Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2235/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102038
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0003341
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000050 /2015. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001098 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES SL, COMENZA SL
Abogado/a:ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ, ADRIAN NUÑEZ FERNANDEZ
Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Recurrido/s: Alejo
Abogado/a:OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE
Procurador/a:DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000050/2015, formalizado por el LETRADO D. ADRIÁN NÚÑEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES SL, contra la sentencia número 366/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001098/2013, seguidos a instancia de Alejo frente a FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES SL, COMENZA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alejo presentó demanda contra FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES SL, COMENZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primeiro.- Alejo , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea por conta e orde das entidades FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES, SL e COMEZA, SL (adicadas ambas as dúas á actividade de ferretería, suministros industriais e accesorios modulares para barandillas) coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 7 de xuño de 2006. Categoría profesional: peón. Funcións: dependente de ferretería, con atención ó público, preparación de pedidos, albaráns, facturas e compra de mercadoría a provedores. Centro de traballo: rúa Benigno Rivera, núm. 100, Polígono de O Ceao, 27003, Lugo. Tipo de contrato: indefinido. Xornada: de luns a venres de 08:30 a 13:30 e de 15:30 a 19:30 horas. Dende setembro de 2013 facíase unha xornada en días alternos de tal xeito que un día traballaba de 08:30 a 14:00 e de 15:30 a 19:009 horas e outro día de 08:30 a 13:30 e de 16:00 a 20:00 horas. Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 1308,44 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria a mes vencido. Alejo nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as. Segundo.- Mediante un escrito do 23 de outubro de 2013 procedeuse ó cesamento da relación laboral con Alejo , con efectos dende esa mesma data. A carta de despedimento, por motivos disciplinarios consta nos folios 70 a 74 dos autos e o seu contido dáse por integramente reproducido. Terceiro.- Alejo procedeu o 6 de agosto de 2013 a vender o taladro 'martilla picador GSH' por valor de 1000 euros máis IVE a un cliente chamado Damaso . A empresa reclamou o importe de tal venda e doutras anteriores ó Sr. Damaso instando un procedemento monitorio ante os Xulgados de Primeira Instancia e Instrución de Mondoñedo. Cuarto.- 18 de setembro de 2013 rexistrouse a venda dunha 'amoladora ESG WS11-115' que foi descrita como 'proamat plástica blanco 10 LT'. A anterior venda levouse a cabo empregando o código E01 que se corresponde co usado por Alejo . Na empresa, cada traballador tiña un código de acceso ó programa informático mais non existía clave de acceso de ningún tipo. Quinto.- O 3 de outubro de 2013, Alejo , xunto co seu irmán Eliseo , procedeu a trasladar unha escaleira dende o interior das instalacións da empresa e a introducila nunha furgoneta aparcada no exterior. A escaleira la destinada a Santiago , cliente da empresa, quen acudiu días despois dos feitos a pagar o seu importe, sen que a empresa admitise o pagamento. Sexto.- É práctica habitual na empresa que se lle permita ós clientes levar mercadoría sen aboar o seu importe nin entrega de albarán coa finalidade de que valoren a conveniencia de realizar ou non a compra. Tal mercadoría pode ser logo devolta ou adquirida mediante o pagamento do prezo e entrega de albarán neste último caso. Sétimo.- O 18 de outubro de 2013, Alejo mantivo unha conversa co seu compañeiro de traballo Pablo Jesús dentro das instalacións da empresa, durante a que manifestou que esperaba que o seu irmán Eliseo fose contratado por outra empresa e que lle ían pasar información á competencia. Oitavo.- Eliseo foi despedido prestaba servizos para a mesma empresa que óscar e foi despedido por causas obxectivas o 14 de outubro de 2013, con efectos do 29 de outubro de 2013. Noveno.- O 25 de novembro de 2013 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen a avinza.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
DECISIÓN: 1. Acollo a demanda formulada por Alejo contra FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES, SL e COMEZA, SL de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 23 de outubro de 2013. Condeno a FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES, SL e COMEZA, SL a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Alejo no seu posto de traballo ou indemnizarlle solidariamente pola extinción da relación laboral coa cantidade de 13.615,83euros. Para o caso de optar pola readmisión, FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES, SL e COMEZA, SL deberán solidariamente aboar tamén a Alejo , como salarios de tramitación, a cantidade de 43,02 euros por cada un dos días existentes entre o 23 de outubro de 2013 e a data de notificación desta resolución. 2. Non se fai expresa imposición de custas a ningunha das partes.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:
A) El hecho quinto, para que se redacte en la forma siguiente: 'O 3 de outubro de 2013 ás 20:04 horas Alejo , única persoa encargada do cierre de tarde da ferretería e estando a mesma pechada ó público, procedeu a trasladar, xunto co seu irmán Eliseo , unha escaleira dende o interior das instalación da empresa e a introducila nunha furgoneta aparcada no exterior.
A escaleira ía destinada a Santiago , cliente do empresa, quen acudiu días despois dos feitos a pagar o seu importe, sen que a empresa admitise o pagamento ó aberse presentado xa, denuncia por hurto, ante o Corpo Nacional de Policía en fecha 23 de Outubro de 2.013.'
La modificación interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en concreto, la hora y la forma en que el actor llevó a cabo el hecho (folios 183, 184 y 185, y 89, 90 y 91 de los autos), así como su posterior denuncia ante la policía por la representación de la empresa.
B) El hecho, para que se suprima por implicar, a su juicio, una manifiesta predeterminación del falla al privar de contenido al análisis de la posterior fundamentación jurídica.
La supresión interesada debe prosperar por contener el hecho impugnado una valoración y una predeterminación del fallo que no son susceptibles de figurar en el relato fáctico, que en este punto debe tenerse por no puesto.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , denuncia formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 108.1 de la LRJS , 54.2 b) y d). 3.1 d) 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 16.5 y 18.3 ª de la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercios así como de la Jurisprudencia que los aplica y desarrolla, por entender que concurre una transgresión de la buena fe contractual sin que sea posible acudir a la teoría gradualista, dada la gravedad de los hechos y pérdida de confianza que supone.
La censura jurídica que se denuncia debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, a la vista del relato de hechos y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debe recordarse que conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2.-En segundo término, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), la que señala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, las circunstancias concurrentes de toda índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171; y SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ).
3.-Y en el presente caso, los hechos acreditados han de considerarse como determinantes de un incumplimiento contractual grave y culpable, pues consta probado que a las 20,04 horas del 3 de octubre de 2013 el actor, estando ya la ferretería cerrada al público, procedió a trasladar, junto con su hermano Eliseo , una escalera desde el interior de la instalación de la empresa y a introducirla en una furgoneta aparcada en el exterior. La escalera iba destinada a Santiago , cliente de la empresa, quien acudió días después de los hechos a pagar o su importe, sin que la empresa admitiese el pago al haberse presentado ya denuncia por hurto, ante el Cuerpo Nacional de Policía en fecha 23 de Outubro de 2.013.
La conducta descrita ha de ser calificada como transgresión de la buena fe contractual, subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , ya que la interpretación realizada por la Juzgadora 'a quo' se sustenta en una valoración probatoria que no puede estimarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97. 2 LRJS ). Y es que después de estimar acreditado el hecho descrito, funda la improcedencia del despido en una apreciación sesgada y parcial de la prueba testifical prescindiendo de la relevancia de los demás medios probatorios, como la documental, pues la circunstancia de que fuese habitual que la empresa permitiera a los clientes llevar mercancía sin abonar su importe para ser luego devuelta o adquirida, no permite concluir que esa salida de productos se produjese sin control interno alguno y sin autorización previa de los representantes legales de las demandadas. Y ello no sólo porque las distintas operaciones aparecen documentadas con facturas, albaranes y relaciones de productos con su código, sino porque la forma un tanto subrepticia en que se produjo la actuación del demandante, una vez cerrada la ferretería, fuera del horario laboral, sin control interno alguno de esa salida de mercancía y sin constancia de su conocimiento por parte de alguna persona responsable de la empresa que pudiera autorizarla, ni tampoco sin que el trabajador lo hubiera comunicado a la empresa al día siguiente, sino que su detección se produjo días después a través de las cámaras de seguridad, lo que lleva a la Sala a la conclusión de que la conducta del actor es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual con entidad suficiente para despedir ( art. 55. 4 ET ), sin que ni la antigüedad del trabajador en la empresa ni el valor de lo sustraído -para entregárselo a un tercero que pretendió su pago una vez que los hechos habían sido denunciados- permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda declarando la procedencia del despido con la consiguiente convalidación de la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación ( art. 55. 7 ET ). Sin costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas FERREIRO SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L. y COMEZA, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del actor D. Alejo . Y desestimando la demanda interpuesta por dicho demandante declaramos la procedencia su despido convalidando la extinción de su contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
