Sentencia SOCIAL Nº 2234/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2234/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102148

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8866

Núm. Roj: STSJ AND 8866/2019


Encabezamiento


Recurso nº 978/2018-B Sent. Núm. 2234/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2234/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 1018/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo y D. Agapito contra Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Los demandantes son: el primero Sr. Agapito era Jefe de Equipo de la Policía Portuaria desde 2003 hasta el 31.8.15 que pasa a ser Jefe de Servicio; tenía nivel 3, pertenecen al Grupo III Banda I, la antigüedad total es del 10.6.84. El Sr. Adolfo era también Jefe de equipo desde 2010 a 31.8.15 en que pasa a ser Jefe de Servicio;tenía nivel 4,y también del Grupo III y Banda I;tiene como antigüedad 20..4.1989.

En la plantilla de policía portuaria de esta Autoridad Portuaria existían hasta 31.8.15: hasta Diez Jefes de equipo: dos con nivel 2, Cinco con nivel 3. Los dos demandantes tienen el nivel 3.

El nivel depende de la fecha de adquisición de la categoría de Policía portuario, o de su incorporación como Personal laboral fijo.

Los demandantes solicitan que se les reconozca al nivel salarial 2.

II.- En la nómina aparece un salario según la Banda y un salario según el Nivel retributivo; también aparece otro concepto que es la antigüedad, que cada uno tiene,el importe de tal Nivel retributivo depende de la fecha de ingreso en la Autoridad Portuaria.

III.- Todos los Jefes de equipo y Jefes de Servicio hacen la mismas funciones; idénticas responsabilidades y con igual funcionamiento en los cuadrantes de turnos. Todos reciben las mismas instrucciones independientemente del nivel retributivo que tengan asignado; todos realizan los mismos cometidos. Los cuadrantes de turnos rotatorios no diferencian funciones. No todos tienen la misma titulación ni han hecho los mismos cursos; hace unos años sí que se cambiaba el nivel según el título o cursos, pero esto ya no ocurre desde hace varios años ('desde la crisis'.) IV.- Los Jefes de equipo que entraron antes del año 2003 tienen el máximo 'nivel' de inicio.; los que entraron más tarde tienen un 'nivel' menor .

V.- Las diferencias dinerarias entre el nivel que ostenta cada uno y el Nivel 2 que reclaman, se concretaron también en el acto del juicio fijándo su reclamación dineraria total en 824,68 para el srs Agapito y 1649,22 para el srs Adolfo .'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por los dos demandadantes.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones, formuladas en solicitud de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, las interpusieron dos Jefes de Equipo al servicio de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz con la pretensión de que su empleadora les equiparase al nivel retributivo 2 desde el 30 de junio de 2014 y les hiciese efectivas las diferencias correspondientes al período comprendido entre esa fecha y el 31 de agosto de 2015, en que les fue aplicada tal equiparación, en cuantía de 834,88 y 1.669,60 euros respectivamente II.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz estimó las demandas en sus propios términos al considerar que no concurría ninguna circunstancia que justificase la diferencia de trato aplicada a los actores respecto de otros Jefes de Equipo que desempeñan las mismas funciones en idénticas condiciones, advirtiendo a los litigantes que la sentencia era susceptible de recurso pero sin desarrollar argumentación alguna al respecto.

III.- Disconforme con la decisión judicial de instancia la parte vencida ha formalizado la presente suplicación en cuyo único motivo, articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala como infringido el art. 14 de la Constitución, así como la jurisprudencia que cita, al entender que la mayor experiencia y formación adquiridas por los trabajadores señalados como término de comparación justifican un trato distinto.



SEGUNDO. I.- Con carácter previo al examen de la queja planteada por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta debemos verificar si la resolución judicial impugnada tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción social por la razón que se hace valer en el recurso.

Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la indicación efectuada por el órgano 'a quo' en su sentencia sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación, que además de no estar fundada, tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional), y tampoco la falta de oposición de la parte recurrida, que no sustraen a esta Sala el control sobre la procedencia del recurso, al tratarse de una cuestión que afecta a su propia competencia funcional, que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación interpuestos frente a resoluciones recaídas en la instancia en los casos legalmente previstos, competencia que según preceptúan los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.

II .- Pues bien, ejercitándose en las presentes actuaciones de manera acumulada una acción declarativa de reconocimiento del derecho a ostentar un determinado nivel económico a partir de una fecha determinada y otra de condena al pago de las correspondientes diferencias, resulta de aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción expresiva de que la cuantía litigiosa a efectos de recurso de suplicación viene determinada por el importe del concepto reclamado en cómputo anual. Esta previsión ha sido interpretada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en su sentencia de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 611/16), en el sentido de que si el derecho cuyo reconocimiento se insta no alcanza los 3.000 euros en cómputo anual, y la concreta cantidad exigida por el período al que se ciñe la demanda tampoco llega a ese umbral, la sentencia de instancia no tiene acceso a la suplicación.

Así sucede en el presente litigio en que ni la cantidad postulada por cada uno de los demandantes por los catorce meses objeto de reclamación ni el derecho controvertido en cómputo anual exceden la mencionada suma de gravamen por lo que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso.

III.- Sentado lo anterior, debemos dirimir, aunque la parte demandada no haya hecho mención alguna a esa posibilidad, si el recurso puede encontrar encaje en el art. 191.3. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a tenor del cual el recurso resulta procedente, con independencia de la cuantía, en cualquiera de estos tres supuestos: 1º) cuando la afectación múltiple de la cuestión litigiosa haya sido alegada y acreditada en juicio; 2ª) cuando el tema controvertido posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; 3ª) cuando la proyección masiva de la cuestión debatida sea notoria.

En el caso de autos no concurre la primera situación pues la existencia de afectación general no fue invocada ni probada en la vista oral por ninguno de los contendientes y tampoco fue analizada en la sentencia de instancia. A igual conclusión se llega en cuanto a la segunda en la medida en que la proyección múltiple no fue alegada por ninguna de las partes en orden a la eventual conformidad de la contraria a lo que se une que el contenido de generalidad de la cuestión discutida no se desprende de su propia naturaleza pues su solución depende de la valoración particularizada de unos concretos hechos que excluyen su incidencia más allá de los límites del presente proceso. Finalmente, la Sala no aprecia la notoriedad de la afectación generalizada tanto por la singularidad del problema controvertido como por no constar que el mismo haya generado un elevado nivel de litigiosidad.

IV.- El acceso del asunto al segundo grado tampoco puede encontrar amparo en el art. 191.3.f) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con arreglo al cual las sentencias recaídas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas son siempre susceptibles de recurso.

No puede llegarse a solución distinta en base a la alegación vertida en el apartado V de los fundamentos de derecho de los escritos rectores de este proceso en el sentido de que la medida combatida resultaba contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución . Y ello, por las razones que a continuación se exponen: 1ª) Los actores pudieron optar por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales al no estar comprendida la acción entre las enumeradas en el art. 184 de la Ley Reguladora, lo que no hicieron, encauzando su pretensión por el proceso ordinario, por el que se sustanció con la aquiescencia del Juzgado de lo Social que en su sentencia rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la parte demandada.

2ª) La mera invocación en la fundamentación de la demanda de un derecho fundamental como infringido no abre la puerta de la suplicación, para lo que sería necesario que el pleito hubiese tenido por objeto la tutela de un derecho de ese rango, es decir, que los ahora recurridos hubiesen ejercitado una acción con ese objetivo en los términos y con los efectos legalmente previstos, lo que no ha sucedido. Interpretación distinta llevaría a la absurda conclusión de que todas las sentencias dictadas en la instancia serían recurribles en suplicación, con independencia de la cuantía del asunto o de la materia sobre la que versasen, por el simple hecho de que en el cuerpo de la demanda se citase como conculcado un derecho fundamental, resultado que no responde a la voluntad del legislador que lo que persigue es ofrecer una más eficaz protección jurisdiccional a quien efectivamente la impetra, sin que las particularidades establecidas a tal fin puedan extenderse de oficio a quien pudiendo recabarla no lo hace. Así ha ocurrido en la presente contienda que se ha tramitado por el proceso ordinario sin invocación ni aplicación de ninguna de las garantías reservadas a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales.



TERCERO.- I. - Cuanto se deja expuesto en el anterior fundamento lleva a la conclusión de que el órgano de instancia no debió informar a las partes que contra la sentencia que había dictado cabía formular recurso de suplicación ni tramitar el interpuesto por el Organismo demandado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin posibilidad de examinar el fondo del mismo, y decretar la firmeza de la sentencia de instancia, en armonía además con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2019 (Rec. 856/18).

II.- No ha lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en los autos núm. 1018/2015, seguidos a instancia de D. Agapito y D. Adolfo frente al Organismo ahora recurrente sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la decisión judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 978/2018-B Sent. Núm. 2234/2019 5
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