Sentencia Social Nº 2235/...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Social Nº 2235/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8418/2006 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2235/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102201


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006693

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 11 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2235/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 157/2006 y siendo recurrido/a Tresoreria General de la Seguretat Social, Manuel , Manufacturas Metálicas Canals, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería, MANUFACTURAS METALICAS CANALS SA y Manuel revoco la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo, y le declaro en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a una indemnización de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 2.294,54 euros, debiendo las codemandadas estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el 1.2.1945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, núm. 04/00175944, en alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión última fue la de Oficial 3ª en fabrica de embotellado. Su trabajo habitual consiste en actividades de limpieza de la zona de la compactadora y almacenes y de las máquinas compactadoras, y recogida de residuos y desechos del proceso productivo para su compactado (aluminios y plásticos), actividad a la que dedica la mitad de su jornada de trabajo, realizando en el resto actividad en una máquina de fabricación de cápsulas para embotellado. Otras actividades que realiza son cumplimentación de registros de calidad, registro de producción, registro de incidencias de la compactadora, clasificación de mermas. Para el proceso de limpieza y recogida, el trabajador debe recoger unos cubos de plástico con el material desechado (máximo 10 Kgr.) y depositarlo manualmente, a una altura de aproximadamente 1,20m., en unas jaulas o contenedores metálicos. Con ayuda de un transpalet manual saca de la estantería el contenedor al pasillo. Una vez fuera lo deposita en el suelo y con la carretilla elevadora se dirige a la zona de compactado y en el lugar indicado, según el tipo de residuo deposita la jaula con el material de desecho frente al contenedor previsto al efecto. De forma automática se vacía el contenido de la jaula en el contenedor. Cuando se llena, es recogido por una empresa de reciclaje, la cual coloca otro contenedor vacío. Para la realización de este proceso, el trabajador emplea aproximadamente la mitad de su jornada laboral (4 horas). Para completar el control y supervisión de la máquina de fabricación de cápsulas debe abastecer manualmente la máquina de tapones u obturadores mediante el llenado de la tolva correspondiente, cuya boca de alimentación esta situada aprox. a 1 m. - 1, 1 0 m. de altura con respecto al suelo. Los tapones según el proveedor les llegan en cajas de cartón (tapones de plástico) o en bolsas de plástico (tapones de corcho) cuyo peso en ambos casos es de 17 Kgr. (aprox.). También debe colocar en máquina bobinas de PVC (aprox. 5 Kgr.) a 1,5 m. . El producto acabado se deposita en caja de cartón de aprox. 15 Kgr. que, una vez precintada, coloca sobre un palet a nivel de suelo hasta llegar a la altura de 6 cajas (conjunto palet + cajas aprox. 2 m.). Para una jornada laboral de 8 h. y de producción elevada, la alimentación y/o manipulación de cargas sería de: 20 cajas con tapones de plástico o 40 bolsas con tapones de corcho, 19 bobinas de PVC. 41 cajas de producto acabado. Para media jornada (4 h.), el trabajador debe alimentar la máquina con 10 cajas de tapones de plástico (2,5 cajas/h.) o 20 bolsas con tapones de corcho (5 cajas/h.), colocar entre 9-10 bobinas de PVC (2-2,5 bobinas/h.) y manipular aprox. 20 cajas de producto acabado (5 cajas/h.).

TERCERO.- Por resolución de 1.9.2005 el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, sufrido el 3.7.2004, con base reguladora de 27.245,76 euros, anuales porcentaje de 55% con incremento de 20% y efectos de 1.9.2005, por fractura troquiter con luxación e interposición de T. Largo del biceps extremidad superior izquierda intervenido, secuela de limitación funcional en más de un 50% en ESI. La pensión fue con cargo a la mutua, que asume el riesgo, sin que existan descubiertos. La mutua realizó una propuesta de baremo.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 27.245,76 euros para la total y 2294,54 euros para la parcial.

SEXTO.- La parte actora como consecuencia de fractura troquiter con luxación e interposición de T. Largo del biceps extremidad superior izquierda intervenido, está afecta de secuela de limitación funcional en más de un 50% en ESI. Es diestro. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Manuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 la sentencia que reconoció a D. Manuel una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se añada al hecho probado sexto el siguiente párrafo: "El balance articular del hombro izquierdo es el siguiente: abducción de 95º (160º), abducción de 10º (30º), anteversión de 100º (165º), retroversión de 20º (40º), rotación externa 20º (60º), rotación interna 20º (50º)".

Dicha revisión, que basa en diversos documentos que aportó al acto del juicio, no puede ser estimada, ya que esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que en el presente caso no se aprecian, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio. Por otro lado, la adición propuesta carece de trascendencia, al recoger el hecho probado sexto que en su conjunto el trabajador presenta una limitación funcional de más del 50% en ESI.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en donde se recogen la definición y características de la incapacidad permanente parcial. El primero de los indicados preceptos define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

Según los hechos probados de la sentencia D. Manuel sufrió un accidente de trabajo el 3.7.2004, a resultas del cual y como consecuencia de la fractura de troquiter que tuvo, con luxación e interposición de tendón largo del bíceps extremidad superior izquierda intervenido, está afecto de secuela de limitación funcional en más del 50% en ESI, siendo diestro.

Su profesión habitual es la de oficial de 3ª en fábrica de embotellado, consistiendo su trabajo habitual en actividades de limpieza en la zona de compactados y almacenes y de las máquinas compactadoras y recogida de residuos y desechos del proceso productivo para su compactado (aluminios y plásticos), actividad a la que dedica la mitad de su jornada de trabajo, realizando en el resto actividad en una máquina de fabricación de cápsulas para embotellado, realizando también cumplimentación de registros de calidad, registro de producción, registro de incidencias de la compactadota y clasificación de mermas, recogiendo el hecho probado segundo en detalle los requerimientos de cada una de estas actividades.

Se trata de un trabajo que, aunque no está sometido a grandes requerimientos físicos, sí que precisa el empleo y movilidad de ambas extremidades superiores, por lo que la limitación funcional de más del 50% de la extremidad superior izquierda implica una mayor penosidad y dificultad en su trabajo que, sin impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión, sí le limitan en un porcentaje superior al 33% en el rendimiento normal de la misma, por lo que ha de estimarse correcto el grado de incapacidad permanente parcial que la ha reconocido la sentencia recurrida.

En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 29 de mayo de2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 157/06, seguidos a instancia de la citada Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Manufacturas Metálicas Canals S.A. y D. Manuel , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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