Sentencia Social Nº 2238/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 2238/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 884/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2238/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100714

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7251


Encabezamiento

1

M.E.

SENTENCIA NÚM.2238/06

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiséis de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.884/06, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2004 , autos nº815/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gonzalo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2004 , por la que Estimo la demanda presentada por D. Gonzalo contra el INSS y, revocando la Resolución del INSS de fecha 28.06.05 declaro que el actor se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de E. Común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Gonzalo , nacido en fecha 3.5.62, titular del DNI número NUM000 , vecino de Granada, CI Albarca 19 B, con domicilio a fines de notificaciones en Granada, en el Señalado, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del RGSS. Su profesión es la de Conductor Autobús en la Rober y su base reguladora

1.796,65 €.

SEGUNDO.- El actor solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que el fue denegada mediante Resolución de fecha 28.06.05 (Expte nO NUM002 ) por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídico que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, previa propuesta negativa del EVI de fecha 23.6.05 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Trastorno depresivo mayor recidivante grave sin síntomas psicoticos F33.2) derivado de una problemática laboral. Estado actual de la enfermedad que no es causa de incapacidad permanente manteniendo la necesidad de tratamiento médico adecuado, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: clínicamente aqueja semiologia depresivoansiosa marcada e ideación autolitica, ingresado en psiquiatría (H.V.Nieves). El 4.2.05 de forma voluntaria por intento de autolisis (intoxicación medicamentosa (se le aconseja ingreso hospitalario para compensación, pero el paciente y...

TERCERO.- El informe Médico de Síntesis emitido en fecha 14.6.05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Trastorno depresivo mayor recidivante grave sin síntomas psicoticos F33.2) derivado de una problemática laboral, con las limitaciones orgánicas o funcionales: clínicamente aqueja semiologia depresivo-ansiosa marcada e ideación autolitica, ingresado en psiquiatría (H.V.Nieves). El 4.2.05 de forma voluntaria por intento de autolisis (intoxicación medicamentosa (se le aconseja ingreso hospitalario para compensación, pero el paciente y su familia desean continuar tratamiento de forma ambulatoria, y las siguientes conclusiones: Menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas.

CUARTO.- Discrepando de la relación dictada, con fecha 6.7.2005 el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 15.07.05.

QUINTO.-Presenta actor el siguiente cuadro patológico: Trastorno depresivo mayor recidivante grave sin síntomas psicoticos F33.2) derivado de una problemática laboral. Clínicamente aqueja semiologia depresivo-ansiosa marcada e ideación autolitica.

SEXTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 8.8.05.

SÉPTIMO.- A 26.10.05 según el informe de 26.10.05 aportado en

juicio (Folio 61) del Equipo Comunitario de Salud Mental sobre el diagnostico de trastorno depresivo mayor" recidivante grave sin síntomas psicoticos, su situación era idéntica a la descrita en 29.4.05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.

Los padecimientos que sufre el actor, generan en el unas ineptitudes singularizadas, que son precisamente las que hay que tener en cuenta, ya que son impedimentos, reales y virtualmente negativos en orden a que pueda adaptarse a la realización de quehaceres que comporten horario y disciplina y respecto de los cuales sea exigible un rendimiento normal. Se insiste: no es la enfermedad en sí misma -trastorno depresivo mayor- la que ha de considerarse, y sí los efectos concretos y precisos, de naturaleza negativa, que concretamente producen en la actora (en el presente caso, con intento de autolisis) los que hay que valorar. Sólo así cabe concretar si todavía le restan aptitudes para consumar un quehacer retribuido por cuenta ajena, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa. Es de notar que la actividad física, incluso la intelectual, si bien pueden ser una buena terapia en enfermedades de este tipo cuando todavía son reversibles, una vez devienen en crónicas, aquellas actividades no se compadecen con tareas o quehaceres empresariales, a prestar en un tiempo determinado, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (TS S 24-5-86 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2004 , en Autos 815/05 seguidos a instancia de Gonzalo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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