Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2235/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101419
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8017974
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 25 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2235/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Evangelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de Julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 670/2010 y siendo recurridos Luis Antonio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimado la demanda interpuesta por Dª Evangelina contra Luis Antonio , INSS y TGSS en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) La Trabajadora prestó servicios para la Empresa de tipo familiar dedicada a la confección e instalación de toldos, con categoría profesional de 'cosedora' y antigüedad desde el 15.01.199, hasta el 26.07.2007, fecha en la que la Trabajadora y la Empresa alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial el 26.07.2007 en el procedimiento de despido instado por la Trabajadora, en el que la Empresa reconoció la improcedencia de dicho despido (Acuerdo de conciliación al folio 147 de autos e interrogatorio de la Empresa).
2º) La Trabajadora tuvo un proceso de IT desde el 27.05.2005, hasta el 12.03.2007, en que fue dada de alta por denegación de incapacidad permanente. La Sentencia de 20.01.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad (folios 201 y siguientes de autos), confirmó resolución administrativa del INSS de 10.04.2008, en el sentido de que dicho proceso de IT era por enfermedad profesional.
3º) Mediante Resolución del INSS de 5.09.2008 se le reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad profesional para su profesión habitual de operaria elaboración de toldos (Folio 139 de autos). Las secuelas que dieron lugar a dicha resolución fueron: entesopatia cronica del carpo derecho, lesión fibrocartílago triangular y condriditis piramidal G II con reparación tendinosa artroscópica, con limitación de la movilidad de un 50% con desviación radial a la flexión dorsal y flexión dorsal y fuerza limitada a 3/5. Cicatriz hipertrófica carpo de 3 cm + 2 cm. Discopatía cervical C5-C6. Trastorno ansioso depresivo. ( Sentencia en materia de daños y perjuicios dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona el 16.03.2009 al folio 149 y siguiente de autos).
4º) Por sentencia del Juzgado de lo Social 22 de Barcelona de 16.03.2009 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 20.10.2010 , se desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Trabajadora contra la Empresa. En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución (al folio 152) se establece que de la prueba practicada (dos periciales ' loúnico que pone de manifiesto es la existencia de una actividad manual repetitiva, de la cual es razonable que se derive una enfermedad profesional, no controvertida, pero sin que pueda apreciarse la existencia de un plus de responsabilidad empresarial por la omisión de conductas preventivas de las que de forma directa se haya derivado el resultado dañino'.
Por su parte el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del TSJ relacionada (al folio 158 de autos), concluye que 'no es sostenible, por tanto el incumplimiento total por la empresa de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, respondiendo las dolencias de la actora a los movimientos repetitivos inherentes a sus tareas de cosedora, y si bien se parecia nexo causal entre la actividad y las secuelas, no se parecia en cambio la omisión de conductas preventivas por parte del empresario que estén directamente vinculadas con la producción del resultado lesivo'.
5º) La Empresa suscribió con Mutual Cyclops un concierto de prevención el 31.08.2001 prorrogado en 13.08.2003 que se resolvió el 13.01.2003. En el marco de dicho concierto se realizó a principios de 2002 una evaluación de riesgos en la que se contempló el puesto de trabajo de la Trabajadora, que identifica y evalúa el riesgo por manipulación de cargas y por movimientos repetitivos y aplicación de fuerzas en extremidades superiores, se hizo de igual forma un plan de acción preventiva el 17.01.2002, entregándose a la Trabajadora ficha informativa sobre riesgos existentes en su puesto de trabajo el 31.01.2003, habiendo renunciado la Trabajadora a realizar reconocimiento médico para la vigilancia de la salud el 3.01.2003. (Informe de Inspección de Trabajo al folio 170 de autos, Sentencia del TSJ de Cataluña obrante al Folio 158 de autos).
6º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a petición de la Dirección Provincial del INSS el 22.06.2010, como consecuencia de la petición de declaración de recargo de prestaciones por enfermedad profesional interesada por la Trabajadora, en el que se concluía que no procedía la imposición de recargo al no haberse puesto de manifiesto un enlace preciso entre incumplimiento de la Empresa y lesión de la Trabajadora. (Informe obrante a los folios 169 a 172 de autos).
7º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo , la Dirección Provincial del INSS de Tarragona dictó resolución de 01.07.2010 en el expediente iniciado a petición de la Trabajadora, desestimando su demanda y determinando que no se habían incumplido medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Resolución al folio 166 de autos).
8º) Contra dichas resolución la Trabajadora formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 17.09.2010, quedando agotada la vía administrativa. (Expediente administrativo. No controvertido).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Luis Antonio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción la trabajadora, ahora recurrente, que pretendía que, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se constituyese recargo de prestaciones de seguridad social, en porcentaje que se postuló del 50%, y con cargo a la empresa demandada y que fue empleadora de quién actúa, por omisión de debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, dice, son las causantes de la enfermedad profesional que le coyuntura.
Para la conclusión de inexistencia de acción u omisión determinada y causante de la enfermedad profesional de la trabajadora, acudió la magistrada que dicta la resolución recurrida, y en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material, a la verdad judicial que había establecido de forma firme y definitiva título judicial dictado en procedimiento antecedente que se había iniciado a instancia de la aquí también demandante y en el que postuló indemnización reparatoria de daños y perjuicios derivados de la que decía cumulativa acción y omisión de la empleadora culpable y causante de la enfermedad profesional.
Aplicando tal efecto positivo concluyó que no se acreditó acción u omisión imputable a la empleadora de la que pudiese predicar ser causa de la enfermedad profesional y, por tanto, del recargo que se postulaba.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en exclusivo motivo de censura jurídica.
De forma paradójica no se pide la revisión del relato fáctico con base en el artículo 193 b) de la LRJS y luego, sin completar la ortodoxia que merece y exige un recurso extraordinario como el de suplicación, que nos ocupa, funda la pretensión en el apartado c) del precepto citado y lo dedica exclusivamente a la censura jurídica.
Los motivos se mezclan de forma heterodoxa pero merecerán pronunciamiento una vez realizada exégesis integradora de su exposición.
La que fue empleadora de la trabajadora ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.-En esencia el recurso se fundamenta en el alegato de que la magistrada de instancia valoró inadecuadamente la prueba practicada por aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada material que, dice, no es aplicable porque los hechos y su valoración para establecer la consecuencia de responsabilidad, o no, de su autor, pueden ser diversos en el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios, en el caso que nos ocupa antecedente, y en el de recargo de prestaciones de seguridad social, el que nos ocupa.
La parte recurrente, en esencia, insta una nueva valoración de la prueba efectuada y el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando las normas relativas a valoración probatoria el carácter de norma procesal.
La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que resulta del proceso antecedente, en el que como elemento axial de su discurrir, se discutió y se determinó si concurrió acción u omisión culpable y causante de la enfermedad profesional que acompaña a la trabajadora, llevó a la magistrada de instancia le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en la empleadora que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción del evento dañoso y que imponga la posibilidad del recargo de prestaciones que se postula.
Con ello la esencia del debate se centra en determinar si la cosa juzgada, en su vertiente de efecto positivo, permite e impone concluir en igual sentido sobre la existencia o inexistencia de los hechos y sobre la valoración jurídica y conclusión, respecto a responsabilidad culposa, que de aquellos puede extraerse.
Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).
Con ello es común a los procesos de recargo de prestaciones de seguridad social y a aquellos en los que se postula indemnización reparatoria de daños y perjuicios derivados de incumplimiento empresarial en materia de la obligación de garante que al empleador corresponde en materia de proporcionar a los trabajadores a su cargo un ambiente seguro de trabajo que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Por tanto ha de concluirse en igual sentido en uno y otro procedimiento y lo resuelto en el proceso antecedente, para garantizar la seguridad jurídica que es corolario de la cosa juzgada, ha de serlo en igual sentido en el proceso subsiguiente.
Así el TC ha concluído: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)'.
Con ello debe concluirse que acierta la sentencia cuando concreta en igual sentido lo ya resuelto por sentencia firme aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada consiguiendo la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por la sentencia dictada en el proceso anteriores entre las mismas partes y en el que se había considerado no se había acreditado incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo causante, aún de forma sólo coadyuvante, de la enfermedad profesional que padece la demandante.
Sentado lo anterior, inmodificado el relato fáctico, del mismo no se desprende que la empleadora haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes del recargo de prestaciones que se postulada.
En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación de seguridad e higiene en el trabajo y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Evangelina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de fecha 31 de julio de 2013 en los autos seguidos al nº 670/2010 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ANDRÉS NAVAS CÁRDENAS, confirmando íntegramente la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

