Sentencia SOCIAL Nº 2237/...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2237/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4790/2020 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2237/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101971

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:3622

Núm. Roj: STSJ CAT 3622:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005006

mmm

Recurso de Suplicación: 4790/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 22 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2237/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Lacrem, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 12/6/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2019 y siendo recurrido Aureliano, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/6/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Aureliano frente a LACREM, SAen reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos de 30.8.2019 y condeno a la demandada a optar entre readmisión del actora con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 70,75.-€ día o por indemnizarle con la cantidad de 52.265,61.-€, de la que procede compensar la cantidad percibida de 25.809,61.-€ restando pendiente de abono 26.456.-€ teniendo por extinguida la relación laboral a la fecha de cese efectivo. Opción que deberá presentar en ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y de no efectuarla se entenderá que opta por readmisión.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Aureliano, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa LACREM, SA adscrito al centro de trabajo de Palau Solità i Plegamans, con antigüedad desde 14.9.1995 con categoría profesional de oficial de primera de oficios propios y aux, ocupaba puesto de trabajo en almacén y sus funciones consistían en la preparación y ubicación de materiales en el almacén, con salario mensual de 2.151,94.-€.

No tenía condición de representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido -Doc. nº 3 parte actora y Doc. nº 1,3 y 5 ramo de prueba parte demandada)

SEGUNDO.-En fecha 30.8.2019 Lacrem, SA notificó al actor carta de extinción por causas objetivas con efectos del mismo día, que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida.

En la notificación se alega la existencia de causas económicas, organizativas y productivas previstas en art. 52 c) en relación a art. 51.1 del TRLET que se concretan -a modo de resumen- en:

Causa económica: la existencia de una pérdida del volumen de comercialización, con disminución de ventas en 2018 de 4,7 millones de litros respecto a 2017 de la división industrial del grupo societario Lacrem; la pérdida de la cartera de clientes desde el último trimestre de 2018 que continúa en 2019 ( 20% hasta junio de 2019) con disminución de ventas de la División Industrial que tiene carácter estructural o persistente en los tres últimos trimestres respecto de los mismos periodos del año anterior, manteniendo los gastos fijos de personal de la División Industrial.

Se manifiesta que se han producido pérdidas operativas generadas por la división industrial a nivel de EBITDA por importe de 5,7 millones de euros como consecuencia de la caída de ventas y la incapacidad del volumen de ventas de la división industrial para absorber su estructura de costes en dicho periodo.

En la notificación se hace referencia al resultado económico del Grupo Societario Lacrem, en el que se recoge pérdidas de explotación de 5 y 0,6 millones de euros a cierre de los ejercicios sociales 2017 y 2018, con previsión de pérdidas en 2019 de 12,8 millones.

Respecto a causa productiva y organizativa la notificación señala que la caída de las ventas de División Industrial como consecuencia de la imposibilidad de atender la totalidad de los pedidos recibidos durante el ejercicio 2018, circunstancia que provocó la pérdida de confianza de los clientes que se trasladó al ejercicio 2019 en el que, las tensiones de tesorería dificultaron el pago a proveedores, incidiendo negativamente en la planificación de la producción.

Así para llevar a cabo la producción prevista a partir de septiembre de 2019 y hasta diciembre de 2020, se prevé que la División Industrial incurra en 205.409 horas de mano de obra directa (versus las 236.474 horas utilizadas para realizar la producción total del año 2018. Las horas de producción previstas para los próximos meses evidencian claramente las épocas 'valle' de la División Industrial como elemento característico de una empresa que opera en un sector altamente estacional como es el sector heladero y determinan, en consecuencia, la mano de obra precisa en Almacén de Materia prima al que está Usted adscrito, por lo que es preciso ajustar el personal de almacén.

Se ha producido una disminución de movimiento de palés en almacén considerando los tres últimos años con una caída de 20% en periodo comprendido entre julio 2017 y julio 2019.

El departamento de Almacén de materia prima se estructura alrededor de 1 responsable y 9 operarios, de los cuales hay 5 fijos (entre los que se encuentra el actor) y 4 fijos discontinuos.

En concreto Usted está adscrito a funciones de estiba y desestiba de camiones, las cuales consisten en mover los palés que salen de los camiones a las estanterías del almacén. La sección de estiba y desestiba está compuesta por 3 operarios con contrato fijo en turno de mañana y 1 operario fijo discontinuo en turno de tarde y la empresa precisa amortizar un puesto de trabajo de operario en el almacén, y en particular en la sección vinculada con los movimientos de camiones al que está adscrito.

Los criterios por los que ha sido seleccionado obedecen a que la Dirección prioriza la permanencia de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo, dada la estacionalidad de la actividad empresarial, y, de los tres operarios con contrato fijo en turno de mañana, Usted es el que presenta un peor desempeño y un perfil profesional menos proactivo. En la notificación se reconocía el derecho del actor a percibir indemnización por importe de 25.809,61.-€, que fue puesta a disposición del actor en el momento de recibir la notificación extintiva.

El mismo día 30.8.2019 la empresa notificó la carta de extinción a los RRTT.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora, Doc.. nº 3 ramo de prueba parte demandada y testifical Presidente Comité Empresa.)

TERCERO.-La División Industrial de Lacrem, incluye las sociedades Lacrem SA, Dachy SA, Crendeso SL, Palau Helados Inversiones SL e inmobiliaria Montgat y Tiana SA, y aporta más del 80% del negocio del Grupo, siendo el resto aportado por la actividad de la División Retail que es un negocio de cafeterías y restaurantes que opera en el mercado a través de las enseñas 'Farggi Caffe', 'Farggi 1957', 'Farga' y 'Secrets' y su actividad se desarrolla a través de las sociedades Farggi Café Cncepts SLU y Retail Farga Concept, SL y de otras 21 sociedades participadas por éstas.

La cuenta de resultados de la División Industrial de Lacrem incluye los datos de todas las sociedades si bien Dachy SA tiene como objeto social la importación, fabricación, distribución comercialización y exportación de productos derivados del chocolate, pero no presenta actividad propia desde el año 2015, Palau Helados Inversiones SL y Crendeso, SL tienen como objeto social la tenencia de inmuebles, Inmobiliaria Montgat y Tiana SA tiene como objeto social la explotación, compra, venta y cesión de toda clase de inmuebles, y en la actualidad está inactiva.

Las ventas trimestrales de División Industrial fueron (en millones de euros):

2017 2018 2019

Primer trimestre: 8,31 4,93 2,25

Segundo trimestres: 11,20 11,60 6,54

Tercer trimestre: 11,68 11,41

Cuarto trimestre: 5,05 3,53

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada -página 33 y 37-).

CUARTO.-El mismo día 30.8.2019 la empresa entregó escrito informando de inicio de procedimiento de suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo a la representación social de las sociedades Lacrem SA y Dachy SA. Los trabajadores solicitaron que el inicio de trámite de consultas se retrasara hasta la finalización del periodo de vacaciones. En fecha 19.9.2019 se inicio periodo de consultas que finalizó con Acuerdo de 3.10.2019, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En acta de 27.9.2019 la empresa Lacrem SA informa de que en periodo de julio a septiembre de 2019 se han producido 20 bajas contractuales (5 bajas en el centro de Santa Perpetua, 4 en el área comercial y 5 en la división Retail, en la planta productiva se han producido 6 extinciones, de las cuales 5 fueron con acuerdo).

(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora y Doc. nº 14 ramo de prueba parte demandada -acta de 20.9.2019, de 27.9.2019 y de 3.10.2019) en relación a prueba testifical -declaración presidente comité empresa-)

QUINTO.-Lacrem SA se constituyó en 1985 siendo su objeto social la fabricación, distribución, comercialización, representación y venta de toda clase de productos alimenticios. Su domicilio social se encuentra en c/ Ramon y Cajal nº 19 de Montgat.

La sociedad es cabecera de grupo de entidades dependientes.

Según balance de cuentas anuales la sociedad Lacrem SAU obtuvo los siguientes resultados económicos:

Año 2019 Año 2018 Año 2017

Importe neto cifra de negocios: 57.284.281.- 87.989.928.- 107.537,63.-

Gastos de personal 21.823.097.- 21.377.060.- 28.623.132.-

Otros gastos de explotación 19.172.851.- 19.865.282.- 27.265.293.-

Resultado de explotación -32.202.293.- -7.521.255.- -22.326.995.

Gastos financieros -16.875.257.- -12.894.426.- -10.367.672.

Resultado del ejercicio -37.080.212.- -15.320.409.- -24.847.165

Los miembros del Consejo de Administración que forman parte de la Alta Dirección de Lacrem SAU percibieron una retribución, por cada cargo directivo, de:

596.735.-€ en 2019.

500.012.-€ en 2018.

490.859.-€ en 2017

El número medio de empleados fue:

En 2019 fue de 500 empleados de los que 277 era personal auxiliar, 151 comercial, 67 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2018 fue de 494 empleados de los que 312 era personal auxiliar, 106 comercial, 71 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2017 fue de 788 empleados de los que 560 era personal auxiliar, 103 comerciales, 118 personal técnico y mandos intermedios y 7 consejeros y alta dirección.

(Documental aportada por la parte demandada -Doc. 9 -pag. 2, 6, 56-57 y Doc. nº 7 pag. 2, 54-55).

SEXTO.-En fecha 7.10.2017 se suscribió Acuerdo en procedimiento de despido colectivo de Lacrem SA y Dachy SA, sociedades que conforman grupo laboral, por el que se pactó la amortización de 49 puesto de trabajo de los centros de trabjao de Lacrem y Dachy sitos en Barcelona, Santa Perpetua de la Mogoda y Palau Solità i Plegamans y proponer voluntariamente que 76 puestos de trabajo de trabajadores con contrato indefinido se conviertan en contratos fijos discontinuos en los centros de trabajo de Lacrem y Dachy sitos en Barcelona, Santa Perpetua, según documento que obra en autos y se tiene por reproducido.

(Doc. nº 13 ramo de prueba parte demandada)

SÉPTIMO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa LACREM SA de los centros de trabajo sitos en Palau-Solitá i Plegamans y Santa Perpetua de la Moguda vigente 19.8.2019 a 31.12.2020. Código Convenio NUM000 (DOPB 19.8.2019)

(hecho conforme).

OCTAVO.-Lacrem SA adquirió GKM en 2017. En 2018 concentró sus líneas de fabricación trasladando durante primer trimestre de 2018 parte de las instalaciones a Palau de Plegamans, por lo que la división industrial no pudo atender la totalidad de pedidos recibidos por los clientes durante ejercicio 2018. Esto supuso pérdida de confianza de los clientes que se ha trasladado al ejercicio 2019, en el que además las tensiones de tesorería dificultaron el pago a proveedores incidiendo negativamente en la planificación de la producción.

En 20.3.2019 se suscribió nueva financiación y una novación de financiación existente y se firmó un acuerdo por el que la deuda adquirida con Black Toro se sustituye por un préstamo participativo.

(Pericial parte demandada- doc.6 ramo de prueba parte demandada -pag. 30-)

NOVENO.-El actor presta servicios en área de almacén realizando la estiba y desestiba de carga de los camiones, según refleja el registro de la empresa el movimiento de palets hasta el mes de julio fue:

En 2017 de 11.988.

En 2018 de 14.469 y

En 2019 fue de 9.653.

(Hecho no controvertido)

DÉCIMO.-Ante la comunicación de cese, la actora promovió acto de conciliación por DESPIDO ante el SMAC el 25.9.2019, cuyo acto tuvo lugar el día 30.10.2019 que finalizó SIN AVENENCIA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 15-6-2020 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell ha dictado sentencia en Autos 721/2019 de procedimiento sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Aureliano contra Lacrem, S.A., declarando la improcedencia del despido acordado con efectos de 30-8-2019 y condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la actora con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 70,75 euros diarios o por indemnizarle con la cantidad de 52.265,61 euros, de la que procede compensar la cantidad percibida de 25.809,61 euros, restando pendiente el abono de 26.456 euros, teniendo por extinguida la relación laboral a la fecha de cese efectivo. En dicha sentencia se razona que, aun cuando ha quedado acreditada la situación de pérdidas económicas, y la disminución persistente del volumen de ingresos en los tres últimos trimestres en relación al mismo periodo del año anterior, no se ha acreditado la conexión de funcionalidad entre dicha situación y el despido del actor ni su proporcionalidad, al haber utilizado la empresa esa misma situación para iniciar un procedimiento de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) y Modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla, en la misma fecha en que se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo; y ya se había realizado un despido colectivo, extinguiendo 294 de puestos de trabajo y la transformación de contratos a tiempo completo en contratos fijos discontinuos en el año 2017 para ajustar la plantilla a las necesidades productivas.

Frente a dicha sentencia se recurre en suplicación por la mercantil demandada, en el que se alegan motivos de revisión fáctica y motivos de infracción de normas sustantivas, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se desestime la demanda inicialmente interpuesta. Con el recurso de suplicación se adjunta como documento sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en fecha 6-7-2020, en la que se declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de otro trabajador de la empresa demandada, comunicado el 14-8-2019, por causas económicas, organizativas y productivas (Autos 703/2019).

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, oponiéndose a los motivos aducidos en el mismo y solicitando que se desestime el recurso de suplicación interpuesto, y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Como cuestión previa hemos de resolver sobre la admisión del documento aportado con el recurso de suplicación.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'

En este sentido, hemos de estar a la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [Sentencias 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General), 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009], en relación a la admisión de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, según la cual para que las mismas sean admisibles han de cumplir los siguientes requisitos: 1) que hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; 2) que por su objeto o contenido aparezcan como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en instancia o en el recurso; y 3) que la producción, obtención o presentación no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; en caso de no cumplir estos dos requisitos, deben ser rechazados y no tenidos en cuenta.

En este caso, no puede admitirse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de fecha 16-7-2020 en los Autos 703/2019), al no constar que la misma sea firme.

TERCERO.- Como primer motivo del recurso, se esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS,sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

1.- Solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, que es del siguiente tenor literal: ' El mismo día 30.08.2019 la empresa entregó escrito informando el inicio de procedimiento de suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo a la representación social de las sociedades Lacrem SA y Dachy SA. Los trabajadores solicitaron que el inicio del trámite de consultas se retrasara hasta la finalización del periodo de vacaciones. En fecha 19.9.2019 se inicio periodo de consultas que finalizó con Acuerdo de 3.10.2019, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En acta de 27.9.2019 la empresa Lacrem SA informa de que en periodo de julio a septiembre de 2019 se han producido 20 bajas contractuales (5 bajas en el centro de Santa Perpetua, 4 en el área comercial y 5 en la división Retail, en la planta productiva se han producido 6 extinciones, de las cuales 5 fueron con acuerdo).

Como texto alternativo se propone: ' El mismo día 30.08.2019 la empresa entregó escrito informando el inicio de procedimiento de suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo en el centro de trabajo sito en Palau-Solità i Plegamans a la representación social de las sociedades Lacrem SA y Dachy SA. En fecha 20.9.2019 se inició periodo de consultas que finalizó con Acuerdo de 3.10.2019, que obra en autos y se tiene por reproducido. El ERTE tenía como razón de ser el cierre de la producción durante un total de 9 semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 2019 y el 29 de diciembre de 2019.

En acta de 27.9.2019 la empresa Lacrem SA informa de que en periodo de julio a septiembre de 2019 se han producido 20 bajas contractuales (5 bajas en el centro de Santa Perpetua, 4 en el área comercial y 5 en la división Retail (compañías ajenas a Lacrem, S.A. y Dachy, S.A.), en la planta productiva se han producido 6 extinciones, de las cuales 5 fueron con acuerdo).'

Como fundamento de dichas modificaciones, la parte recurrente cita el documento nº 14 de su ramo de prueba; las modificaciones que se interesan en el hecho probado cuarto, son las siguientes: 1ª) la supresión de la frase '....l os trabajadores solicitaron que el inicio del trámite de consultas se retrasara hasta la finalización de periodo de vacaciones'; 2ª) la adición de que el procedimiento de suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo se produjo en el centro de trabajo en Palau-Solità i Plegamans; 3ª) Añadir que 'El ERTE tenía como razón de ser el cierre de la producción durante un total de 9 semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 2019 y el 29 de diciembre de 2019'; y 4ª) a adición de que son compañías ajenas a Lacrem, S.A. y Dachy, S.A.

La parte actora en su escrito de impugnación se opone a estas modificaciones, respecto a la 1ª porque no tiene sustento probatorio y no afecta al sentido de la sentencia, en cuanto a la 2ª porque el trabajador prestaba sus servicios precisamente en el centro de Palau-Solità i Plegamans, y respecto a la 3ª que aun siendo cierto, es irrelevante para las conclusiones alcanzadas por la sentencia.

Debe estimarse parcialmente la modificación del Hecho Probado Cuarto, en lo que se refiere a la adición de que el procedimiento de suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo se produjo en el centro de trabajo en Palau-Solità i Plegamans, así como la adición de que el ERTE tenía como razón de ser el cierre de la producción durante un total de 9 semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 2019 y el 29 de diciembre de 2019; pues dichos hechos resultan de forma clara y palmaria del documento nº 14 citado por la parte recurrente, consistente en las Actas del periodo de consultas del procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo; siendo relevantes para una mejor comprensión de la situación descrita en el Hecho Probado Cuarto. Sin que haya lugar a admitir el resto de modificaciones al no resultar del citado documento, y ser irrelevantes para las cuestiones discutidas.

2.- Modificación del Hecho Probado Quinto, que es del siguiente tenor literal: 'Lacrem SA se constituyó en 1985 siendo su objeto social la fabricación, distribución, comercialización, representación y venta de toda clase de productos alimenticios. Su domicilio social se encuentra en c/Ramón y Cajal nº 19 de Montgat.

La sociedad es cabecera de grupo de entidades dependientes.

Según balance de cuentas anuales la sociedad Lacrem SAU obtuvo los siguientes resultados económicos:

Año 2019 Año 2018 Año 2017

Importe neto cifra de negocios 57.284.281.- 87.989.928.- 107.537,63.-

Gastos de personal 21.823.097.- 21.377.060.- 28.623.132.-

Otros gastos de explotación 19.172.851.- 19.865.282.- 27.265.293.-

Resultado de explotación -32.202.293.- -7.521.255.- -22.326.995.-

Gastos financieros -16.875.257.- -12.894.426.- -10.367.672.-

Resultado del ejercicio -37.080.212.- -15.320.409.- -24.847.165.-

Los miembros del Consejo de Administración que forman parte de la Alta Dirección de Lacrem SAU percibieron una retribución por cada cargo directivo, de:

596.735.-€ en 2019.

500.012.-€ en 2018.

490.859.-€ en 2017.

El número medio de empleados fue:

En 2019 fue de 500 empleados de los que 277 era personal auxiliar, 151 comercial, 67 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2018 fue de 494 empleados de los que 312 era personal auxiliar, 106 comercial, 71 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2017 fue de 788 empleados de los que 560 era personal auxiliar, 103 comerciales, 118 personal técnico y mandos intermedios y 7 consejeros y alta dirección.'

Alega la parte recurrente que existen errores en los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias de 2017 ya que las que se reflejan no son las de Lacrem SA, sino que corresponde a datos de las cuentas consolidadas, y también existen errores en el desglose de la plantilla del año 2017, cita los documentos 7 a 9 y 12 de su ramo de prueba, así como que considera irrelevante la inclusión de los datos relativos al Consejo de Administración.

Y como texto alternativo propone el siguiente: '(...) Según balance de cuentas anuales la sociedad Lacrem SAU obtuvo los siguientes resultados económicos:

Año 2019 Año 2018 Año 2017

Importe neto cifra de negocios 57.284.281.- 87.989.928.- 91.356.185.-

Gastos de personal 21.823.097.- 21.377.060.- 21.272.481.-

Otros gastos de explotación 19.172.851.- 19.865.282.- 23.185.681.-

Resultado de explotación -32.202.293.- -7.521.255.- -24.378.398.-

Gastos financieros -16.875.257.- -12.894.426.- -9.418.837.-

Resultado del ejercicio -37.080.212.- -15.320.409.- -25.361.861.-

El número medio de empleados fue:

En 2019 fue de 500 empleados de los que 277 era personal auxiliar, 151 comercial, 67 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2018 fue de 494 empleados de los que 312 era personal auxiliar, 106 comercial, 71 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.

En 2017 fue de 409 empleados de los que 322 era personal auxiliar, 98 comerciales, 84 personal técnico y mandos intermedios y 5 consejeros y alta dirección.'

La parte actora en su escrito de impugnación muestra su conformidad con la modificación relativa a los datos económicos y al número medio de trabajadores relativos al año 2017, aunque indica que no afecta al resultado del litigio, y se opone a la supresión de los datos relativos al Consejo de Administración, ya que no se haya fundamentada en documento alguno ni existe error en la apreciación de la prueba.

Debe admitirse parcialmente la modificación pretendida del Hecho Probado Quinto en lo relativo a los a los datos económicos y al número medio de trabajadores relativos al año 2017, ya que los indicados por la recurrente son los correctos, y así resulta de los documentos 7 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada, ahora recurrente; no se admite la supresión de los datos relativos a la retribución percibida por los miembros del Consejo de Administración durante los años 2017, 2018 y 2019, al no sustentarse en prueba documental o pericial alguna, ni deberse a un error de la Magistrada de instancia.

3.- Modificación del Hecho Probado Sexto, que es del siguiente tenor literal: ' En fecha 7.10.2017 se suscribió Acuerdo en procedimiento de despido colectivo de Lacrem SA y Dachy SA, sociedades que conforman grupo laboral, por el que se pactó la amortización de 49 puestos de trabajo de los centros de trabajo de Lacrem y Dachy sitos en Barcelona, Santa Perpetua de la Mogoda y Palau Solità i Plegamans y proponer voluntariamente que 76 puestos de trabajo de trabajadores con contrato indefinido se conviertan en contratos fijos discontinuos en los centro de trabajo de Lacrem y Dachy sitos en Barcelona, Santa Perpetua, según documento que obra en autos y se tiene por reproducido.'

La parte recurrente, con fundamento en el documento nº 13, propone la adición al final de dicho Hecho Probado del texto siguiente: ' El acuerdo no incluye ningún compromiso o garantía de mantenimiento del empleo o prohibición de implementar despido objetivos y/o otras medidas laborales.'

La parte actora en su escrito de impugnación se opone a la modificación, por entender que es innecesaria.

Debe desestimarse la adición solicitada, por cuanto se trata de un hecho negativo, que no altera el sentido del hecho probado, por lo que es innecesario.

4.- Solicita la modificación del Hecho Probado Octavo, que es del siguiente tenor literal: ' Lacrem SA adquirió GKM en 2017. En 2018 concentró sus líneas de fabricación trasladando durante primer trimestre de 2018 parte de las instalaciones a Palau de Plegamans, por lo que la división industrial no pudo atender a la totalidad de pedidos recibidos por los clientes durante ejercicio 2018. Esto supuso una pérdida de confianza de los clientes que se ha trasladado al ejercicio 2019, en el que además las tensiones de tesorería dificultaron el pago a proveedores incidiendo negativamente en la planificación de la producción.

En 20.3.2019 se suscribió nueva financiación y una novación de financiación existente y se firmó un acuerdo por el la deuda adquirida con Black Toro se sustituye por un préstamo participativo.'

Con fundamento en los documentos 6 y 13 de su ramo de prueba, la parte recurrente propone el siguiente texto alternativo: ' Lacrem SA adquirió GKM en abril de 2017. Para la consecución de sinergias pretendidas con la operación de compra (evitar situaciones de subproducción que generaran costes de subactividad), se debía unificar los centros productivos de Lacrem y de GKM, Por razones meramente objetivas, la unificación, que se realizaría en las instalaciones de GKM, comportaría lógicas redundancias por duplicidad, circunstancia que motivó la implementación del procedimiento de despido colectivo que se señala en el Hecho Probado Sexto anterior. Así, en 2018 concentró sus líneas de fabricación trasladando durante primer trimestre de 2018 parte de las instalaciones a Palau de Plegamans, por lo que la división industrial no pudo atender a la totalidad de pedidos recibidos por los clientes durante ejercicio 2018. Esto supuso una pérdida de confianza de los clientes que se ha trasladado al ejercicio 2019, en el que además las tensiones de tesorería dificultaron el pago a proveedores incidiendo negativamente en la planificación de la producción. En 20.3.2019 se suscribió nueva financiación y una novación de financiación existente y se firmó un acuerdo por el la deuda adquirida con Black Toro se sustituye por un préstamo participativo.'

La parte actora en su escrito de impugnación muestra su conformidad con la introducción del mes de abril, no así del resto de la modificación que se pretende añadir, alegando que lo que se pretende introducir no son propiamente hechos sino los motivos por los que entiende la empresa se llevó a cabo el ERE en el año 2017.

Debe desestimarse la modificación interesada, ya que respecto a la precisión de que Lacrem SA adquirió GKM en el mes de abril de 2017, es irrelevante, y no modifica el sentido del Hecho Probado, que sí indica que se produjo en el año 2017, y en cuanto al resto de la modificación pretendida, se trata de valoraciones efectuadas por la recurrente relativas a los motivos que llevaron a implementar el procedimiento de despido colectivo en la empresa en el año 2017, que no pueden formar parte del relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como la indebida aplicación de la jurisprudencia relativa a los artículo 47, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta la parte recurrente que el hecho de que al mismo tiempo que se produjo la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del actor, se implementara un expediente de regulación temporal de contratos de trabajo (ERTE), no es un elemento determinante de la improcedencia de la extinción. Ya que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas responde a causas productivas y económicas, y responde a una necesidad estructural de amortizar puesto de trabajo excedente; y el ERTE está basado esencialmente en causa productiva, y circunscrito temporalmente, teniendo un objetivo meramente coyuntural, la adaptación durante un período de tiempo concreto de los recursos humanos del área productiva de la empresa a las necesidades reales de producción; la causa productiva se produjo fruto de un grave desajuste entre los plannings de trabajo productivo y los pedidos reales de los clientes, lo que comportó la necesidad de suspender temporalmente los contratos de trabajo del área productiva por un periodo de 62 días naturales. Y aunque las causas del ERTE inciden en la extinción del contrato de trabajo del actor, en la comunicación entregada se hace un análisis pormenorizado de las causas adicionales de carácter económico y productivo vinculado al puesto de trabajo del actor, como los movimientos en el almacén, causas que han sido constatadas en la sentencia. Finalmente, alega que, sin perjuicio de que la finalidad del ERTE y la finalidad de la extinción del contrato por causas objetivas del actor, son claramente distintas, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar un ERTE no sólo después de despidos objetivos individuales, sino también e incluso después de procedimientos colectivos; y en este caso, se había efectuado un despido colectivo que finalizó con acuerdo de 7-10-2017, y preveía la implementación de las extinciones acordadas entre el 2-11-2017 y el 31- 12-2018, sin que existiera ningún acuerdo de mantenimiento de empleo; citando la parte recurrente las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20-4-2016 (RJ 2016/2024) y de 16-9-2015 (RJ 2015/5662).

SEXTO.- En este caso, se alegan causas económicas, productivas y oranizativas para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor.

El articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores define dichas causas en los siguientes términos: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

La sentencia de instancia declara probada la situación de pérdidas económicas durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, así como la disminución persistente del volumen de ingresos en los tres últimos trimestres en relación al mismo periodo del año anterior; con lo que existiría la causa económica que justificaría la necesidad de adaptar la plantilla a la nueva situación productiva, acreditando una disminución de producción que debe vincularse a la situación o actuación del mercado, alegadas por la empresa para justificar la extinción del contrato del actor, pero no obstante ello considera, que dicha extinción no está justificada en términos de razonabilidad y proporcionalidad; ya que en año 2017 la empresa realizó un despido colectivo y procedió a extinguir un número considerable de contratos de trabajo, por causa económica, productiva y organizativa, que dicho año la empresa adquirió GKM, tomando la decisión de concentrar las líneas de producción en el centro de trabajo de Palau de Plegamans, y esta decisión comportó que se dejaran de atender la totalidad de pedidos que los clientes habían realizado a Lacrem SA en el año 2018, lo que produjo una pérdida de confianza de los clientes en la empresa, con clara repercusión en la producción para el 2019. Dicha situación es la que se aprecia en agosto de 2019 y que da lugar a las medidas de flexibilización planteadas por la empresa, un ERTE que afectó a la plantilla y una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectó al personal fijo discontinuo, sin que la empresa demandada haya acreditado que la extinción del contrato de trabajo del actor derive de una situación diferente a la expresada en el ERTE. Por lo que concluye la Magistrada de instancia que en el 2017 ya se produjo una adaptación el volumen de la plantilla a las necesidades productivas de la empresa, y la situación productiva del año 2018 no se debe a la situación del mercado, sino a decisiones estratégicas de la empresa, considera que no se ha acreditado la conexión de funcionalidad entre la situación productiva y económica de la empresa y el despido del actor ni su proporcionalidad, valorando que la propia dirección de la empresa al haber incrementado la retribución de los miembros del Consejo de Administración que forman parte de la Alta Dirección de Lacrem, SA, en los años 2017, 2018 y 2019, percibían la situación de pérdidas y disminución de la producción como coyuntural. Razonamiento que combate la parte recurrente.

Por lo que la cuestión que ha de determinarse en el presente recurso es si la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas, supera el juicio sobre razonabilidad y proporcionalidad. Y hemos de recordar la jurisprudencia sobre este punto plasmada en diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, así la Sentencia 20-4-2016 (Rec. 105/2015), citada por la parte recurrente, señala:

"3. La doctrina de la Sala sobre la proporcionalidad en materia de extinciones y suspensiones contractuales por causas económicas se inició con nuestra sentencia de 27 de enero de 2014 (RO 100/2013 ) y ha continuado en reiteradas sentencias posteriores, como las de 15 de abril de 2014 (R. 136/2013 ) y 25 de febrero de 2015 (R. 74/2014 ) entre otras. En la segunda de las citadas señalamos que: 'el principio de proporcionalidad, convertido en canon constitucional, se utiliza para el control constitucional de las limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales. Para llevar a cabo este control, nuestro Tribunal Constitucional, emplea el llamado 'test alemán' que consta de tres fases u operaciones, lo que no ocurre en otros países, donde se ha suprimido el último paso, el de la proporcionalidad específica o ponderación (Canadá), o donde sólo se sigue el test de razonabilidad, (Inglaterra)'.

'Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad. Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada 'proporcionalidad en sentido estricto' o 'ponderación', por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 )'.

'2. La aplicación de esta doctrina constitucional, en todo su amplio desarrollo, es obligada cuando en un caso de despido colectivo 'la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas', lo que, junto a otros supuestos enumerados en el articulo 124.11, párrafo tercero de la LRJS, debe conducir a que la sentencia declare nula la medida extintiva. Fuera de esos supuestos la desproporción de las medidas tomadas no conduce a su nulidad sino, en su caso, a la declaración de que la medida es 'no ajustada a derecho', pronunciamiento que exigirá un control judicial que -sin necesidad de tener que desarrollar el cumplimiento del test de proporcionalidad en idénticos términos a como lo hace el Tribunal Constitucional cuando tiene que decidir en amparo sobre si una medida afecta o no a un derecho fundamental- si debe basarse sobre los criterios de razonabilidad, adecuación, idoneidad y proporcionalidad ( SS.T.S. 27- 01-2014 (R.O. 100/2013 ) y 26-03-2014 (R.O. 158/2013 ))'.

'Cuando las medidas que tome el empleador, al hacer uso de las facultades que al respecto le otorga el art. 51 del E.T., sean desproporcionadas, arbitrarias o irrazonables por el número de las extinciones acordadas, procederá su corrección declarando que las medidas tomadas no son ajustadas a derecho, pronunciamiento que se fundará, conforme al nº 11 del art. 124 de la L.J .S., en la falta de prueba de la concurrencia de la causa legal esgrimida, por cuanto, aparte de probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable. En otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos. Si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto.'.

Esta doctrina de la Sala la corrobora la sentencia del TC 8/2015, de 22 de enero , en la que se afirma que no es cierto que la nueva regulación del despido colectivo 'impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.

'A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1CE), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2CE)'."

En la más reciente sentencia del Tribunal supremo de 14-1-2021 (Rcud 2896/2018), se señala:

" 2. La sentencia del TS de 20 abril 2016, recurso 105/2015 , explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además 'debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2CE)'.

3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de ' razonabilidad ' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013 ).

4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 : 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos'.

5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017 , explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, 'La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva'."

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analitzar el supuesto enjuiciado. Y hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y damos aquí por reproducido, con las modificaciones estimadas.

Del mismo resulta que en la comunicación entregada al actor el 30-8-2019 la empresa alega como causas objetivas en las que justifica la extinción del contrato de trabajo del actor, y que se plasma en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia: ' Causa económica: la existencia de una pérdida del volumen de comercialización, con disminución de ventas en 2018 de 4,7 millones de litros respecto a 2017 de la división industrial del grupo societario Lacrem; la pérdida de la cartera de clientes desde el último trimestre de 2018 que continúa en 2019 (20% hasta junio de 209) con disminución de ventas de la División Industrial que tiene carácter estructural o persistente en los tres últimos trimestres respecto de los mismos periodos del año anterior, manteniendo los gastos fijos de personal de la División Industrial.

Se manifiesta que se han producido pérdidas operativas generadas por la división industrial a nivel de EBITDA por importe de 5,7 millones de euros como consecuencia de la caída de ventas y la incapacidad del volumen de ventas de la división industrial para absorber su estructura de costes en dicho periodo.

En la notificación se hace referencia al resultado económico del Grupo Societario Lacrem, en el que se recoge las pérdidas de explotación de 5 y 0,6 millones de euros a cierre de los ejercicios 2017 y 2018, con previsión de pérdidas en 2019 de 12,8 millones.

Respecto a causa productiva y organizativala notificación señala que la caída de las ventas de División Industrial como consecuencia de la imposibilidad de atender la totalidad de pedidos recibidos durante el ejercicio 2018, circunstancia que provocó la pérdida de confianza de los clientes que se trasladó al ejercicio 2019 en el que, las tensiones de tesorería dificultaron el pago de proveedores, incidiendo negativamente en la planificación de la producción.

Así para llevar a cabo la producción prevista a partir de septiembre de 2019 y hasta diciembre de 2020, se prevé que la División Industrial incurra en 205.409 horas de mano de obra directa (versus las 236.474 horas utilizadas para realizar la producción total del año 2018. Las horas de producción previstas para los próximos meses evidencian las épocas 'valle' de la División Industrial como elemento característico de una empresa que opera en un sector altamente estacional como es el sector heladero y determinan, en consecuencia, la mano de obra precisa en Almacén de Materia prima al que está Usted adscrito, por lo que es preciso ajustar el personal de almacén.

Se ha producido una disminución de movimiento de palés en almacén considerando los tres últimos años con una caída de 20% en periodo comprendido entre julio 2017 y julio 2019.

El departamento de Almacén de materia prima se estructura alrededor de 1 responsable y 9 operarios, de los cuales hay 5 fijos (entre los que se encuentra el actor) y 4 fijos discontinuos.

En concreto Usted está adscrito a funciones de estiba y desestiba de camiones, las cuales consisten en mover los palés que salen de los camiones a las estanterías del almacén. La sección de estiba y desestiba está compuesta por 3 operarios con contrato fijo en turno de mañana y 1 operario fijo discontinuo en turno de tarde y la empresa precisa amortizar un puesto de trabajo de operario en el almacén, y en particular en la sección vinculada con los movimientos de camiones al que está adscrito.

Los criterios por los que ha sido seleccionado obedecen a que la Dirección prioriza la permanencia de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo, dada la estacionalidad de la actividad empresarial, y, que de los tres operarios con contrato fijo en turno de mañana, Usted es el que presenta un peor desempeño y un perfil profesionales menos proactivo.'

En la misma fecha en que se notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo, la empresa inició procedimiento de suspensión temporal de los contratos de trabajo, entre el 8-10-2019 y el 29-12-2019, y de modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal fijo y fijo discontinuo, por causas económicas y productivas, en el centro de trabajo sito en Palau-Solità y Plegamans, alcanzándose, tras el periodo de consultas, acuerdo en fecha 3-10-2019.

También consta en el relato fáctico de la sentencia que en el año 2017 la empresa Lacrem SA, adquirió GKM, y en el año 2018 concentró sus líneas de fabricación trasladando durante el primer trimestre de 2018 parte de las instalaciones a Palau de Plegamans, por lo que la división industrial no pudo atender la totalidad de pedidos recibidos por los clientes durante el ejercicio 2018, esto supuso pérdida de confianza de los clientes que se ha trasladado al ejercicio 2019, en el que además las tensiones de tesorería dificultaron el pago a proveedores incidiendo negativamente en la planificación de la producción.

Las ventas trimestrales de la División Industrial en la empresa, han sido las siguientes:

-Primer trimestre 2017: 8,31 millones.

-Segundo trimestre 2017: 11,20 millones.

-Tercer trimestre 2017: 11,68 millones.

-Cuarto trimestre 2017: 5,05 millones.

-Primer trimestre 2018: 4,93 millones.

-Segundo trimestre 2018: 11,60 millones.

-Tercer trimestre 2018: 11,41 millones.

-Cuarto trimestre 2018: 3,53 millones.

-Primer trimestre 2019: 2,25 millones.

-Segundo trimestre 2019: 6,54 millones.

La empresa Lacrem SA en el ejercicio 2017 ha tenido un importe neto de la cifra de negocios de 91.356.185 euros, y unas pérdidas de por importe de 25.361.861 euros; en el ejercicio 2018 ha tenido un importe neto de la cifra de negocios de 87.989.928 euros, y unas pérdidas de por importe de 15.320.409 euros; en el ejercicio 2019 ha tenido un importe neto de la cifra de negocios de 57.284.281 euros, y unas pérdidas de por importe de 37.080.212 euros

Consta también que en el área de almacén donde presta servicios el actor realizando estiba y desestiba de carga de los camiones, se ha producido un movimiento de palets en 2017 de 11.988, en 2018 de 14.469 y en 2019 hasta el mes de julio de 9.653.

De los hechos expuestos, y aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, hemos de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia; es decir, en este caso no ha quedado probada la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva. Es cierto que el mero hecho de que en el año 2017 existiera un despido colectivo, o en el mismo año en que se extingue el contrato de trabajo del actor, la empresa iniciara un ERTE, no implica que la extinción del contrato del actor deba declararse improcedente, habiéndose admitido, por la jurisprudencia, la posibilidad de que, hallándose vigentes suspensiones de contratos acordadas en un ERTE, se efectuen extinciones de contrato de trabajo, y así lo explicita la sentencia 20-4-2016 anteriormente citada; pero esto es así siempre que exista una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, o, aun tratándose de la misma causa, exista un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron la autorización de las suspensions. Y en este sentido se pronuncia la sentencia TS Sala 4ª de 16-6-2015 (Rco 273/2014), con cita de otras anteriores, señalando:

"Como recuerda y aplica la STS/IV 17-julio-2014 (rco 32/2014 , Pleno), sobre la posibilidad de un expediente de despido colectivo estando vigente un expediente de suspensión contractual, " Con arreglo a la doctrina -escasa- hasta fecha dictada por la Sala, si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51ET - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1ET , 'ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión' ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 -; y SG 16/04/14 -rco 57/13 -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 -rco 15/13 -) "; y que " Abundando en la misma línea, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio 'pacta sunt servanda' se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 -; ... 26/04/07 -rco 84/06 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; ... 30/05/11 -rco 69/10 -; ... y 17/12/13 -rco 107/12 -). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia [ art. 1258CC ] y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del art. 1256CC, a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art. 1256CC - que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 -rcud 4146/10 - ; 24/01/13 -rco 22/12-; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 ; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11)"., 'ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión'"

Tal y como exige la jurisprudencia anteriormente expuesta, hemos de analizar las circunstancias concurrentes. En este caso, no se ha probado que la extinción del contrato se deba a circusntancias diferentes a las alegadas para la suspensión de contratos de trabajo y la modificación sustancial de condiciones de trabajo; ya que la misma situación económica y productiva aducida, como estructural, para justificar la extinción de contrato de trabajo del actor, se alega como coyuntural en el ERTE, que se inicia en la misma fecha de la extinción del contrato del actor. Y ello nos lleva a concluir que la empresa no ha probado que la medida extintiva sea necesaria, idónea y proporcional, cuanto más cuando consta en el almacén donde presta servicios el actor que en el año 2018 hubo un incremento de movimientos de palets respecto al año 2017, siendo en el 2019 cuando se ha producido una disminución, pero hemos de tener en cuenta que las cifras del 2019 se refieren a los movimientos hasta el mes de julio, y dicha disminución está relacionada, tal y como la propia empresa demandada alega, con la pérdida de confianza de los clientes por los problemas en el año 2018 para atender pedidos, tras la decisión de concentrar las líneas de producción en un centro de trabajo, y que evidentemente es una situación puntual o temporal. Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación formulado, al no apreciarse la infracción de la normativa ni la jurisprudencia denunciada.

OCTAVO.- En virtud de todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal; así como la imposición a la misma de las costas de impugnación del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil LACREM, S.A., frente a la sentencia de fecha 12-6-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, en los Autos 721/2019, confirmando dicha resolución.

Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir; imponiendo a la parte recurrente las costas producidas por su recurso y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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