Sentencia SOCIAL Nº 2236/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2236/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2236/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100783

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3202

Núm. Roj: STSJ CV 3202/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1706/2018
Recurso de Suplicación - 001706/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002236/2018
En el Recurso de Suplicación - 001706/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-03-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000897/2017, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª. Amelia , defendida por el Letrado D. Miguel Griño Sanmartin contra la Mercantil
HPV HIPERPINTURAS VALENCIA, S.L. (LIQUIDADOR Jose Pedro ) (Letrado: D. Enrique Juan Morell Casañ)
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Amelia , actuando como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda, se declara procedente despido efectuado por la empresa HPV HIPERPINTURAS VALENCIA SL con efectos de 28.9.2017 y extinguido el contrato de trabajo de la trabajadora Amelia en esa fecha'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Amelia , prestaba servicios a tiempo parcial por cuenta y orden de la empresa demandada, HPV HIPERPINTURAS VALENCIA SL, en el centro de trabajo de Quart de Poblet (Valencia), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 14.9.1994 (antigüedad reconocida por la empresa -en el informe de vida laboral consta la de 1.10.2006, siendo en el periodo anterior empleador como persona física un administrador de dicha mercantil), dependiente y 860,85 euros.

SEGUNDO.- La empresa le notificó el día 13.9.2017 carta de de extinción por causas económicas con efectos del día 28.9.2017, poniendo a su disposición en concepto de indemnización la cantidad de 10.330,20 euros (documento 1 de la demanda, que se da por reproducido en su integridad). Se fundamenta la extinción de la relación laboral en 'causas económicas' y se dan por la empresa las siguientes cifras concretas en cuanto a la situación económica de la misma: pérdidas en el ejercicio de 2015 por importe de 7.014 euros; en el ejercicio de 2016 por importe de 76.093 euros; y previsión de pérdidas para el ejercicio de 2017. Se dan asimismo cifras sobre el volumen de ventas por trimestres, que se dan por reproducidos. En concreto, en el 4º trimestre de 2016 la cifra de negocio fue de 27.937 euros (mientras que en el mismo trimestre de 2015 fue de 32.680 euros). En el 1º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 28.158 euros (en el 1º trimestre de 2.016 de 35.671 euros). En el 2º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 45.812 euros (en el 2º trimestre de 2016 de 51.747 euros).

TERCERO.- En 2015 la empresa tuvo pérdidas por importe de 7.014 euros. El importe neto de la cifra de negocios fue de 161.866 euros. En 2016 hubo pérdidas por importe de 76.093 euros. El importe neto de la cifra de negocios fue de 151.750 euros. En el 4º trimestre de 2016 la cifra de negocio fue de 27.937 euros (mientras que en el mismo trimestre de 2015 fue de 32.680 euros). En el 1º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 28.158 euros (en el 1º trimestre de 2.016 de 35.671 euros). En el 2º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 45.812 euros (en el 2º trimestre de 2016 de 51.747 euros).

CUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27.9.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 28.11.2017, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 25.10.2017.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Amelia , no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Dª Amelia la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Valencia que declaró procedente su despido objetivo por causas económicas de efectos de 28-9-17.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare la improcedencia de su diespido con todas sus consecuencias.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición al Hecho Probado Segundo de un nuevo párrafo que diga: ' el informe pericial aportado por la empresa demandada, que ha sido elaborado por Alfonso con DNI NUM000 (folio 201), no puede tenerse en consideración para la valoración de las cifras del negocio de la empresa, porque es un informe pericial de parte, como se puede comprobar por los documentos aportados por la empresa el presentador de las declaraciones ante el Ministerio de Hacienda es D. Alfonso con DNI NUM000 en los documentos siguientes:... (sigue mención de folios y documentos consistentes en Impuesto de Sociedades de ejercicios 15 y 16, Resumen Anual de IVA de los ejercicios 14, 15 y 16, Modelo 303 IVA de 15 y 16) '. Argumenta que no puede tenerse en cuenta el informe pericial de la demandanda, que es de parte y porque juridicamente hablando no puede ser que la misma persona que confecciona la contabilidad y hace los impuestos y los presenta en el Ministerio de Hacienda se haga su propio informe pericial. Luego aduce que es el informe de su perito el que debe tomarse en consideración, del que resulta que la empresa es viable, según la propia documental de la empresa y datos de la misma que destaca, añadiendo que es una empresa económicamente saneada y sin deuda alguna, por lo que considera no tiene problemas económicos ya que, de ser así, tendría deudas con acreedores y organismos públicos.

No puede aceptarse porque, si observamos su contenido, lo que hace son comentarios y conclusiones sobre que no debe tomarse en consideración la pericial del perito de la empresa y ello no constituye verdadero hecho probado, sino, como se reitera, comentario o conclusión impropio de hechos probados. Por lo demás, como indica la Juzgadora en el Fundamento Primero, ha obtenido la prueba del conjunto de la practicada: interrogatorio del legal representante de la demandada, documental y pericial aportada por la actora del economista Sr. Blas .

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 51.1 del ET (al que remite el 52,c), por aplicación indebida, porque el empresario no ha acreditado que la decisión extintiva contribuya a la superación de situaciones económicas negativas, para lo cual deben darse tres requisitos que considera no se cumplen: el primero la concurrencia de una causa que incida de forma desfavorable en la rentabilidad de la empresa; el segundo la amortización del puesto de trabajo, que, según dice, se refiere a la única trabajadora y debe ser el último recurso, no habiendo tomado medida económica alguna y el tercero la conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato y la superación de la situación desfavorable, cuando lo que aquí dice ha ocurrido es que la empresa ha realizado un vierre total de la actividad y la jubilación de su administrador.

El artículo 51.1 del ET dice que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' En la aplicación del precepto referido, la jurisprudencia unificada ha establecido que 'no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( sentencia TS de 20-9-2013, rcud 11/2013). De este modo, no se exige que la medida extintiva sea suficiente por sí sola para solventar la problemática, lo que significa, en otras palabras, que, una vez que la empresa demuestra que concurren las causas económicas para despedir, es suficiente para justificar el despido no tanto que la medida adoptada es la expresamente indicada para superar la situación negativa, sino, por lo menos, que esa medida es razonable adoptarla ante la situación empresarial.

De esta manera no se exige que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido, pues como afirma la sentencia TS de 29-9-2008, basta que pueda contribuir a ella, en el sentido de atenuar su alcance o intensidad. La jurisprudencia ha estimado así que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación (así en la sentencia TS de 11-6-2008), pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'.

En nuestro caso, partiendo de los hechos probados inmodificados, destacamos que: La demandante es despedida con efectos de 28-9-17 por carta en la que se alegan causas económicas, poniendo a su disposición la indemnización y la situación de la empresa es la siguiente: En 2015 la empresa tuvo pérdidas por importe de 7.014 euros. El importe neto de la cifra de negocios fue de 161.866 euros.

En 2016 hubo pérdidas por importe de 76.093 euros. El importe neto de la cifra de negocios fue de 151.750 euros.

En el 4º trimestre de 2016 la cifra de negocio fue de 27.937 euros (mientras que en el mismo trimestre de 2015 fue de 32.680 euros).

En el 1º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 28.158 euros (en el 1º trimestre de 2.016 de 35.671 euros).

En el 2º trimestre de 2017 la cifra de negocio fue de 45.812 euros (en el 2º trimestre de 2016 de 51.747 euros).

De ello resulta claramente la existencia de la causa económica alegada por la existencia de pérdidas actuales y el aumento de las mismas y el descenso de la cifra del negocio con respecto a los ejercicios anteriores y comparativa expuesta, que es perfectamente susbsumible en el artículo 51.1, cuando dice 'se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', sin que esto se haya destruido y resulta razonable la medida ante la situación empresarial descrita, significando que nada consta probado sobre las alegaciones de la recurrente de cierre empresarial, jubilación del administrador y ser la actora la única trabajadora.

En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia en la infracción imputada, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita ex artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, además de no haber sido impugnado su recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Amelia contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en autos 897/17, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo parte recurrida HPV HIPERPINTURAS VALENCIA SL, confirmamos la referida Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1706 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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