Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 2237/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2575/2002 de 07 de Abril de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2237/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101886
Encabezamiento
Rollo núm. 2575/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
j.a.
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
------------------------------------------
En Barcelona a 7 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2237/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 1 de junio de dos mil dictada en el procedimiento nº 820/1999 y siendo recurridos MIGUEL VALERO SL, Carlos Alberto y Inss. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-9-1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de dos mil que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas CONSTRUCCIONES SOLIUS SA y MIGUEL VALERO SL y desestimando íntegramente la acumulada formulada por la empresa MIGUEL VALERO, S.. contra DON Carlos Alberto , y el INSS, CONSTRUCCIONES SOLIUS SA debo revocar parcialmente la resolución que se impugna en las demanda acumuladas, dictada el 30.4.99 por el INSS que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el SR Carlos Alberto y establecía recargo de 30% en todas las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo con cargo exclusivo a la empresa MIGUEL VALERO SL, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria en el recargo, con la anterior citada de la empresa CONSTRUCCIONES SOLIUS .A., absolviendo a los demandados en ambas demandadas del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- El actor-codemandado D. Carlos Alberto , titular de DNI núm. NUM000 , nacido el 20.10.64, afiliado al Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena con el número NUM001 , ha venido prestando servicios desde el 20-09-91, como oficial de segunda para la empresa Miguel Valero S.L., dedicada a la actividad de cristalería y carpintería de aluminio.
2º- La empresa Construcciones Solius. S.A, adjudicataria de la obra de construcción de un C.A.P., en la Avenida Riu de Janeiro de Barcelona, subcontrató con efectos de 02.09.96, con la empleadora del Sr. Carlos Alberto , la realización de los trabajos de carpintería de aluminio de la obra.
3º- El 30.04.97 cuando el trabajador Sr. Carlos Alberto , en compañía de otro trabajador de la empresa Miguel Valero SL, don Jose María , se encontraba colocando una mallorquina en la fachada de la primera planta del edificio en construcción y transportando la misma de espaldas a la abertura lateral, donde la misma debía colocarse, concluyó el forjado que no contaba con medida de cierre o confinamiento, ni con red de seguridad y se precipitó al vacio desde una altura de unos cuatro metros.
Los trabajadores no utilizaban en el momento de producirse el accidente, cinturón de seguridad, ya que necesitaban movilidad superior a la mínima extensión de la sujección de los mismos para que fuesen eficaces en supuesto de caída.
4º.- Como consecuencia de ésta sufrió fractura conminuta de calcaneo derecho con afectación nerviosa y fibrosis posterior, que determinaron como secuelas marcada limitación de la movilidad del tobillo con inestabilidad y anquilósis de las interfalágicas proximales del segundo y del tercer dedos del pie derecho; por lo que la Dirección Provincial del INSS en Barcelona dicto resolución el 09.11.98 que acordaba declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 05.07.98, y con derecho a percibir pensión mensual amparadora de la contingencia desde el 09..11.98, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua Asepeyo.
5º.- La empresa principal carecía de plan general de seguridad y consta que era el encargado de la misma en la obra quien dirigía y supervisaba los trabajos de las empresas subcontratadas, y de los trabajadores de las mismas.
6º.- Emitio informe sobre el accidente la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción con propuesta de imposición de sanción a la empresa Miguel Valero SL de 850.000.- ptas. por falta grave, y remitio documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
7º.- Por el Inss se incoó el mismo al número GE-259AT -Z98/835420-67, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 30.04.97, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al trabajador Señor Carlos Alberto el 30.04.97, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa Miguel Valero S.L.
8º.- Contra la anterior resolución formularon reclamación previa el actor el 28.05.99, que pretendía se fijase el porcentaje del recargo en el 50% con determinación de responsabilidad en el abono del mismo, no solo de la empresa Miguel Valero, SL., sino también de Construcciones Solius S.A.; y la declaraba responsable del recargo el 03.06.99, que fueron desestimadas por resolución de 07.09.99.
9º.- Formularon demandas reproduciendo las pretensiones el 16.07.99, el trabajador que en turno de reparto correspondió a este juzgado que la registró al número de autos 820/99 y el 25.10.99 la empresa Miguel Valero S.L., ampliada el 23.03.00, contra Construcciones Solius, S.A. que en turno de reparto correspondió al Juzgado de l Social núm 15 de los de Barcelona que la registró al número de autos 1076/99, luego acumulados a los que se siguen en este juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Carlos Alberto y demandada MIGUEL VALERO, S.L., a las que se les dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la codemandada Construcciones Solius, S.A, contra la sentencia de instancia que la ha condenado solidariamente al pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa de forma exclusiva a la otra empresa demandada. Con carácter previo a la resolución del recurso hemos de dar respuesta a la cuestión que plantea el escrito de impugnación del trabajador, para señalar que las incidencias relativas a la falta de consignación de la cantidad objeto de condena por parte de la empresa recurrente, deben entenderse ya resueltas tras haber declarado esta Sala la nulidad de actuaciones en Auto de fecha 19 de abril de 2.001, con devolución del procedimiento al Juzgado de lo Social que ha tramitado ante la Tesorería General de la Seguridad Social la consignación del capital coste al que asciende el recargo de prestaciones, remitiendo nuevamente con posterioridad las actuaciones a este Tribunal sin que por las recurridas se haya impugnado la providencia en la que se tiene por finalizado aquel trámite.
SEGUNDO.- Entrando ya a conocer del recurso de suplicación, sus dos primeros motivos se formulan al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los arts. 71, 19 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral para sostener que se ha producido una indebida admisión de la ampliación de la demanda y acumulación de actuaciones. Pretensión inatendible, pues con independencia de que no se solicita luego en el recurso la nulidad de actuaciones por la supuesta indefensión que pudiere haber causado a la recurrente la infracción de aquellas normas de procedimiento, con lo que el alegato resulta finalmente irrelevante como bien se razona por el trabajador recurrido en su escrito de impugnación; lo cierto es que dicho trabajador ya interpuso inicialmente la demanda contra ambas empresas dando con ello lugar al procedimiento que se ha tramitado por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, al que posteriormente se acumula el iniciado a instancias de la empresa codemandada no recurrente que impugnó la resolución administrativa en la que se le imponía el recargo de prestaciones. La recurrente es por lo tanto parte desde el inicio del procedimiento al dirigirse ya originariamente contra la misma la acción interpuesta por el trabajador accidentado; y la acumulación de autos se ajusta perfectamente a lo dispuesto en los arts 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en ambos procesos se impugnaba el contenido de la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones, con lo que no es relevante que las partes no sean inicialmente coincidentes en uno u otro procedimiento, o que sus pretensiones tengan una diferente finalidad cuando lo que se combate es en todo caso la misma resolución administrativa. Ninguna indefensión se ha originado a la recurrente, lo que hace del todo inadmisible un alegato que carece de cualquier efecto útil a los fines del proceso.
TERCERO.- El motivo tercero se articula por el cauce del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar que "La empresa subcontratada era la encargada de facilitar a sus empleados las medidas de seguridad necesarias y era el encargado de la misma que dirigía y supervisaba sus trabajados". Revisión que no puede ser acogida. En primer lugar porque contiene una apreciación jurídica predeterminante del fallo en lo que se refiere a la determinación de cual era la empresa obligada a facilitar a los trabajadores las medidas de seguridad; en segundo lugar porque ambas empresas se encuentran legalmente obligadas a constatar y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad; y en tercer lugar porque se sustenta en las pruebas de confesión y testifical practicadas en el acto de juicio, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la ineficacia de tales medios de prueba en esta fase del proceso, por estar reservada en exclusiva al juez " a quo" la valoración de los mismos.
CUARTO.- Con apoyo en el párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 42.2º del Estatuto de los Trabajadores, argumentado que no puede imponerse el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad porque la empresa subcontratada para la que prestaba servicios el trabajador accidentado se dedica a una actividad distinta a la empresa principal, de forma que las tareas que realizaba no formaban parte del proceso productivo de la recurrente.. Dejando al margen lo discutible que resulta esta aseveración cuando la recurrente es una empresa constructora y la subcontratada se dedicaba a la colocación de la carpintería de aluminio en la obra que ejecutaba la misma, lo cierto es que la responsabilidad de la empresa principal en materia de seguridad laboral no se encuentra restringida a los supuestos de subcontratación de empresas a los que se refiere art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. En esta materia rige lo dispuesto en los arts. 24 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que impone a la empresa principal la obligación de cooperar y coordinar los medios necesarios para la prevención de riesgos laborales, impartiendo a las demás empresas que desarrollan su actividad en el centro de trabajo las instrucciones necesarias en relación con los riesgos existentes y facilitando la información adecuada en esta materia. Puede por lo tanto concurrir una clara responsabilidad de la empresa principal cuando el accidente lo sufre un trabajador de la empresa subcontratada, con independencia de que concurra o no la otra responsabilidad en las obligaciones salariales y de seguridad social a que se refiere el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el accidentado pertenece a una empresa subcontratista, beneficiando los trabajos desarrollados a la principal, hay que estar al caso concreto para decidir si procede una responsabilidad solidaria, sin que se pueda excluir por sistema la responsabilidad de la empresa principal, por ello, vinculándose la responsabilidad a la idea de empresario infractor, art. 123.2º de la Ley General de la Seguridad Social, lo que ha de ir unido a la existencia o no de una conducta negligente o inadecuada, cuando, como aquí sucedió estamos ante un supuesto de subcontratos de obras y servicios, en donde la actividad de estos repercute directamente en beneficio del empresario principal, existiendo por falta de esta la adopción de las medidas de seguridad antes dichas que hubiesen evitado el accidente, procede decretar la responsabilidad solidaria, pues el empresario infractor, no solo es el principal sino el subcontratado por cuenta de quien trabajaba el accidentado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.999 al resolver un supuestos idéntico al presente en el que también la tesis de la recurrente consistía "en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal". A lo que el Tribunal Supremo responde que "esta tesis no es correcta", razonando para ello que aunque la sentencia de 18 de abril de 1992 se refiere a un supuesto en el que había coincidencia entre la actividad contratada y la propia de la empresa principal y se cita por ello el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de esta sentencia no se funda de forma decisiva en este dato, "sino en una interpretación del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo. Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1.992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997, que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad". Y esto último es precisamente lo que en el caso de autos acontece, toda vez que el accidente se produce al caer el trabajador de la empresa subcontratada desde una altura de cuatro metros porque el forjado de la obra realizada por la empresa principal carecía de vallas de protección o redes de seguridad que impidieren la caída al vacío. Aparece de esta forma indiscutible la infracción de normas de seguridad en que incurre la empresa principal por no tener dispuestas las medidas de protección necesarias para evitar que los trabajadores que realizan sus tareas en la obra pudieren precipitarse al suelo.
QUINTO.- Los mismos razonamientos hasta ahora expuestos conducen a desestimar el quinto y último motivo del recurso en el que se reitera la infracción de los arts. 42.2º del Estatuto de los Trabajadores; y 24.3º y 42.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina jurisprudencial que se invoca. Dejando al margen las consideraciones que sobre el resultado de las pruebas de confesión y testifical indebidamente se exponen a modo de alegato global, resulta indiscutido que el forjado sobre el que se encontraba el trabajador carecía de la preceptiva valla de protección o red de seguridad que hubiere evitado la caída del mismo, y no puede negarse que a la empresa principal le incumbe la obligación de instalar en la obra tales medidas de seguridad, por lo que resulta meridianamente clara la infracción de medidas de seguridad en la que incurre. Bien es verdad que el trabajador no portaba el necesario cinturón de seguridad y esta circunstancia contribuye a que se produjera el accidente, pero también aquí se produce una clara infracción de normas de seguridad imputable a la recurrente por no vigilar y comprobar el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de quienes prestan servicio en la obra, omitiendo negligentemente los deberes que en esta materia le incumben, y por ello también, el recargo se ha establecido en el porcentaje mínimo del 30%. Como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios de cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 820/99, seguido en virtud de demandas acumuladas formuladas contra por Carlos Alberto y MIGUEL VALERO SL, contra la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios de cada uno de los letrados de las recurridas que la Sala establece en 400 euros en cada caso. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

