Última revisión
28/05/2003
Sentencia Social Nº 2235/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2235/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102516
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4462
Encabezamiento
7
Recurso c/s nº 648/03
Recurso contra Sentencia núm. 648/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2235/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 648/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 875/02, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Clara , contra el Banco Popular, S.A., asistido por el Letrado D. Miguel Villaescusa Conejeros, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Clara frente a BANCO POPULAR , S.A., declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 12 de septiembre de 2002 , condenando al empresario, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación , Ó el abono de un indemnización de 99.348'48 euros, (máximo legal)".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 5 de diciembre de 1969 / administrativo nivel IX / 2.365,44 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 12 de septiembre de 2002, la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario, mediante carta que consta al folio 39 que damos por reproducida en la que se alega, en síntesis , la pérdida de la buena fe contractual por utilización irregular de la tarjeta de crédito de un cliente de la Oficina, D. Carlos José, al que se realizó un cargo de 600 euros aplazado en 6 meses por la agencia de viajes Sol i Lluna de la que es apoderada la demandante, así como de tratar de ocultar la verdad ofreciendo distintas versiones, contradictorias entre sí para justificar dicha operación. TERCERO.- La demandante recibió el encargo de un cliente de la entidad demandada D. Carlos José, mediante su socio D. Marcelino en el establecimiento de ambos "Joyería Relojería Aranda", donde la actora se había desplazado por un asunto del Banco, de cambiar la tarjeta Punto Oro de la que es titular el primero citado y donde consta por error como segundo apellido del mismo Jaime y no Carlos José, para lo cual esta anotó en un papel el número de la tarjeta y la fecha de caducidad de la misma. La demandante junto a su hija es propietaria de la Agencia de Viajes Sol i Lluna en la cual D. Humberto había realizado un viaje por el que le quedaba pendiente de pago la cantidad de 600 euros , llamando a la actora para manifestarle que le fuera cargada la misma en su tarjeta de crédito en 6 veces, para lo cual le facilitó el número de la misma y la fecha de caducidad, que esta anotó en el mismo papel donde constaban los datos de la tarjeta del Sr. Carlos José . Por error la Sra. Clara facilitó a su hija el número de la tarjeta del Sr. Carlos José para realizar el cargo de la factura pendiente del Sr. Humberto , sin que el primero haya obtenido nunca un servicio de la agencia de viajes de la demandante. En el mes de julio cuando se realizó el primer cargo, el Sr,. Carlos José se pudos en contacto con al oficina bancaria poniendo de manifiesto que el mismo no se correspondía con ninguna compra realizada por él. La Sra. Clara se puso en contacto inmediato con él comunicándole que había sido un error de la empleada de la Agencia de Viajes , e indicándole que en breve se le repondrían los 600 euros, como así se hizo. El Banco demandado como consecuencia de la queja del Sr. Carlos José abrió una incidencia, y una vez tuvo constancia de que el cargo del mismo en la tarjeta era indebido , el 30 de julñio le comunicó a la actora la suspensión cautelar, firmando la misma un escrito en el que manifestaba que el mismo se produjo por error al confundir el número de tarjeta de otro cliente (f. 48), tras haber sufrido algunas vacilaciones ante D. Joaquín, empleado del Banco. CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores, si bien es afiliada al Sindicato CC.OO., al cual se le dio traslado de los hechos mediante escrito de 5 de septiembre de 2002 (f.41), que fue contestada mediante otro escrito de 9 de septiembre de 2002 en el que solicitaba el archivo de las actuaciones. QUINTO.- El 17/09/02 presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 30/09/02 con el resultado de SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que valora con detenimiento la prueba practicada en juicio, sobretodo la testifical de los clientes de la entidad bancaria involucrados en los hechos que se imputaron a la actora como causa del despido , considera acreditado que el uso de la tarjeta de crédito de uno de ellos por la actora respondió a un error involuntario , cuya explicación pormenorizada consta en los hechos probados, por lo que estima desproporcionada la sanción de despido impuesta por la empresa, que , por ello, declara improcedente.
Contra el anterior pronunciamiento la entidad demandada recurre en suplicación, aceptando íntegramente los hechos probados de la Sentencia de la instancia, y discrepando de la misma en la interpretación que ésta realiza de los arts 54.2 d) y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores, alegando también la indebida aplicación de los apartados 3 y 4 del art.55 en relación con el 56 del mismo texto legal.. Considera la entidad recurrente que ha existido engaño por parte de la trabajadora al haber ofrecido a la empresa una versión inicial que no se correspondía con la realidad, y un uso irregular de una tarjeta que no puede considerarse un simple error , pues no custodió debidamente unos datos a los que accedió como empleada del banco.
Como cuestión previa hay que mencionar , que el motivo en que se basa la empresa para fundamentar el despido objeto de este litigio es la transgresión de la buena fé contractual, sin que existan imputaciones relativas a la obtención por la empleada de beneficios propios derivados de las operaciones de cargo en tarjeta de crédito de un cliente , por ello, procede poner de relieve cual es la doctrina vigente sobre dicho motivo de despido aplicable a aquellos supuestos de relación laboral en los que la confianza entre las partes se convierte en requisito ineludible de la prestación de servicios, y que resulta aplicada por esta Sala de manera reiterada. ( ss 25 septiembre 1998, nª 2902 , 11 de noviembre 1999, nº 3475, 1 de Junio 2000, nº 2352 , 8 de noviembre 2001, nº 6037 y muchas otras) . La transgresión de la buena fé contractual es entendida como una de las causas de mayor relevancia en la producción de las consecuencias sancionadoras de mayor gravedad como es la del despido. En este sentido la jurisprudencia ha entendido como pautas a seguir en su valoración: A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato , previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET. B) Que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa , a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable , para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación , en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto de personas que realizan su trabajo utilizando datos especialmente sensibles y responsabilizándose de las cuentas de los clientes bancarios, actuando sin un estricto control directo resulta mas exigente a los dictados de la buena fé.
SEGUNDO.- Pero la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto exige plantear que la propia empresa ha aceptado los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia, según los cuales consta un desarrollo cronológico de lo acontecido que permite fácilmente llegar y mantener la misma línea argumental de la Sentencia. Si efectivamente consta que la actora confundió erróneamente los números de dos tarjetas de crédito, de personas con las que se relacionaba en las dos actividades profesionales que desarrolla, es obvio que su conducta puede tacharse de negligente o de alejada del cuidado necesario en la diligencia que debe requerirse a una profesional en la que se depositan datos de una gran sensibilidad, al poder con ellos disponer de fondos ajenos; pero dicho ello, debe afirmarse que no cabe considerar a esa conducta con el carácter de muy grave como lo ha sido por la empresa.
Efectivamente el error involuntario se produjo , pero también es cierto que fue subsanado inmediatamente y que ello no ha causado perjuicio alguno a la entidad, pues tal y como consta según uno de los clientes implicados en los hechos, cuyo testimonio considera la Sentencia ajeno a cualquier parcialidad, la conducta de la entidad bancaria en el desarrollo de los acontecimientos posteriores al error y a la queja ante el banco ha sido el objeto del malestar del cliente, no la conducta de la actora que respondió con prontitud para resolver el equívoco. En cuanto a las supuestas contradicciones sufridas por la actora en el momento de dar explicaciones sobre el cargo efectuado en la cuenta de un cliente, por un uso que el cliente negaba , es evidente que la falta de conciencia sobre el hecho en sí, pudiera llevarle a dar una explicación basada en la existencia del gasto, que es lo que se desprendía de los hechos en una visión superficial de los mismos. Por ello, no cabe estimar esa modificación de versiones como la consecuencia de un actuar engañoso ni retorcido.
Y desde ésta perspectiva, procede mencionar una cuestión valorativa también mencionada por la Sentencia de la instancia, que es la cuestión de la proporcionalidad, que en ocasiones va íntimamente ligada al tema de la graduación de las sanciones aplicables a las infracciones. En numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo , por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable , es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción".
La aplicación de la anterior doctrina constituye un argumento más a favor de mantener la Sentencia estimatoria de la instancia, pues en el presente caso, tanto la antigüedad de la actora que consta ha trabajado en la entidad desde 1969 ( mas de treinta años), como el hecho de no constar problemas laborales anteriores en toda su trayectoria profesional , y que no se haya producido a la entidad bancaria ningún perjuicio ni económico ni de imagen derivado estrictamente de la conducta de la actora, obligan a entender que la Sentencia de la instancia debe ser confirmada en todos sus extremos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad banco Popular Sociedad Anónima, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre del 2002, dictada por el juzgado de lo Social número CUATRO de Valencia en autos de despido seguidos con el número 875/02, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Clara .
Se confirma la Sentencia en todos sus extremos
Se condena a la empresa recurrente a la perdida del deposito constituído para recurrir, y a que abone, al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 350 euros.
Dése al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
