Sentencia SOCIAL Nº 2235/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2235/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102462

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3248

Núm. Roj: STSJ CAT 3248:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2013 - 8045995

EL

Recurso de Suplicación: 363/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2235/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 4 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 891/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jorge , contra el INSS y la TGSS'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El cuarto hijo de la parte demandante, habido con su esposa, nació el NUM000 de 2013. La parte demandante y su esposa presentaron declaración de la renta para el ejercicio 2012 en el que declararon 23.125,54 euros, de los cuales, 7.311,27 euros corresponden a las cotizaciones de la esposa del demandante en su trabajo para la empresa Suara Serveis SCCL. El resto son importes cotizados por la parte demandante en su trabajo para la empresa Vihard Informática 2006 S.L.. Esta empresa emitió un certificado de 15 de abril de 2013 en el que reconoce deber a la parte demandante más de 6 mensualidades. Este Juzgado dictó sentencia de 5 de marzo de 2015 en autos 73/14 por la que se condenaba a la empresa a abonar a la parte demandante 9.846,24 euros. La parte demandante presentó declaración complementaria de 2012, declarando unos ingresos de 13.272,69 euros. (Expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 12 y folios 7, 23 a 30 y 33 a 48).

SEGUNDO. Presentada solicitud de prestación por nacimiento de hijo en familia numerosa, la misma fue denegada por resolución del INSS. Frente a la resolución, fue presentada reclamación administrativa previa, que fue desestimada. (No controvertido y expediente administrativo obrante en Cd-rom adjunto al folio 12).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora , D. Jorge , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº282/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos 891/2013, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS y la TGSS.

En la demanda se solicita el reconocimiento de prestación de pago único por nacimiento de hijo en familia numerosa.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO .- Al amparo de los arts.193 b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos a la vista de las pruebas documentales practicadas y, en concreto, pide la revisión de hecho probado segundo.

No cita ninguna prueba documental que soporte la modificación que propone ni tampoco cita ningún precepto que considere infringido.

Para que prospere la revisión del hecho probado esta Sala, - entre otras en ( STSJ Catalunya núm. 5328/2007 de 13 julio (AS 20072672)-, en coherencia con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; ha venido reiterando una doctrina que puede resumirse como sigue:

Respecto a la revisiónde los hechos probados la Sala ha venido manifestando que se trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.( STSJ Catalunya 29 de octubre de 2019, núm 6979/2010 ; Sentencia núm. 5572/2005 de 22 junio y Sentencia núm. 5328/2007 de 13 julio ,)

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( art. 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre ( RTC 2000, 230) , la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845 ] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280] )

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 ( RJ 2004, 3694) apodera a aquéllas para estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

En el caso de autos, en aplicación de la doctrina expuesta nos hallamos ante el insalvable obstáculo de queel recurrente invoca como motivo único la revisión fáctica, que como dijimos, es un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso,deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso. ( STSJ Catalunya 29 de octubre de 2019, núm 6979/2010 ; Sentencia núm. 5572/2005 de 22 junio y Sentencia núm. 5328/2007 de 13 julio ,)

Además de ello, desde la perspectiva constitucional, hay que tener en cuenta que lo relevante no es la forma o técnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97 , entre otras) por lo que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de la normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar a limine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.

Ello no ocurre en el caso de autos en que, examinado el recurso, el mismo no contiene ni la más remota alusión a infracción de norma alguna o de jurisprudencia, por lo que este Tribunal no puede, sin vulnerar la neutralidad, entrar a construir el recurso supliendo un motivo omitido, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, ( art.196.2 LRJS ) pues de lo contrario habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad , toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación, tan solo los motivos de impugnación planteados frente a lo resuelto por la sentencia deberán ser examinados ( SSTS 30 marzo y 30 septiembre de 2005 , entre otras), sin que en el caso de autos podamos acudir a la flexibilidad en la admisión del recurso, pues no se trata de una cita incompleta, errónea o imprecisa, sino de la completa ausencia de cita de infracción de normas o jurisprudencia, lo cuál, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la impugnante, nos impide estimar el recurso. (vid SSTC 163/1999 , 258/2000 y 71/2002 )

En fin, tampoco se cita documento o pericia alguna en que basar la revisión fáctica que se propone, lo que contraría claramente el art.196.3 LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso.

Por todas estas razones, el motivo ha de ser rechazado.

Por lo demás, y a efectos meramente dialécticos, el art.185 LGSS , establece que 'En el supuesto de convivencia del padre y de la madre si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites establecidos en el párrafo c), apartado 1, del artículo 182, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos

En el art.182.1c) LGSS , que establece:

c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.264,01 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

No obstante,si se trata de personas que forman parte de familias numerosasde acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a16.953,05 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

(...)'

Por otro lado, la LPGE de 2013, dispone en su DA 28.4' Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.490,43 euros anuales y,si se trata de familias numerosas, en 17.293,82 euros, incrementándose en 2.801,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido'

Pues bien, en la declaración de IRPF de 2013, año en que nace el cuarto hijo del demandante y su esposa, ambos presentan una declaración para el ejercicio 2012 en que declaran 23.125,56 euros, de los que 7.311,27 euros son cotizaciones de la esposa del demandante. En 2015, tras una demanda a la empresa del demandante por adeudarle 6 mensualidades se dictó sentencia el 5/03/15 en que se condena a abonar a la parte demandante 9,846,24 euros, presentando a consecuencia de ello declaración de 2012, una complementaria con unos ingresos de 13.272,69 euros

Por tanto, se superan los 17.293,82 euros exigidos por la legislación aplicable

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, sin costas, conforme al art. 119 CE , art 233.1 LPLy art.2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , pues la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , frente a la sentencia nº282/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos 891/2013, que confirmamos en su totalidad

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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