Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2237/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 477/2005 de 14 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 2237/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100361
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6743
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2237/05
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En Granada, a catorce de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 477/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 2 de diciembre de 2004, en autos núm. 168/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Carla , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2004 , por la que se estimó la demanda presentada por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Carla , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 11 de septiembre de 1946, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su última profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- Se inició ante la entidad gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una incapacidad permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del INSS el día 10 de noviembre de 2003, en que se le declara en incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 430'85 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de octubre de 2003, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 5 de marzo de 2004.
4º.- Los padecimientos que la demandante comporta en realidad son: Escoliosis dorso-lumbar. Retrolistesis sacra severa. Gonartrosis leve. Cervicoartrosis leve. Osteoporosis. Insuficiencia venosa profunda severa en MM.II, con afectación dérmica y abundantes teleangiestasias dolorosas.
Limitadas actividades de bipedestación quieta o sedestación prolongada con las piernas hacia abajo. Precisa medias que estimulen la circulación. Subluxación L5-S1 grado II-III por retrolistesis. Riesgo elevado de fractura en caderas y más acusado en columna, y limitadas actividades de carga lumbar y posturas mantenidas (densiometría c. lumbar TS-3,54 y TS de c. de fémur -2,00).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula el Instituto recurrente, una resolución que revocando la de instancia, absuelva a su patrocinada de las pretensiones ejercitadas en su contra, a tal fin, aduce que el Magistrado de Instancia ha violado, por aplicación indebida, el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las secuelas que padece el actor, no le inhabilitan para realizar aquellas actividades livianas,, como son las sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que no procedería la declaración de invalidez permanente absoluta. A tal efecto, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que la determinación del grado de invalidez es una cuestión esencialmente jurídica, donde debe valorarse la capacidad residual del actor para realizar determinadas actividades laborales o ninguna de ellas, y que ha de atenderse caso por caso al supuesto enjuiciado. Pues bien si al actor que se le había reconocido por la Administración demandada, un grado de invalidez permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola cuenta propia y por el Magistrado de Instancia una invalidez permanente absoluta en atención a que padeciendo "Escoliosis dorso-lumbar. Retrolistesis sacra severa. Gonartrosis leve. Cervicoartrosis leve. Osteoporosis. Insuficiencia venosa profunda severa en MM.II, con afectación dérmica y abundantes teleangiestasias dolorosas.
Limitadas actividades de bipedestación quieta o sedestación prolongada con las piernas hacia abajo. Precisa medias que estimulen la circulación. Subluxación L5-S1 grado II-III por retrolistesis. Riesgo elevado de fractura en caderas y más acusado en columna, y limitadas actividades de carga lumbar y posturas mantenidas (densiometría c. lumbar TS-3,54 y TS de c. de fémur -2,00)"; tesis que esta Sala no comparte, pues analizadas en conjunto todas las secuelas y limitaciones que aquejan al actor, es evidente que no puede realizar con la debida diligencia y laboriosidad, ninguna actividad laboral, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 2 de diciembre de 2004 , en autos nº 168/04, seguidos a instancia de Doña Carla , sobre invalidez, contra el referido organismo público y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
