Última revisión
26/06/2008
Sentencia Social Nº 2235/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3135/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2235/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102305
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3135/07
Recurso contra Sentencia núm. 3135/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2235/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3135/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 331/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Penélope , asistida por la Letrada Dª. Clarissa Ferris Marti, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Penélope, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en dicha demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante DÑA. Penélope con D.N.I. número NUM000, nacida el dia 20 de marzo de 1948 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual limpiadora. SEGUNDO.- La actora inicio proceso de baja por incapacidad temporal en fecha 21 de mayo de 2004. Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2004 , según registro de salida, previo dictamen propuesta del EVI de 15 de diciembre de 2004, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente", con la consiguiente extinción de la prorroga de efectos economicos de la incapacidad temporal. Disconforme la parte actora interpuso Reclamación Previa el dia 17 de enero de 2005, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, que le fue desestimada , previo traslado al EVI , por Resolución del Ente Gestor de fecha 1 de marzo de 2005. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada, caso de ser reconocida, ascenderia a 407,35 euros al mes, y el porcentaje seria del 55%. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería la de cese en la prestación laboral, que vendria determinada por la sentencia donde se reconociera la incapacidad pretendida. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad comun: -artropatia subacromial del hombro derecho, con minima bursitis y tendinopatia del supraespinoso e infraespinoso. -sindrome del tunel carpiano Derecho, intervenido en el año 2003. -trastorno del disco intervertebral cervical, deshidratación discal con minimos abombamientos C5-C6 y C6-C7. -hipertension arterial. -trastorno adaptativo con síntomas de tipo depresivo. Y las limitaciones organicas y funcionales siguientes: estudio electrofisiologico de nervios mediano y cubital sin alteraciones , RMN con minimos cambios degenerativos. Percepción dolorosa. Sin alteraciones significativas en las funciones psiquicas basales, salvo hipotimia. QUINTO.- Las tareas de la actora en su puesto de trabajo son las propias de una limpiadora siendo personal laboral del ayuntamiento de Albal. Desde el 15 de enero de 2007 la actora tiene reconocido un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, estando adscrita a la Conserjeria en el Pabellón del Instituto de Enseñanza Secundaria de Albal.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la Sentencia que denegó la Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión habitual de limpiadora. El recurso, se articula en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la corrección en el hecho tercero de la fecha de efectos de la prestación interesada porque en la vista se solicito que , en su caso, la fecha de efectos lo fuera desde el cambio de puesto de trabajo , es decir, desde el 15 de enero de 2007 o subsidiariamente desde el día de la Sentencia (folio 54, acta del juicio). Se rechaza la modificación por cuanto que en los hechos no es necesario que se mencione lo solicitado por las partes, sino en todo caso los efectos de ser conformes y los datos que legalmente llevan a su determinación; y tampoco el acta del juicio es documento con efectos revisorios.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo, la infracción, por aplicación indebida del art. 136 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y del art. 137 de la misma Ley .
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Los hechos probados de la Sentencia, relatan el supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora , nacida el 20 de marzo de 1948, cuya profesión es la de limpiadora, que inicio un proceso de Incapacidad Temporal (IT) el 21 de mayo de 2004, Y que presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: "Artropatía subacromial del hombro derecho, con mínima biursitis y tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso. Síndrome del tunel carpiano Derecho, intervenido en el año 2003. Trastorno del disco intervertebral cervical, deshidratación discal con mínimos abonbamientos C5-C6 y C6-C7. Hipertensión arterial. Trastorno adaptativo con síntomas de tipo depresivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales sin las siguientes: Estudio electrofisiológico de nervios mediano y cubital sin alteraciones. RMN con mínimos cambios degenerativos. Percepción dolorosa. Sin alteraciones significativas en las funciones psíquicas basales, salvo hipotimia. Añade la sentencia que las tareas de la actora en su puesto de trabajo son las propias de una limpiadora siendo personal laboral del ayuntamiento de Albal. Desde el 15 de enero de 2007 la actora tiene reconocido un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, estando adscrita a la Consejería en el Pabellón del Instituto de Enseñanza Secundaria de Albal.
Con estos datos acierta la Sentencia al concluir que la demandante puede seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión , porque las dolencias de la trabajadora en su actual Estado de evolución no son de la entidad suficiente para hacerla acreedora de la Incapacidad que solicita. En consecuencia se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Penélope , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 24 de abril de 2007 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
