Sentencia Social Nº 2235/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2235/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2235/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101906

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2335

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, sobre trasladados forzosos de lugar de trabajo. En este caso, la normativa de la empresa establece que los trabajadores trasladados forzosos percibirán una indemnización y que la empresa les facilitará además una vivienda. La Sala entiende que la doctrina relativa a traslados voluntarios en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, que tiene su fundamento en el acoplamiento a consecuencia de una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencia productiva, siendo el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, es de aplicación a este litigio, ya que el recurrente es declarado "sobrante" en relación a las necesidades de plantilla de la empresa en el taller de la estación, por lo que se puede concluir, que la elección del agente "sobrante" de forma voluntaria entre vacantes no desvirtúa el carácter de traslado forzoso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02235/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102299, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002236 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ildefonso

Recurrido/s: FEVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000166

/2005

SENTENCIA Nº: 2235/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002236 /2006, formalizado por el Letrado NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000166 /2005, seguidos a instancia de Ildefonso frente a FEVE, parte demandada representada por el letrado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ANTUÑA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, D. Ildefonso , viene prestando servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, con la categoría profesional de Oficial Principal de Taller y con una antigüedad que data del 18 de octubre de 1.982. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa FEVE.

2º- El actor prestaba sus servicios en el taller de Figaredo. Dicho taller fue cerrado, como centro de mantenimiento de trenes, en 1.999. Desde entonces el demandante ha sido destacado al taller de Pravia, cobrando dietas diarias, por estar destacado fuera de su residencia.

El actor tenía su residencia en Figaredo.

Mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2.002, se comunicó al actor que por la necesidad de reorganización de los recursos humanos y económicos de la empresa, se ha acordado declararle sobrante en la residencia de Figaredo. En fecha 8 de octubre de 2.002, la empresa informa de esta circunstancia al Presidente del Comité de Empresa.

3º- Por circular número 4/2.003, de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 28 de mayo de 2003, se anunció la provisión de vacantes de Oficial de Taller para las residencias que en dicha circular se indican. Entre ella aparece la de "El Berrón".

En la base Tercera, último párrafo, de la circular mencionada, se señala: "Se recuerda a todo el personal que ostente alguna de las categorías o tenga reconocido el puesto de trabajo equivalente a las plazas convocadas estarán obligados a solicitar plaza en traslado en la presente convocatoria si su residencia laboral es de carácter provisional".

Mediante petición de vacante, presentada el 19 de junio de 2.003, ante la Dirección de Recursos Humanos, el trabajador solicitó una de las vacantes ofertadas en la residencia de El Berrón, que le fue adjudicada finalmente.

4º- El artículo 24 de la Normativa Laboral de FEVE señala: "Los traslados pueden ser voluntarios o forzosos; los voluntarios se concederán a petición de los trabajadores. El acoplamiento del personal sobrante tendrá siempre preferencia sobre los trabajadores voluntarios".

Artículo 37 , establece: "FEVE podrá trasladar con carácter forzoso al personal declarado sobrante, cumpliendo las normas establecidas al efecto...

Se entiende como cambio de residencia oficial, el traslado a otro municipio cuyos cascos urbanos estén a una distancia mínima de 10 kilómetros.

Se entiende por residencia oficial de los trabajadores aquélla que se les haya asignado para la realización del servicio, o como base o punto de partida para ello, En ningún caso se considerará residencia oficial de los trabajadores aquélla que puedan tener por conveniencia particular, carecer de vivienda en la residencia oficial o por otras razones análogas".

Artículo 39 : "...Los trabajadores trasladados forzosos con cambio de residencia percibirán una indemnización alzada según tablas salariales vigentes.

FEVE facilitará, además, una vivienda..., en defecto de vivienda se abonará a los interesados una indemnización alzada en cuantía de millón de pesetas".

5º- El actor entiende que la empresa le ha de indemnizar con la cantidad de 11.580,30 euros, por los conceptos de traslado forzoso y por vivienda.

6º- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.

7º- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre indemnización por traslado forzoso, recurso que articula en un único motivo en el que al amparo del artículo 191 c)Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 37 y 39 de la normativa laboral de la empresa FEVE.

Alega en síntesis el recurso que el ultimo de estos preceptos establece que los trabajadores trasladados forzosos percibirá una indemnización alzada según las tablas salariales vigentes y que la empresa le facilitará además una vivienda y en su defecto le abonará una indemnización de un millón de ptas., mientras que el artículo 37 indica que tendrán la consideración de traslados el cambio de residencia oficial a otro municipio cuyo casco urbano este a una distancia mínima de10 kms. y en este casi el actor fue trasladado de Figaredo a Pravia y posteriormente a El Berrón.

Sostiene el recurso que la decisión de cambio de puesto de trabajo no tuvo su origen en la voluntad del trabajador sino en una decisión de la empresa que le declaró sobrante en la residencia laboral de Figaredo y el actor solicita una vacante en El Berron de modo que a su juicio no se puede considerar que el cambio sea a conveniencia de este sino que es consecuencia de las modificaciones organizativas llevadas a cabo por la empresa que organiza mejor sus recursos con lo que recaen sobre el trabajador las consecuencia lesivas de dicha decisión como es la de verse obligado a cambiar de centro de trabajo y por ello entiende que la empresa viene obligada a indemnizarle en los términos establecidos en la normativa de aplicación pues aunque el actor haya solicitado una vacante dicho acto, insiste, es consecuencia de una decisión de la empresa de amortizar su puesto de trabajo sin que quepa imputarlo a la conveniencia del recurrente.

En los hechos probados consta que el trabajador prestaba servicios para FEVE como oficial de taller en Figaredo, taller que fue cerrado como centro de mantenimiento de trenes en 1999, fecha en la que fue destacado al taller de Pravia, percibiendo dietas diarias por estar destacado fuera de su residencia que seguía siendo la de Figaredo, y mediante comunicación de 17 de setiembre de 2002 se le hizo saber que por necesidades organizativas de la empresa se acordaba declararlo sobrante en la residencia de Figaredo, y finalmente por circular 4 /2003 se anunció la provisión de vacantes de su categoría entre ellas la del taller de El Berron, que le fue adjudica al demandante.

La Sala entiende que la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 noviembre 1991, 27 noviembre 1991, y 7 mayo 1992 , relativas a traslados voluntarios en la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» que tienen su fundamento en el «acoplamiento» a consecuencia de una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencia productiva siendo el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, es de aplicación a este litigio, ya que el recurrente es declarado «sobrante» en relación a las necesidades de plantilla de la empresa en el taller de la estación de Figaredo por lo que se puede concluir, como en las referidas sentencias del Tribunal Supremo que la elección del agente «sobrante» de forma voluntaria entre vacantes no desvirtúa el carácter de traslado forzoso En este caso el acoplamiento se produce mediante la participación del actor en un concurso de traslado y dado que este en atención a las circunstancias concurrentes, tiene la consideración de forzoso, con cambio de residencia, es de aplicación lo dispuesto en el invocado artículo 39 , más arriba referenciado, en cuanto señala que los agentes trasladados forzosos con cambio de residencia percibirán una indemnización.

En razón a lo expuesto procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a la demanda, toda vez que el importe reclamado no ha sido cuestionado, sin que proceda recargo por mora dada la naturaleza litigiosa de la cuestión.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número uno de Oviedo de fecha 7 de abril de 2005 , la que revocamos, y dando lugar a la demanda formulada por el actor, condenamos a la demandada Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), a que le abone la cantidad de 11.580,30 euros (once mil quinientos ochenta con treinta euros).

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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