Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2236/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3498/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2236/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3100
Encabezamiento
9
Rec.contra Sent nº 3498/06
Recurso contra Sentencia núm. 3498 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a quince de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2236 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 3498/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 825/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Rosa , asistida del Letrado D. Felipe Ferreiro González, contra SAINT GOBAIN PERFORMANCE PLASTICS CHEMFAB SPAIN, S.A, representada por el Letrado D. Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-5-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra la empresa SAINT-GOBAIN PERFOMANC.E. PLASTICS CHEMFAB SPAIN,S.A debo absolver y absuelvo a la citada empresa de la pretensión en su contra deducida.".
.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Rosa, con DNI nº NUM000 venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada SAINT-GOBAIN PERFOMANCE PLASTICS CHEMFAB SPAIN,S.A dedicada a la actividad de transformación de plásticos, siéndole aplicable el convenio colectivo del sector de la provincia de Valencia( BOP 22-7-04), con antigüedad reconocida por la empresa de 26-7-00 , con la categoría profesional de Peón y salario diario en el 2005 sin inclusión de las pagas extras, de 27?57 euros.( pese que en la última nómina dada al trabajador, correspondiente a los días 17 a 30 de junio05, consta la categoría de Ayudante especialista y un salario diario, sin inclusión de la prorrata de pagas extras de 29?16 euros) , siendo ambos salarios los correspondientes a dichas categorías según el convenio colectivo aplicable. SEGUNDO.- Que entre las partes se suscribieron los siguientes contratos: 1º- El 25-10-99, contrato de trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como "personal de taller", con la categoría profesional de Peón, con una duración pactada desde el 25-10-99 al 24-1-00, prorrogado por seis meses hasta el 24-7-00, dándose por reproducido en cuanto al resto de sus cláusulas. 2º- El 26-7-00 contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo para prestar servicios como "personal de taller" , con la categoría profesional de Peón que se da por reproducido. TERCERO.- Como Anexos a ambos contratos se firmaron por las partes en las mismas fechas de suscripción de los mismos, una "Cláusula de Confidencialidad", que igualmente se da por reproducida, y una "CLAUSULA DE NO COMPETENCIA" del siguiente tenor literal: " Una vez extinguida la relación laboral o mercantil con la empresa CHEMFAB SPAIN,S.A cualquiera que sea la causa de la extinción , el trabajador no podrá prestar sus servicios, para si mismo, o para otra empresa, ya sea directa o indirectamente, durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la finalización de la relación jurídica. La referida limitación definida en el párrafo anterior se entenderá aplicable a todas aquellas actividades empresariales, profesionales o laborales que puedan constituir una competencia industrial, comercial o de cualquier otra naturaleza para la actividad que desarrolla CHEMFAB SPAIN,S.A.; Doña. María Rosa no podrá contactar directa o indirectamente, ni suministrar a la clientela de CHEMFAB o CHEMFAB SPAIN ,S.A productos de la gama CHEMFAB o que compitan con dicha gama, por un periodo de dos años. Como consecuencia de dicha limitación el trabajador percibirá una compensación equivalente a una anualidad de su salario base vigente en el momento de la extinción del contrato, que será abonada en los términos que fijen las partes y atendiendo a los recursos económicos de la empresa. La empresa podrá renunciar a la aplicación de la presente cláusula siempre y cuando comunique a Doña María Rosa dicha circunstancia de forma expresa en un plazo no superior a 1 mes a contar desde la finalización de la relación jurídica, y en este caso Doña. María Rosa no tendrá derecho a percibir la compensación económica prevista en esta cláusula." CUARTO.- Que en abril de 2005 la empresa comunicó a los trabajadores que iba a proceder al cierre de su centro de trabajo en Valencia , dándoles la posibilidad de traslado al nuevo centro sito en la Rioja, que la actora y otros trabajadores no quisieron aceptar, negociándose con estos individualmente las indemnizaciones correspondientes a sus posteriores despidos , partiendo de unas cantidades básicas y subiendo después en función de las circunstancias de cada trabajador. QUINTO.- Que en fecha 15-4-05 la empresa entregó a la actora carta firmada por esta del siguiente tenor literal: "Habiéndonos manifestado, en la reunión mantenida con Vd. El pasado día 6 de los corrientes, su imposibilidad de poder aceptar la propuesta de traslado a Agoncillo(Rioja) de la que le informamos en la carta que le fue entregada con esa misma fecha, por la presente y atendiendo a su petición de información le indicamos:
La fecha definitiva del traslado se fijará en función de la finalización de los trabajos de las nuevas instalaciones en Agoncillo, y le será comunicada tan pronto como sea posible. En ningún caso será antes del primero de julio de 2005. La indemnización que le correspondería en el supuesto que nos ha indicado de no poder aceptar el traslado, será la legal de 20 días de salario por cada año de servicio. No obstante la sociedad, en la medida de sus recursos, ha previsto establecer una indemnización complementaria, calculada en función de la edad y la retribución de cada trabajador , que en su caso sería de 2.400 euros brutos y que percibiría en el momento de la rescisión de su contrato laboral , coincidente con la fecha del traslado. La percepción de dicha indemnización complementaria estaría condicionada a que Ud. Continúe al servicio de la empresa hasta la fecha del traslado y desarrolle su trabajo con la misma eficacia con que lo ha venido haciendo hasta la fecha, incluyendo la colaboración en la formación del personal de nueva contratación. Con cargo a la indemnización complementaria anteriormente mencionada, le será anticipada en cada una de las próximas nóminas la cantidad de 500euros. Le informamos asimismo que la Dirección está realizando todas las gestiones a su alcance al objeto de ofrecerle una eventual recolocación en alguna de las Sociedades del Grupo en Valencia, caso de producirse esta, la indemnización complementaria quedaría reducida a los anticipos percibidos. Le ruego se sirva devolvernos firmado el duplicado de la presente, en señal conformidad con su contenido". SEXTO.- Que en fecha 7-7-05 la empresa comunicó a la actora la rescisión de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de trabajo con efectos del 27-7-05 basada en los arts 51.1, 52c) y 53 del ET, alegando como causas que justificaba tal decisión "la nueva organización de las actividades de la Sociedad y la baja en la cartera de pedidos de sus productos". Se decía igualmente en dicha carta que se daba orden de transferencia por importe de 4.118?76euros, los cuales suponían una indemnización de 20 días de salario por año de servicio , incluyendo en su liquidación de haberes la cantidad de 356?23 euros brutos en concepto de 10 días de salario por falta de preaviso. Dicha comunicación fue firmada no conforme por la trabajadora. El 8-7-05 se presentó por ésta papeleta de conciliación por despido ante el SMAC citándose a las partes para el día 27-7-05. SEPTIMO.- Que el 27-7- 05 ambas partes llegaron a un acuerdo en las oficinas de la empresa en los siguientes términos: que la actora hacía constar su disconformidad con los hechos alegados en la carta de despido por considerar que no eran ciertos; que la empresa reconocía la improcedencia del despido y en dicho acto ofrecía a la actora la cantidad de 6.925?11 euros en concepto de indemnización, en los que estaban incluidos los 10 días de preaviso indicados en dicha carta; que la actora manifestaba estar conforme con la cantidad ofrecida ; y , que ambas partes estaban de acuerdo en que la citada cantidad de 6.925?11euros se abonaría mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente de la actora y que asimismo recibiría por el mismo medio, la cantidad de 1.923? 38euros brutos en concepto de liquidación, saldo y finiquito según se detallaba aparte, quedando extinguida la relación laboral que la actora mantenía con la empresa, sin que nada más tuviera que reclamar por ningún otro concepto de los incluidos en el contrato laboral que unía a ambas partes. OCTAVO.- En la misma fecha la actora firmó un DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO por importe bruto de 8.848?49euros( neto de 7.025?01euros) por los siguientes conceptos:
-salario base..............................................670?68
Antigüedad...................................................8?90
Prest Enferm a cargo empresa...................80?84
Paga junio.................................................55?87
Paga navidad...........................................473?84
Paga marzo.............................................127?99
Parte proprc vacaciones..........................505?26
Indemnización.......................................6.925?11( constando en el apartado de deducciones además de las cotizaciones e I.R.P.F. correspondientes, un anticipo por importe de 1.500euros)
Asimismo se consignó en dicho documento que la actora" cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar. Así mismo el trabajador libera a la empresa de cualquier compromiso adquirido en el contrato laboral suscrito entre las partes". En fecha 29-7-05 la empresa transfirió a la cuenta de la actora la cantidad de 7.025?01 euros. NOVENO.- Que la actora solicitó y le fueron reconocidas por la empresa : una excedencia de un año por maternidad desde el 12-2-03 al 14-2-03 , una prórroga desde el 15-2-03 hasta el 14-2-04 y otra prórroga desde el 15-2-04 al 26-10-04. DECIMO.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. UNDECIMO.- Con fecha 15-9-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 6-10-05, terminado con el resultado de sin avenencia. En fecha 11-10-05 se presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de Valencia. DUODECIMO.- Que a la trabajadora de la empresa demandada Dª Marina, Auxiliar Administrativa, se le despidió el 31-5-05 celebrándose acta de conciliación ante el SMAC con AVENENCIA al reconocer la empresa la improcedencia de su despido , ofreciéndole "la cantidad total de 23.777?52 euros netos como liquidación de cuentas, saldo y finiquito, sin que exista nada más que reclamarse entre las partes derivado de la relación laboral extinguida, incluidos todos los anexos a los contratos laborales suscritos entre las partes...De la cantidad pactada 8.729?08euros brutos corresponden a la indemnización por despido exenta de tributación, 14.770 ?92 euros brutos a la indemnización por despido no exenta y el resto al saldo de cuentas y finiquito. .
Que la empresa y la trabajadora Dª Laura, Auxiliar administrativo, alcanzaron un acuerdo transaccional de la relación laboral el día 5-8-05, con ocasión del despido comunicado a la misma con fecha 5-7-05 y efectos de 5-8-05, firmando la trabajadora también un documento de saldo y finiquito , similares a los firmados por la actora el día 27-7-05. Las ciadas trabajadoras y Dª Emilia , Oficial Administrativo, firmaron como Anexo ea sus contratos, en fechas, 14-12-01, 1-7-99, 24-6-02, respectivamente, una CLAUSULA DE NO COMPETENCIA, de igual tenor a la firmada por la actora , especificándose en la de Dª Laura que la indemnización sería abonada en 12 mensualidades equivalentes. Según Marina, ella, como auxiliar administrativa tenía contacto con clientes y proveedores. Asimismo afirmó que la empresa le abonó el importe de la cláusula de no competencia y a su compañera Laura también.Según la testigo Dª Lorenza, anterior asesora laboral de la demandada , todos los contratos anteriores al 2004 contenían la cláusula de no competencia. En el 2004 cuando la demandada contrató a la Asesoría Laboral para la que ella prestaba sus servicios, les dio instrucciones de no poner más dicha cláusula, manifestándoles que su inclusión en los contratos anteriores había sido un error de la anterior Asesoría.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos, dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada de la recurrente Dª María Rosa, la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de rectificar la categoría profesional de peón y salario diario de 27 ,57 ¤ que allí figura, por la de ayudante especialista y salario diario de 33,69 ¤. Para apoyar dicha revisión se alude a la nómina del mes de junio y al finiquito aportado por ambas partes. Sin embargo respecto a dichos documentos que en efecto aluden a la categoría de la actora como ayudante especialista y salario correspondiente a dicha categoría ya aparece un expreso pronunciamiento realizado por la Juzgadora "a quo" en el que al estudiar y analizar la referida prueba, junto con la confesión judicial y testifical practicada, concluyó que dicha referencia si bien así figuraba constatada en la última hoja de salario , ello era debido a un error, toda vez que la realmente acreditada era la de peón como lo reflejaban los contratos de trabajo suscritos entre partes y las constantes nóminas que demostraban que la categoría de la demandante siempre fue la de peón con el salario inherente a dicha categoría, de ahí que por medio del actual recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo , la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la Magistrada de instancia ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Además, hay que indicar que como se indica en la fundamentación jurídica de la Sentencia para la determinación de las conclusiones o datos fácticos que figuran en el hecho impugnado la Juzgadora no sólo tuvo en cuenta la prueba documental aportada, sino que también valoró la prueba testifical practicada en juicio y la confesión judicial, lo que evidencia que en el proceso valorativo llevado a cabo se tuvieron en cuenta los diversos medios probatorios que se practicaron a instancia de ambas partes y no un concreto documento cuya errónea interpretación pudiera ser revisada en esta alzada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso dedicado a la censura jurídica con correcta cobertura procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1256,1281, 1282 , 1288 y 1289 del Código Civil en relación a la interpretación que debe hacerse de los contratos suscritos. Asimismo se denuncia el art.1301, 1309 y 1311 del Código Civil sobre la acción de nulidad y confirmación de los contratos, el art.1261 del mismo texto legal y art.21 del Estatuto de los Trabajadores sobre el pacto de no concurrencia, citándose por último las Sentencias del T.S. de 2/6/2003 y 3/9/1992 sobre el valor del finiquito. Se argumenta en síntesis a lo largo de la exposición vertida en el recurso, y en contra de lo decidido en la Sentencia combatida, la plena validez del pacto de no competencia suscrito entre partes al no haber sido impugnado en tiempo y forma por la entidad demandada e íntimamente relacionado con lo anterior el derecho de la actora a la compensación pactada por el referido pacto, sin que proceda otorgar valor extintivo al finiquito suscrito.
Del relato histórico de la resolución recurrida -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente Resolución- interesa destacar en lo que al presente recurso interesa el dato sobre la categoría profesional de la actora dentro de la empresa en calidad de peón y la existencia de un pacto, mediante anexo a los contratos de trabajo, de una cláusula de no competencia para que tras la extinción del contrato la trabajadora no concurriera directa o indirectamente y durante dos años en actividades relacionadas con las propias de la entidad demandada pactándose por dicha limitación una compensación equivalente a una anualidad de su salario base vigente en el momento de la extinción de la relación laboral; consta que tras el traslado de la empresa a la Rioja la demandante alcanzó un acuerdo extrajudicial con la empresa que aparece extensamente relacionado en el ordinal octavo del relato histórico de la Sentencia suscribiendo la misma documento de finiquito; figura probado en el hecho duodécimo-último párrafo- que la inclusión de la cláusula de no competencia había obedecido a un error de la asesoría al haber incluido la misma en todos los contratos anteriores al año 2004 , subsanándose dicho error a partir de dicha fecha con motivo del cambio de asesoría por parte de la empresa.
Pues bien, es sabido que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador («libre elección de profesión u oficio»), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a del ET, y que puede ser válido en determinados supuestos, pero que debe estar fundado en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses. Es cierto que el pacto de no competencia postcontractual previsto en el artículo 21.2 del Estatuto puede suscribirse tanto en el mismo momento del contrato como en otro momento posterior (S.T.5/2/1990) e incluso la norma no exige para dicho acuerdo forma escrita expresa , a diferencia de lo que ocurre con el apartado 4 del precepto, así como que su validez debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET, entre cuyos requisitos se marca un límite temporal, dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores, y cuyo incumplimiento, en lo que atañe al plazo convenido de dos años, podría ya motivar la ineficacia del pacto, además de ser necesario acreditarse la existencia de un interés industrial por el empresario y el imprescindible abono de una compensación económica por el establecimiento de un pacto de no competencia, compensación que debe ser adecuada para dotar de validez y eficacia al compromiso , ya que tratándose de una obligación bilateral, con Derechos y obligaciones recíprocas, ambas partes deben encontrarse en posiciones más o menos equilibradas, evitando toda situación de desigualdad manifiesta o abuso de Derecho. Pues bien, la cláusula sobre el pacto de no concurrencia suscrita entre partes, tal y como así lo declaró la Sentencia recurrida, debe declararse contraria a la legalidad y por lo tanto nula, ya que la misma se convino no solo con un plazo superior al que marca la norma sino además porque tratándose de una trabajadora que desempeñaba funciones de peón , en los términos que explica la Sentencia , es decir sin cualificación alguna en cuanto a especiales conocimiento teóricos o prácticos , y sin efectivo interés industrial o comercial por parte de la empresa para preservar los conocimientos adquiridos por la actora en el seno de aquella, obedeciendo a un error a la hora de confeccionar el contrato de la actora la inclusión de dicha cláusula toda vez que en todos los contratos sin distinción alguna en cuanto a los cometidos encomendados a cada trabajador se hacía figurar la misma cláusula, lo que incide más si cabe en la nulidad del pacto cuestionado. Dicha invalidez no requiere de una declaración precedente, so pena de no poder con posterioridad así declararse, sino que la misma en cuanto que se ve afectada de nulidad desde el inicio, al nacer su contenido ya viciado , y sin concurrir los requisitos para su validez previstos en el art.21 del ET determinan que en su caso el contrato en lo que atañe al anexo previsto al efecto esté afectado de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9.1) del ET . La nulidad así declarada vincularía no solo a la actora sino también a la empresa que no podría hacerla valer frente a aquella, como se cuida de precisar el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia.
De otro lado , como quiera que el alcance y valor del documento de finiquito, viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita, siendo la manifestación externa de un "mutuo acuerdo de partes" que expresa un consentimiento que, en principio , se presume libre y sin vicios, pues como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2004, el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial , que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 20002758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [R.J. 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras). Señala el Tribunal que: Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones , se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 20038809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
En el supuesto que nos ocupa el documento firmado por la actora ya alude a la "liberación por parte de la empresa de todo compromiso adquirido en los contratos laborales suscritos" asumiendo la trabajadora el compromiso de no tener nada más que pedir ni reclamar frente a la empresa , siendo claros y terminantes los términos empleados en el mismo que no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes de poner fin y zanjar definitivamente cualquier cuestión derivada de la relación laboral extinguida sin constancia alguna de vicio en el consentimiento prestado lo que aboca inexorablemente a otorgar plena validez al mismo y conduce a la desestimación del recurso formulado e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 26-5-06 en virtud de demanda formulada contra SAINT GOBAIN PERFORMANC.E. PLASTICS CHEMFAB SPAIN, S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
