Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2235/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5011/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2235/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102065
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2010 - 0017551
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 20 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2235/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2010 y siendo recurridos TGSS, INSS, Mecánica Mensa, SL, Denso Barcelona, S.A., Conrado (Administrador Concursal) y Metal.lurgiques Torniol,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda dirigida por Frida en representación del trabajador accidentado Severino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mecánica Mensa S.L., Metal·lúrgiques Torniol S.L., Conrado y Denso Barcelona S.A., y confirmo en su totalidad la resolución del INSS de 9-9-09.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La empresa Denso Barcelona, en la que se produjo el accidente, se dedica a la fabricación de componentes electrónicos para la automoción.
La actividad se realiza en una nave dividida en sectores. Entre el falso techo de la nave y el tejado existe una zona de la nave a la que se accede por una escalera de obra que se denomina 'área técnica', por la que discurren conductos de las instalaciones de todo tipo especialmente las de acondicionamiento, sonido y acceso a filtros de instalaciones.
Para acceder a las distintas zonas del 'área técnica' hay montadas pasarelas metálicas de hierro con barandillas de protección en todo su perímetro. Las distintas instalaciones se sujetan al entramado metálico existente. El falso techo situado a una altura de cuatro metros desde el suelo, está formado por placas sujetas a una estructura metálica que discurre debajo de la pasarela de tránsito del área técnica.
El acceso al área técnica se encuentra reservado sólo a personal autorizado y la puerta de acceso se encuentra cerrada y sólo se autoriza su entrada a personal de mantenimiento y empresas subcontratadas previamente controladas.
Fuera de la zona provista de pasarelas en que no existe riesgo de caída en altura, cualquier otro trabajo que debe realizarse en ésta área tiene el riesgo de caída de altura de cuatro a cinco metros.
Sin embargo la empresa Denso Barcelona no tiene instalados sistemas colectivos de seguridad mediante la colocación de líneas de vida o puntos de anclaje fijos a los que puedan sujetarse los trabajadores tanto de la propia empresa como de las empresas subcontratadas.
En el mes de julio de 2007 la empresa Denso Barcelona encargó a la empresa Metal·lúrgiques Torniol una plataforma con barandilla ya que tenían que cambiar urgentemente un filtro y no se podía acceder a cambiarlo con seguridad al haber riesgo de caída en dicha zona.
Ante la urgencia de cambiar el filtro, se colocó la plataforma de madera de unos 800 mm de ancho en la zona estrecha y en la ancha de 2200 mm para que los operarios pudiesen trabajar, y se dejó para más tarde la colocación de las barandillas que debían proteger la plataforma.
El día 30-1-08 dos trabajadores de la empresa Mecánica Mensa, los Sres. Severino y Nemesio , subcontratada por Metal·lúrgiques Torniol, acompañados por el Sr. Jose Pablo , se desplazaron a Denso Barcelona con la finalidad de colocar las barandillas pendientes de instalar en la plataforma montada en el mes de julio de 2007.
La empresa Denso delimitó en la nave, debajo de la zona de trabajo en la que se estaba montando la barandilla, una zona de seguridad y se prohibió su acceso y en la hoja de DNBA de registro de empresas subcontratadas se hizo constar entre las medidas de seguridad a adoptar, el uso de cinturón de seguridad y casco.
Los trabajadores Severino y Nemesio , una vez habían subido el material sin utilizar ningún equipo de protección individual ante caída, se situaron sobre la plataforma de trabajo en la que debían instalar la barandilla y procedieron a coger la viga que medía un largo de 7 metros y pesaba 35 kilos.
Cuando el Sr. Severino empujaba la viga, sin darse cuenta puso el pie en el borde de la plataforma, perdió el equilibrio y cayó al suelo de la nave rompiendo las placas del falso techo. En la caída se golpeó contra una estantería conracks,y de allí cayó al suelo sufriendo lesiones muy graves.
SEGUNDO. Encima de la pasarela del 'área técnica' está la estructura metálica del tejado verdadero de la nave, con diversas vigas y viguetas de metal entrecruzadas a una altura de aproximadamente 180 centímetros de la pasarela.
TERCERO. El 9-9-09 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial solidaria de Mecánica Mensa S.L. y Metal·lúrgiques Torniol S.L. por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente de referencia y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en el 50% con cargo a las empresas responsables. El 1-2-10 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada DENSO BARCELONA, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha impugnado la empresa demandada(la empresa Denso Barcelona S.A).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se amplie y declare la responsabilidad solidaria de la empresa Denso Barcelona S.A, por ser el empresario infractor,manteniendo el 50% en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo impuesto en via administrativa en resolución del INSS de 9.9.2009
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la fotografia tomada por la inspectora, que se deduce del procedimiento que obra en el folio 111,proponiendo la siguiente redacción:Encima de la pasarela del 'aérea técnica' está la estructura metálica del tejado verdadero de la nave, con diversas vigas y viguetas de metal entrecruzadas a una altura de aproximadamente 180 centímetros de la pasarela. La inspección de trabajo, con posterioridad a la visita efectuada al centro de trabajo, y, en concreto, del lugar donde se produjo el accidente de trabajo, y, tras comprobar la existencia de las vigas y viguetas, afirmó, 'la empresa Denso Barcelona no tiene instalados sistema colectivo de segundad mediante la colocación de líneas de vida o puntos de anclaje fijos a los que puedan sujetarse los trabajadores tanto de la propia empresa como de las empresas subcontratadas.
Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que la adicción del párrafo que propone es reiterativo del que ya consta en el hecho probado primero párrafo sexto.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 123.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del art. 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-05-1999,dictada en el Recurso n° 3656/1997 .en relación con los artículos 4.2, letra d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 , 15 y 17.2 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del empresario establecida en la S.T.S. de 26 de mayo de 2009, dictada en el Recurso de Casación 2304/2008 y la doctrina jurisprudencial sobre el deber de vigilancia de la empresa principal, contenida, en la S.T.S.J. de Extremadura n° 211/08, de 6 de mayo de 2.008, dictada en el Recurso de suplicación número n° 813/07 .
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
CUARTO.-Se produce la infracción de los arts anteriormente citados y la jurisprudencia en la forma que lo alega la parte recurre ya que en este caso que analizamos queda probado que en el mes de julio de 2007 la empresa Denso Barcelona encargó a la empresa Metal lúrgiques Torniol una plataforma con barandilla ya que tenían que cambiar urgentemente un filtro y no se podía acceder a cambiarlo con seguridad al haber riesgo de caída en dicha zona.
Y asi mismo ante la urgencia de cambiar el filtro, se colocó la plataforma de madera de unos 800 mm de ancho en la zona estrecha y en la ancha de 2200 mm para que los operarios pudiesen trabajar, y se dejó para más tarde la colocación de las barandillas que debían proteger la plataforma.
El 30-1-08 dos trabajadores de la empresa Mecánica Mensa, Severino y Nemesio , subcontratada por Metal lúrgiques Torniol, acompañados por Jose Pablo , se desplazaron a Denso Barcelona con la finalidad de colocar las barandillas pendientes de instalar en la plataforma montada en el mes de julio de 2007.
Hay que señalar que la empresa Denso delimitó en la nave, debajo de la zona de trabajo en la que se estaba montando la barandilla, una zona de seguridad y se prohibió su acceso y en la hoja de DNBA de registro de empresas subcontratadas se hizo constar entre las medidas de seguridad a adoptar, el uso de cinturón de seguridad y casco.
Pero la empresa Denso no tiene instalados sistemas colectivos de seguridad mediante la colocación de líneas de vida o puntos de anclaje fijos a los que puedan sujetarse los trabajadores tanto de la propia empresa como de las empresas subcontratadas.
QUINTO.-Queda probado en este procedimiento que analizamos que los trabajadores Severino y Nemesio , una vez habían subido el material sin utilizar ningún equipo de protección individual ante caída, se situaron sobre la plataforma de trabajo en la que debían instalar la barandilla y procedieron a coger la viga que medía un largo de 7 metros y pesaba 35 kilos.
Pero cuando el Sr. Severino empujaba la viga, sin darse cuenta puso el pie en el borde de la plataforma, perdió el equilibrio y cayó al suelo de la nave rompiendo las placas del falso techo y en la caída se golpeó contra una estantería con racks, y de allí cayó al suelo sufriendo lesiones muy graves, que como consta en el folio 127 ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de gran invalidez.
SEXTO.-En consecuencia se produce una relación causal entre la falta de formación e información preventiva especifica en riesgos laborales especialmente el del riesgo de altura y uso de equipos de protección individual, pues la causa del accidente de trabajo como lo pone de manifiesto la inspección de trabajo es debido a esta falta de formación e información preventiva y no utilizar los equipos de protección individual o colectivos que dió lugar a la caida desde una altura de cuatro metros, folio 109 pero que la Sala considera que sí se produce una responsabilidad solidaria tambien de la empresa principal Denso como lo solicita la parte actora,pues debió de establecer una protección colectiva como redes, plataforma ,andamio o pasarela linea de vida, o elementos de protección individual como un cinturón anticaídas anclado a un punto seguro y fijo que habria dado lugar a realizar el trabajo en condiciones adecuadas de seguridad y protección de la salud de los trabajadores,pues ha quedado probado que fue insuficiente las medidas de seguridad adoptadas por parte de la empresa Denso que hizo la mención expresa en la hoja de DNBA de registro de empresas subcontratadas en la que hacia constar de forma expresa entre las medidas de seguridad a adoptar, el uso de cinturón de seguridad y casco.
SÉPTIMO.-No es ajustado a derecho el motivo de oposición que alega la empresa Denso en la impugnación en cuanto a que al no tratarse de su propia actividad no cabia por ello la responsabilidad solidaria,ya que la jurisprudencia ha delimitado los términos de lo que se ha de considerar como empresa infractora como ha continuación se va a exponer.
Y precisar que si bien como pone de manifiesto en la impugnación del recurso la empresa Denso no omitió medidas de seguridad hay que señalar que lo que ha quedado probado en este procedimiento que analizamos es que han sido inadecuadas e insuficientes las medidas de seguridad que debia de adoptar la empresa Denso.
OCTAVO.-De conformidad con .la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al caso que analizamos en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 mayo 2009.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2304/2008 .Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 ( RJ 20078226) (rec. 938/2006 ): Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2,que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 ( RCL 19852683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 19782836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 20009673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 19993521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 19984096) ).
(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 ( RJ 20021424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo,e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' (art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' (art. 15.4 LPRL ).
Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante ') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
NOVENO.-Teniendo en cuenta que esta Sala entre otras ha establecido en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 5768/2007 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1), de 4 septiembre.Recurso de Suplicación núm.2923/2007
Y tambien asi mismo la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 7 octubre 2008.RJ20086969.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2426/2007 ....... conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 ( rec. 3726/2004 [ RJ 2005 , 9702] ), que recordando las de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992, 4849 ) y 16 de diciembre de 1997 ( Recurso 136/1997 [ RJ 1997, 9320] ) refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992, 4849) , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 [ RJ 1999, 4705] ).
Dicho esto, ha de acudirse a laredacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995 , 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 ( RCL 2000 , 1804, 2136) , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos ( RCL 1995 , 3053) del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS . ( RCL 1994, 1825) , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.
Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4705) , interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) , sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo ( RCL 1971, 539, 722) :'Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal.
De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran' y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 ( RJ 1992, 4849) - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9320) , que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( RCL 1974, 1482) y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.''.
DÉCIMO-En consecuencia no queda desvirtuada la responsabilidad solidaria de la empresa Denso por la circunstancia de que la empresa Denso Barcelona, en la que se produjo el accidente de trabajo,se dedica a la fabricación de componentes electrónicos para la automoción.y el que la actividad se realiza en una nave dividida en sectores en los términos que se relatan en el hecho probado primero, pues se ha producido en dentro de la esfera de su responsabilidad.
Pero de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente no cumplió,el deber de vigilancia, y de protección de la salud de los trabajadores ya que se limitó a que la empresa subcontratada firmara unicamente una genérica hoja de registro de empresas subcontratadas donde en ningún sitio se señala la existencia de riesgo de caída, y tampoco efectuó la Evaluación de Riesgos especifica del lugar de trabajo donde se produjo el accidente de trabajo.
Y asi mismo como pone de manifiesto la parte recurrente y ello no ha sido desvirtuado por la empresa Denso en la impugnación del recurso el que en ningún apartado del amplio manual de seguridad y salud aparece la evaluación del riesgo de caída en altura ni las medidas a adoptar en estos trabajos y no solicitó a la empresa subcontratada la aportación de los correspondiente y obligatorios certificados de que los trabajadores habían sido formados e informados sobre los riesgos de los trabajados a efectuar, y no realizó la comprobación que los trabajadores de la empresa subcontratada tuvieran Equipos de Protección Individual ni, en caso de tenerlos, que los utilizaran
UNDÉCIMO.-Por lo expuesto se produce la infracción de los arts y jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y procede en consecuencia la estimación del recurso de suplicación y la revocación integra de la sentencia de instancia, en todos sus pronunciamientos, y en consecuencia ampliamos y declaramos la responsabilidad solidaria de la empresa Denso Barcelona S.A, en el recargo de prestaciones del 50% derivado de accidente de trabajo que ha reconocido el INSS en via administrativa en resolución de 9.9.2009, condenando por ello a la citada empresa a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma ya que se trata de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, como lo ha establecido la jurisprudencia en los términos anteriormente expuestos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula Frida en representación del trabajador Severino ,contra la sentencia del juzgado social único de Manresa, autos 200/2010 de fecha 3 de febrero de 2011, seguidos a instancia de aquella,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METAL.LÚRGIQUES TORNIOL S.L, Conrado , y DENSO BARCELONA S.A,en reclamación de prestaciones por accidente de trabajo, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, y debemos ampliar y ampliamos la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones del 50% derivado de accidente de trabajo de Severino reconocido en resolución del INSS de fecha 9.9.20009, a la empresa DENSO BARCELONA S.A,condenando por ello a la empresa DENSO BARCELONA S.A,a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

