Sentencia Social Nº 2236/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 2236/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101549


Encabezamiento

Rec. Supl. 880/14

RECURSO SUPLICACION - 000880/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2236 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000880/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001385/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Socorro , asistida del Letrado Dª Amparo Tomas Tomas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D.ª Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de montaje y embalaje, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 1.209,90 euros, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, y efectos desde el día 24 de agosto de 2012.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.-SEGUNDO. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, 21 de noviembre de 2013. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.-TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-1.- Al amparo del apartado c del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción social se articula el único motivo del recurso formulado por la representación letrada del Instituto Nacional de Seguridad Social a la sentencia que reconoció el grado de incapacidad permanente total a la trabajadora, siendo debidamente impugnado de contrario. En esencia, se discute lo que se considera una incorrecta aplicación del art. 137.4 y 136.1 de la LGSS , por considerar que las dolencias de la demandante carecerían de trascendencia funcional para impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de montaje y almacén, si bien la lumbalgia o cervicalgia en fases de agudización podrían derivar en una incapacidad temporal, pero no tendrían en el caso gravedad suficiente para determinar la situación de incapacidad permanente total. En ese sentido, la entidad gestora recurrente alude a que constarían en autos pruebas médicas de carácter objetivo que evidenciarían la ausencia de repercusión funcional de las lesiones de la actora. En concreto se citan en el recurso tres documentales. En primer lugar, la obrante en el folio número 20 del ramo de prueba del INSS donde obraría un electromiograma que no refleja radiculopatía a nivel cervical y que la comprensión del nervio mediano es de carácter leve. En segundo lugar, la documental obrante en los folios número 26 y 29 del del ramo de prueba del INSS no se aprecian alteraciones a nivel lumbar, únicamente se aprecian discretos signos neurógenos irritativos a nivel radicular L5 izquierdo.

2.- Para la resolución de este motivo, ha de partirse del incombatido relato fáctico, en el que constan por lo que ahora interesa que: A) La profesión habitual de la actora es la de oficial de operaria de montaje y almacén, realizando dicha funciones de manera alternativa, realizando montaje de motores sentada apretando tornillos, poniendo placas, etc., con unos movimientos repetitivos y, alternativamente, embalaje de los motores de 20 kilos, impresoras que van en palets (de 5 o 10) (folios 4 y 34 del INSS y testifical) (hecho probado tercero). B) Se inició el trámite de declaración de invalidez permanente a instancia de la actora el día 31 de julio de 2012, no estando de baja de incapacidad temporal. El Equipo de Valoración de Incapacidades declaró a la actora no afecta de ningún grado de invalidez permanente. El cuadro clínico residual reconocido a la demandante por el E.V.I. fue: 'Imagen de RMN cervical con profusiones C5-C6 y C6 y C7. Imagen de RMN lumbar con discopatía L5-S1 con disminución de altura discal, protusión izquierda y estenosis foraminal. Síntomas clínicos de afectación del nervil mediano derecho y nervio cubital izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Se recomienda evitar esfuerzos con el cuello y columna lumbar, así como las posturas forzadas de ambos segmentos vertebrales. Síntomas clínicos de afectación del nervio mediano derecho y nervio cubital izquierdo (folios 2 a 6 y 34 INSS) (hecho probado cuarto). C) Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 03 de agosto de 2012: 'Aparato locomotor: Informe de neurocirugía Hospital 'La Fe' de 26/04/12. Dolor cervical y lumbar. RM cervical: Protusiones C5-C6 y C6-C7. EMG: Sin radiculopatía cervical. Mononeuropatía crónica de mediano izquierdo por comprensión en túnel carpiano grado leve. Sin indicación de tratamiento quirúrgico. 'Recomiendo a efectos laborales evitar esfuerzos con el cuello o estar en posiciones forzadas' RM lumbar: discopatía L5-S1 con disminución de altura discal, protusión izquierda y estenosis foraminal. 'Si está muy molesta se podría intervenir quirúrgicamente: discectomía y probablemente artrodesis transforaminal. Recomiendo a efectos laborales evitar hacer esfuerzos o posiciones forzadas'. Exploración: no realiza nada de movilidad activa cervical ni lumbar. No hace ninguna fuerza con las manos. Se suspende la exploración por considerar que tal resultado es incompatible con los movimientos y actos espontáneos realizados en la consulta' (folios 32 y 33 del INSS) (hecho probado sexto). D) Según el informe pericial de la parte actora, la demandante está diagnosticada de: 'Discopatías cervicales C5-C6 y C6-C7. Espondilosis cervical. Discopatía L5-S1 hernia voluminosa. Estenosis foraminal. Espondiloartrosis lumbar. Radiculopatía lumbar. Radiculopatía L5 izquierda. Espicondilitis bilateral. STC bilateral, derecho intervenido. Conclusiones. Paciente de 48 años de edad con secuelas de patología osteoarticular vertebral a nivel cervical y lumbar con presencia de discopatías a distintos niveles y radiculopatía crónica a nivel C7 izquierda y aguda L5 izquierda, que condiciona la presencia de cervicobraquialgia y lumbociatalgia persistente e incompatible con la realización de actividades de sobrecarga mecánica de columna vertebral, cervical y lumbar, así como la manipulación repetida de miembros superiores, bipedestación y deambulación prolongada y carga y manipulación de pesos, al aparecer todos ellos requerimientos fundamentales para el desarrollo del profesiograma de la paciente'. Y según el informe médico de 17 de septiembre de 2012 la actora padece cervicalgia, lumbalgia y epicondilalgia por epicondilitis crónica bilateral. (folios 1 a 14 de la parte actora y 18 a 31 del INSS).' (hecho probado séptimo).

3.- Como esta misma Sala ha señalado en la sentencia núm. 2275/2005, de 5 julio, Recurso de Suplicación núm. 1684/2005 , 'de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 , 6-11-87 ])'. De la conjunción de ambos elementos, cabe concluir, que la actora está incapacitada para trabajos con grandes exigencias de esfuerzos con el cuello y columna lumbar, con una exigente capacidad de manipulación, carga y descarga, posturas forzadas y requerimientos intensos y mantenidos de la raquis lumbar. Ciertamente, la limitación para el manejo de cargas implica que la actora no puede realizar una parte de las tareas que impliquen el manejo cargas pesadas, pero no la incapacita absolutamente para la mayor parte de las tareas correspondientes a su profesión de oficial de operaria de montaje y almacén, donde conforme consta en el hecho probado tercero, realiza montaje de motores, sentada apretando tornillos, poniendo placas, etc., con unos movimientos repetitivos y, alternativamente, embalaje de motores de 20 kilos, impresoras que van en palets (de 5 a 10) con 70 palets. En este sentido, la Sala comparte la conclusión del jugador 'a quo' en cuanto al padecimiento de lumboartrosis y cervicoartrosis, pero no en que la intensidad de estas patologías determine la imposibilidad para la actora de la realización de las tareas habituales de su profesión habitual. Nótese que respecto a las patologías traumatológicas pese a lo profuso de los diagnósticos y su carácter crónico (Protusiones C5-C6 y C6-C-7, Rectificación lordosis cervical, espondilosis cervical, discopatía L5-S1 Estenosis formanial. Espondoliartrosis lumbar. Radiculopatía lumbar. Radiculopatía l5 izquierda. Epicondilitis bilateral. STC bilateral derecho intervenido) no son de alta intensidad. En este sentido, debe atenderse en particular a los informes médicos de los servicios públicos de salud, al gozar éstos de mayor objetividad, en particular los reflejados en los propios hechos probados. Así, en el informe de la Agencia Valenciana de Salud de 26-4-2012, obrante tanto en el folio 9 del ramo de prueba de la parte actor, como en el 20 del ramo de prueba de la parte demandada se señala en cuanto a las patologías a nivel cervical la existencia las protusiones C5-C6 y C6-C-7, y rectificación lordosis cervical, se apunta que el electromiograma no refleja ninguna radiculopatía a nivel cervical y que la compresión del nervio medio izquierdo es de carácter leve. Y en cuanto a las patologías lumbares, dicho informe menciona la discopatía L5-S1 con disminución de altura discal, protusión izquierda y estenosis foraminal, pero se señala literalmente que si está muy molesta se podría intervenir quirúrgicamente recomendando la evitación de esfuerzos y las posiciones forzadas a efectos laborales. Debe llamarse la atención que en línea con las limitaciones orgánicas y funcionales previstas en el informe del EVI (hecho probado cuarto), el facultativo público prescribe para la actora la evitación de esfuerzos y realización de posiciones forzadas en el trabajo, pero no el carácter incompatible de las patologías con éste. A mayor abundamiento, el carácter leve de las patologías se refuerza también en los informes del Servicio público de Salud obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, en particular en el obrante en los folios 6 y 7, e incluso en informes médicos de hospitales privados posteriores, que aluden a que únicamente se aprecian discretos signos neurógenos irritativos a nivel radicular L5 izquierdo (folio 8 del ramo de prueba de la parte actora). Por consiguiente, los trastornos traumatológicos la pueden incapacitar para una parte de las tareas de su profesión habitual, pero no para las fundamentales. A ello ha de sumarse que dichas patologías se manifiestan en períodos de mayor presencia sintomática, lo que podría dar lugar a una incapacidad temporal en su caso, pero no, a una incapacidad permanente. Precisamente, esta conclusión se corrobora porque en el hecho probado sexto se recoge informe médico, donde en relación con la exploración de la actora se señala literalmente: 'no realiza nada de movilidad activa cervical ni lumbar. No hace ninguna fuerza con las manos. Se suspende la exploración por considerar -el facultativo- que tal resultado es incompatible con los movimientos y actos espontáneos realizados en la consulta'. En este sentido, no se constata una sintomatología o manifestación funcional de la suficiente entidad de sus patologías crónicas, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Ello no obstante, en fases de agudización podrá acudirse a proceso de incapacidad temporal. Siendo pues que la actora se encuentra limitada para la realización de algunas tareas de su profesión, pero no de las fundamentales, esta Sala considera que no cabe el reconocimiento del derecho de la actora a una de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

4.-. Por todo lo razonado, procede la estimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Socorro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, revocamos la citada resolución absolviendo al Instituto de las pretensiones planteadas contra él en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0880 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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