 1 entrep + tiro (427) Cerrar costados (422); cerrar entrepierna + costados (421) 7. MAR. Hacer y colocar composición (260); entrepiernas autómata (420); 2ª bolsillo delantero (1352); cerrar centro delantero (1401) Costados izq. + tiro (423); cerrar tiros (424); cerrar centro delantero (1401); cerrar costados falda (1396); envivar bolsillo delantero (1315) Cerrar costados (422); cerrar centro delantero (1401); cerrar costados falda (1396) 8. MAR. 1ª de embolsillado sin piquete (310); 2ª de embolsillado del (313); cerrar entrepiernas + costados (421) Cerrar tiros (424); cerrar entrepierna + costados (421); cerrar centro delantero (1401); cerrar 1 cost. + 1 entrep + tiro; cerrar costados falda (1396) cerrar entrepierna + costados (421); cerrar centro delantero (1401); cerrar costados falda (1396) 9. MAR. 2ª de embolsillado del; colocar pieza petr. A del (400); cerrar entrepiernas + costados (421) Cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421) 10. MAR. 2ª de embolsillado del; colocar pieza petr. A del (400); cerrar entrepiernas + costados (421); hacer bolsillo completo tras (225). Cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421) 11. MAR. Hacer y colocar composición (260); 1ª de embolsillado sin piquete (310); 2ª de embolsillado del (313); colocar pieza petr. A del (400); cerrar entrepiernas + costados (421); limpiar hilos (701); hacer bolsillo completo tras (225). Cerrar tiros (424); cerrar entrepierna + costados (421); limpiar hilos (701); cerrar 1 cost.
+ entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421) 14. MAR. Hacer y colocar composición (260); 1ª de embolsillado sin piquete (310); 2ª de embolsillado del (313); colocar pieza petr. A del (400); entrepiernas autómata (420); cerrar tiros (424); hacer tabla (652) Cerrar costados (422); cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) Cerrar costados (422); cerrar entrepierna + costados (421) 15. ABR. Entrepiernas autómata (420) Cerrar costados (422); cerrar entrepierna + costados (421) 19. ABR. Hacer y colocar composición (260); colocar pieza petr. A del (400); cerrar entrepierna + costados (421); limpiar hilos (701) Costados izq. + tiro (423); cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421); limpiar hilos (701) 25. ABR. Cerrar costados (422); cerrar tiros (424); cerrar entrepierna + costados (421) cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) Cerrar costados (422); cerrar entrepierna + costados (421) 27 ABR. cerrar tiros (424); cerrar entrepierna + costados (421) cerrar tiros (424) Cerrar costados (422); cerrar entrepierna + costados (421) 2. MAY. ----- cerrar tiros (424); hacer bajos p.i. (500) cerrar entrepierna + costados (421) 10. MAY. Hacer y colocar composición (260); colocar pieza petr. A del (400); cerrar entrepierna + costados (421); limpiar hilos (701) cerrar tiros (424); limpiar hilos (701); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421); limpiar hilos (701) 20. MAY. cerrar entrepierna + costados (421) cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) cerrar entrepierna + costados (421) 30. MAY. 2ª de embolsillado del (313); colocar pieza petr. A del (400); unir forro a pieza pitrina (440) cerrar tiros (424); cerrar 1 cost. + entrep. + tiro (427) ---- 5. JUL. colocar pieza petr. A del (400); entrepiernas autómata (420) 2ª embolsillado del. (313); costados izq. + tiro (423); cerrar tiros (424) Cerrar costados (422) 12. JUL. ----- ----- ---- UNDÉCIMO. En el anexo de control de productividad de Dª Dulce figura para el 27 de abril de 2016 una jornada de 465#, siendo la ordinaria de 480#. En la hoja de control suscrita por esta trabajadora y relativa a ese día, hizo constar: 'salín 1 hora'. El 27 de abril de 2016 la trabajadora acudió a consulta médica en el centro de salud de Carballo. DUODÉCIMO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO
TERCERO. El 20 de junio de 2016 se celebró acto de conciliación previa con el resultado, sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por Dª Dulce contra CONFECCIONES IGLEMAR, S.L. y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora del que ha sido objeto, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 36,09 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 14.156,30 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un párrafo final en el hecho probado sexto donde se diga que 'en estas mediciones ya están contempladas incidencias tales como descanso y fatiga (8%), y pequeñas incidencias (4%), de forma que en una jornada laboral de 480 minutos diarios, un 12% (57,6 minutos) no se tiene que justificar, lo que implica que en un 100% de productividad, es en realidad un 88% de producción - se pide una productividad normal del 85%, por lo que queda un 15% hasta alcanzar un 100%, implicando que se justifican 72 minutos, por lo que el tiempo de cada jornada es de 350 minutos', así como la adición de tres nuevos hechos probados, numerados décimo bis, décimo ter y décimo quater, donde se recojan las mediciones de rendimiento tomadas a la trabajadora demandante en comparación con las mediciones de rendimiento tomadas a dos compañeras de trabajo día a día, en días concretos, en evaluación mensual de enero a junio y en la primera semana del mes de julio, sustentando las adiciones en el informe pericial obrante en las actuaciones y aportado por la recurrente.
Tales adiciones no se acogen. En relación con la adición de un párrafo final en el hecho probado sexto, porque la juzgadora de instancia no desconoce en modo alguno las especificaciones contenidas en el relato fáctico alternativo procedentes del informe pericial en el cual se sustenta tal relato, como fácilmente se comprueba con la lectura del mismo hecho probado sexto donde de manera más resumida se recoge el rendimiento medio y óptimo, y además se ratifica con la lectura de la fundamentación jurídica de su sentencia donde se analizan las conclusiones periciales en orden a cuáles son los porcentajes de producción y de productividad, y sus proyecciones sobre la jornada de trabajo.
En relación con la adición de un tres nuevos hechos probados, numerados décimo bis, décimo ter y décimo quater, donde se recojan las mediciones de rendimiento tomadas a la trabajadora demandante en comparación con las mediciones de rendimiento tomadas a dos compañeras de trabajo día a día, en días concretos, en evaluación mensual de enero a junio y en la primera semana del mes de julio, porque esas comparativas pierden sentido en la medida en que, al mantenerse inalterados los hechos probados octavo, noveno y décimo, las labores realizadas, las máquinas manejadas y las habilidades requeridas para el trabajo de la demandante y de sus compañeras son diferentes, resultando en consecuencia comparativas inútiles para acreditar un supuesto bajo rendimiento.
En relación con todas las adiciones solicitadas -tanto la adición de un párrafo final en el hecho probado sexto como la adición de un tres nuevos hechos probados, numerados décimo bis, décimo ter y décimo quater-, porque la juzgadora de instancia ha valorado desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere tanto el informe pericial en el cual se sustentan las revisiones fácticas, y su ratificación en juicio, como el practicado de adverso, y su ratificación en juicio, de ahí que en el fondo lo pretendido por la empresa recurrente es desvirtuar esas valoraciones judiciales a través de una reproducción literal del informe pericial, o, dicho más sencillamente, en el fondo lo pretendido es sustituir el criterio judicial -por definición imparcial- por el criterio de parte -por definición parcial- en la valoración de la prueba pericial.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 85 del Convenio colectivo estatal de la industria textil y de la confección, en relación con los artículo 5.c ) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de las Sentencias de 25 de enero de 1998 , de 21 de febrero de 1990 y de 17 de mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , pretendiendo la declaración de procedencia del despido disciplinario del que traen causa estas actuaciones, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, se ha producido, atendiendo a una medición objetiva basada en un sistema informático, conocido por la demandante, de gran antigüedad y teniendo la trabajadora mucha experiencia, una disminución en su rendimiento durante los siete primeros meses de 2016 -en enero un 91,99%; en febrero un 85,81%; en marzo un 83,54%; en abril un 77,33%; en mayo un 75,15%; en junio un 76,13%; y en julio un 67,53%-, que se corrobora con la comparativa con otras dos compañeras de trabajo -realizada día a día, en días concretos, en evaluación mensual de enero a junio y en la primera semana del mes de julio-, añadiendo además que los indicios en instancia alegados por la trabajadora demandante para fundamentar una represalia y que la sentencia de instancia ha rechazado al desestimar la pretensión de nulidad, demuestran la voluntad rebelde de la trabajadora en cuanto al debido cumplimiento de su rendimiento. Igualmente se contraargumenta contra los argumentos desarrollados en la sentencia de instancia en orden a la heterogeneidad de los trabajos objeto de comparación, alegando la identidad de las operaciones realizadas por todas las trabajadoras, siendo reiterativas e intercambiándose, con la circunstancia de manejar la trabajadora demandante una máquina automática -lo que a juicio de la recurrente le facilita el trabajo-; y en orden a la falta de fiabilidad del sistema atendiendo a su incorrección en un día en concreto - el 27/04/2016-, alegando que ese día en concreto no hubo tal incorrección y que ello no demuestra que la medición a lo largo de más de seis meses se la pueda considerar como arbitraria.
Conviene recordar, de manera sintética y antes de continuar, que la extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 54.1.e) del Estatuto de los Trabajadores exige: desde un punto de vista objetivo, una disminución continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado, bien verificando esa disminución con atención a un rendimiento predeterminado necesariamente pactado entre las partes contractuales - criterio pactado-, bien verificando esa disminución con anteriores rendimientos del mismo trabajador o trabajadora -criterio individual-, bien verificando esa disminución con rendimientos de otros trabajadores o trabajadoras en trabajos comparables -criterio colectivo-, que además de continuada debe ser grave pues es una exigencia para la procedencia de toda causa de despido disciplinario; y, desde un punto de vista subjetivo, la voluntariedad de esa disminución, que se compadece con la culpabilidad asimismo exigida para la procedencia de toda causa de despido disciplinario, bien presumible por la notable entidad objetiva de la disminución del rendimiento, bien por la acreditación de circunstancias fácticas concurrentes. Obviamente, todas las exigencias anteriores, sean objetivas o sean subjetivas, deben estar debidamente probadas, corriendo la prueba a cargo de la empresa.
A la vista de esta normativa aplicada a los hechos declarados probados, la denuncia no se acoge, y ello -a la vista de la ausencia de un rendimiento predeterminado en virtud de un pacto sin que el exigido por la empresa cliente se pueda considerar por ello pactado- considerando tanto el criterio individual como el colectivo para poder apreciar una disminución del rendimiento, así como para poder apreciar su continuidad, su reiteración y su voluntariedad.
Haciendo el examen desde un criterio individual, la empresa había alegado en la instancia, y vuelve a hacerlo en la suplicación, que el rendimiento de la trabajadora fue en enero un 91,99%; en febrero un 85,81%; en marzo un 83,54%; en abril un 77,33%; en mayo un 75,15%; en junio un 76,13%; y en la primera semana de julio un 67,53%. Pero su acreditación se sustenta en un informe pericial que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración en la medida en que no ha valorado, entre las operaciones específicas realizadas por la trabajadora en su puesto de trabajo, la realización de un giro para coger las prendas -según el hecho probado octavo-, ni tampoco la rotación en las máquinas manejadas -hecho probado noveno-. Tampoco ha tomado en consideración todas las incidencias como lo demuestra puntualmente que una incidencia justificada de una hora acaecida el 27/04/2016 para acudir a consulta médica solo se computó en una reducción de 15 minutos en la jornada de trabajo -hecho probado undécimo-, lo que no se explica por la supuesta cercanía entre el centro de trabajo y el centro médico -al resultar a todas luces un tiempo excesivamente limitado para dicha incidencia-, y desde luego proyecta serias dudas sobre la objetividad del sistema -que, según se nos dice en el propio recurso de suplicación, se construye sobre los propios partes de trabajo, cuando esta incidencia, con ser una incidencia puntual, nos demuestra que ello no es así en modo alguno, o cuando menos no es así en cuanto a le afecta a la propia trabajadora demandante-. De ahí que -como antes se ha dicho- la juzgadora de instancia no haya declarado como probadas las disminuciones de rendimiento alegadas por la empresa demandada, y de ahí asimismo que, por las razones expuestas en la resolución de los motivos de revisión fáctica, tampoco las hayamos nosotros adicionado en la declaración de hechos probados.
Haciendo el examen desde un criterio colectivo, la empresa realiza unas comparativas con otras dos trabajadoras, una de las cuales alcanza un rendimiento medio durante todo el periodo considerado del 95,41%, mientras la otra del 91,27%, siendo el de la trabajadora del 80,50%. Pero de nuevo esa comparativa se sustenta en un informe pericial que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración porque -en lo que aquí interesa destacar- olvida que el trabajo de las tres trabajadoras comparadas es diferente -según se deduce en particular del hecho probado décimo-. Circunstancia asimismo considerada por nosotros para no admitir las adiciones fácticas a estos efectos pretendidas. Igualmente oportuno es añadir que la circunstancia de que el trabajo sea reiterativo, y las tareas intercambiables, no significa en modo alguno que sean tareas idénticas o cuando menos comparables. Y que la trabajadora maneje una máquina automática no significa necesariamente que su tarea sea más sencilla. La empresa demandada, cuando realiza estas consideraciones en el escrito de interposición del recurso de suplicación, está incurriendo en generalizaciones sin ningún sustento probatorio, y, en consecuencia, totalmente prejuiciosas.
Queda totalmente huérfana de prueba la dimensión objetiva de la causa de despido a la vista de los anteriores razonamientos jurídicos. Con todo, más indemostrada aún está la dimensión subjetiva. Ni es presumible por la notable entidad objetiva de la disminución del rendimiento, en la medida en que, aun dando como probada la disminución del rendimiento alegada por la empresa, la trabajadora, atendiendo al periodo computado, alcanzaría un 80,50%, esto es menos de 5 puntos por debajo del debajo del rendimiento medio del 85%, y además solo lo habría estado durante tres meses y una semana -de abril a la primera semana de julio-.
Ni tampoco se han acreditado circunstancias fácticas concurrentes demostrativas de esa voluntariedad. Sobre este aspecto, la empresa alega, en su escrito de interposición del recurso de suplicación, que los indicios en instancia alegados por la trabajadora demandante para fundamentar una represalia y que la sentencia de instancia ha rechazado al desestimar la pretensión de nulidad, demuestran la voluntad rebelde de la trabajadora en cuanto al debido cumplimiento de su rendimiento. La Sala no puede aceptar este razonamiento pues lo que demuestran esos indicios es la existencia de una cierta conflictividad entre las partes debido a cuestiones relativas en particular al tiempo de trabajo, pero del mismo modo que de ellos la juzgadora de instancia no ha concluido una voluntad de represalia en la parte empresarial, tampoco podemos nosotros concluir una paralela voluntad rebelde en la parte trabajadora.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Confecciones Iglemar Sociedad Limitada contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de doña Dulce contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante de tal recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
