Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2237/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2237/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101670
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 881/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000881/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.237 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000881/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000907/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Sonia asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sonia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada INSS de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Sonia , nacido el día NUM000 de 1.957 con documento nacional de identidad NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, nº NUM002 por consecuencia de los trabajos prestados como agente inmobiliario, perito judicial. SEGUNDO.- La actora solicito ante e INSS ser declarada afecta de incapacidad permanente, y tras ser emitido informe de valoración medica de fecha 26 de abril de 2.012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 de abril de 2.012, se determinaron las siguientes dolencias: discopatia degenerativa a nivel C5-C6 y C6-C7 presentando leve protrusión con hernia discal C5-C6; radiculopatía C5 D; artrosis C2 a C7 con movilidad cervical y de hombros normal y sin contractura muscular; cervicalgia; fibromialgia; colon irritable; síndrome ansioso depresivo presentando como limitaciones orgánicas y funcionales a requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical, cargar pesos o transporte de los mismos, concluyendo la no calificación como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral. TERCERO.- La Entidad Gestora por resolución de fecha 2 de mayo de 2.012, declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2.012 presentado demanda ante los Juzgados de lo Social que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social nº 14. CUARTO.- La actora presenta como principales dolencias: discopatia degenerativa a nivel C5-C6; leve protrusión con hernia discal C5-C6; radiculopatía C5 derecha; artrosis C2 a C7 con movilidad cervical de hombros normal y sin contractura muscular; cervicalgia; coxartrosis bilateral; trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivo. QUINTO.- La actora se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 575,93 euros y fecha de efectos, para el caso de ser reconocida, la fecha de la presente resolución'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sonia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente total, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, no siendo impugnado de contrario. El recurso se articula en dos motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, al examen del derecho aplicado.
2.- El primer motivo de recurso se dirige a la revisión del hecho probado cuarto en el siguiente sentido: 'La parte actora presenta las siguientes dolencias objetivadas por los distintos informes aportado a autos: fibromialgia grave con dolor generalizado crónico; fatiga crónica; artrosis C-2 a C-7; cervicoartrosis y discopatía degenerativa C-5 C-6 C-7; radiculopatía C-5 derecha; espondiloartrosis dorso lumbar en articulaciones interfacetarias L-3 L-4 L-5 S-1; coxartrosis bilateral; trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo...'. Considera la parte recurrente que dicho hecho probado debe revisarse por cuanto la juzgadora de instancia no habría recogido la totalidad de las patologías de la actora o prescindiendo de la documental aportada por la parte habría calificado como leve las patologías de la actora.. En este sentido, la parte recurrente en una extensa exposición cita en apoyo de la revisión la siguientes pruebas documentales: en primer lugar, se cita los folios 26 a 30, consistentes en el informe pericial de parte; en segundo lugar, los documentos 31 a 40, referidos a pruebas de apreciación de la fibromialgia, considerando que ambos extremos se ratificaron en juicio por el perito de parte - señalando la parte recurrente que dicha valoración no fue tomada en cuenta por la juez de instancia. En tercer lugar, también considera la parte recurrente que no se habrían tomado en cuenta los dictámenes médicos obrantes en el folio 40, consistente en informe de psiquiatría del Hospital General de Valencia, y folios 45 a 47, informe de neurocirujano de hospital privado, y informe obrante en el folio 48, de la Unidad de Reumatología del hospital público, informes médicos obrantes en los folios 49 a 51. Asimismo, fundamenta su revisión en el consumo por la actora de abundantes fármacos, así como en la nula capacidad residual de la actora.
3.- La revisión instada no puede prosperar. A este respecto, no se aprecian las omisiones indicadas puesto que la juzgadora a quo ya explica que en la redacción del hecho probado cuarto ha tenido en cuenta los informes médicos aportados en las actuaciones, y en particular, el informe de los servicios públicos de salud (fundamento de derecho segundo). En segundo lugar, no tiene valor revisorio la alegación de prueba negativa. Ha de tenerse en cuenta que el informe pericial de parte no evidencia error de la juzgadora, no está obligada a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 LRJS , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. En tercer lugar, los informes médicos obrantes en los folios 45 a 47 del ramo de prueba de la parte actora, son informes de facultativos de un hospital privado, no de un Hospital público como erróneamente se hace constar en el recurso. Los informes médicos obrantes en los folios 46 y 47, son varios años anteriores al nuevo procedimiento de incapacidad permanente instado por la actora. En cambio, el informe obrante en el folio 48 de autos, si bien es de un hospital público, sin embargo, no resulta contradictorio, pues sencillamente, el informe médico de síntesis (cuyo contenido se recoge en gran parte en el hecho probado que el recurrente pretende modificar) no pudo nunca tener en cuenta por un motivo puramente cronológico. Y el informe número 49 de hospital público no evidencia error de la juzgadora, que ya refleja en el hecho probado el trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivo que aqueja a la actora.Por tanto, no se aprecia error alguno de la juzgadora de instancia, que ha valorado todos los dictámenes médicos y ha establecido el factumsobre la base de una apreciación conjunta de la prueba practicada, sin que este criterio objetivo e imparcial pueda sustituirse en base a la pura opinión subjetiva de quien recurre. En definitiva, no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que la juez, en uso de sus facultades, valoró libremente. La juzgadora noestá obligada a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.
SEGUNDO.-1.- En un segundo motivo del recurso, con adecuado apoyo procesal, se denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y concretamente de los artículos 137.1.b) de la LGSS y art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, y de su interpetación jurisprudencial. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que sobre la base de todos los documentos aportados, se evidencia que del conjunto de las lesiones de carácter artrósico y mental que padece la actora debió deducirse la concurrencia de una incapacidad laboral en grado de total, al impedirle ya no sólo el desarrollo de su profesión habitual como vendedora inmobiliaria, sino prácticamente cualquier trabajo, por liviano y sedentario que sea. A este respecto, se aduce el carácter objetivo e irreversible de las dolencias así como a la gravedad del cuadro clínico, haciendo referencia a una Guía para la Valoración de Incapacidad Laboral para médicos, por lo que considera errónea la valoración de la juzgadora 'a quo' sobre la insuficiencia de lesiones.
2.- Para la resolución del motivo debe partirse del hecho probado cuarto, cuya modificación no ha prosperado. Pues bien, el tenor literal de dicho hecho probado establece que la actora presenta como principales dolencias: discopatía degenerativa a nivel C5-C6; leve protusión con hernia discal C5-C6; radiculopatía C5 derecha; artrosis C2 a C7 con movilidad cervical de hombros normal y sin contractura muscular; cervicalgia; coxartrosis bilateral; trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso depresivo.
3.- Partiendo de este cuadro clínico, la Sala no estima que la Juez haya incurrido en error al no reconocer la incapacidad permanente total a la parte actora, habida cuenta de que las dolencias que aquejan a la parte actora descritas en el anterior cuadro patológico no impiden a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de agente inmobiliaria y perito judicial. En este sentido, la Sala comparte el razonamiento de que el cuadro patológico descrito en el hecho probado cuarto no impide a la actora el desarrollo de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional de la suficiente entidad, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad para algunas tareas, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En este sentido, debe destacarse que pese a las patologías artrósicas, la movilidad cervical y de hombros es normal y no existe contractura muscular, tampoco estando calificado el trastorno depresivo en un grado de depresión mayor. No es intrascendente poner de manifiesto que en esta valoración parte también del hecho de que la trabajadora es autónoma, y no ha de ajustarse a unas condiciones de trabajo que le vengan impuestas sino que por el contrario puede adecuar su actividad laboral a aquellas que estime más convenientes, y que además su profesión habitual no requiere de requerimentos físicos elevados sobre la raquis cervical, cargar pesos ni el transporte de los mismos. En definitiva, en línea con lo manifestado por el dictamen propuesta del EVI de 27 de abril del 2012 y la sentencia de 12 de febrero de 2015 , la ahora recurrente no presenta reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 12 de febrero de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0881 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
