Última revisión
05/09/2007
Sentencia Social Nº 2238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2033/2007 de 05 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2238/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101137
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2238/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cinco de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2033/07, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 23 de Marzo de 2007 en Autos núm. 115/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elsa en reclamación sobre DESPIDOS contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT ANDALUCIA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 2007 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios .«n el Sindicato demandado, desde el día 18-VI-04, con la catego,ría profesional de Trabajador Social, percibiendo un salario de 1.531,52 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.
La trabajadora ha venido prestando sus servicios para la demandada en diferentes periodos, que se han regido por los contratos celebrados al comienzo de cada uno de los mismos. Concretamente ha prestado sus servicios en los periodos siguientes:
Del 16-VIII-03 al 31-V-4.
Del 18-VI-04 al 31-XII-4.
Del 23-1I-05 al 31-XII-05.
Del 16-VI-06 al 31-XII-06.
2º.- La relación laboral que vinculaba a la actora y a la demandada consistió en sucesivos contratos de obra o servicio determinados, siendo la obra o servicio a realizar tareas técnicas para el desarrollo del convenio de colaboración firmado con el Ministerio de Trabajo y UGT -Confederal sobre información sociolaboral para inmigrantes para los sucesivos años 2.004, 2.005 Y 2.006.
En cuanto al contrato de fecha 6- VIII-03, su objeto consistió en tareas de información y orientación a personas mayores y actividades de preparación a la jubilación, así como integración del discapacitado, según convenios firmados con el Instituto Andaluz de Servicios Sociales de fecha 17-VII-03.
Al término de cada uno de los contratos referidos la trabajadora suscribió finiquito.
3º.- Para la realización de estas tareas de desarrollo del convenio de colaboración sobre información sociolaboral para inmigrantes se concede la subvención por el Ministerio de Trabajo a Confederación UGT, y se ejecuta por UGT Andalucía. Esta concesión se renueva anualmente, sin que hasta este momento se haya procedido al comienzo de esta actividad en el año 2.007.
Si bien el comienzo de la actividad depende de la subvención, la misma suele comenzar el primer trimestre de cada año.
4º.- La trabajadora cesó en su actividad el día 31-XII-06, cuando le
fue comunicada la extinción de la relación laboral.
5º.- Se celebró acto de conciliación el día l-II-07, con el resultado de intentada sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba como despido el cese de la trabajadora por el Sindicato demandado, se alza éste en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., pretende modificar el ordinal primero de los hechos probados para que, a la vista de los contratos de trabajo que figuran a los folios 163, 167, 177 y 181 de los autos, se suprima la frase inicial del antecedente cuando dice "desde el día 18/VI/04", y lleva razón quien recurre cuando tacha de no muy precisa la referida expresión aún cuando, posteriormente, concreta todos y cada uno de los periodos objeto de la relación laboral. Ha de alcanzar éxito lo postulado desde el momento que elimina equívocos.
SEGUNDO.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, la vulneración de los siguientes preceptos:
1.- La de los artículos 15.1 a) y 49.1.c) del ET y, a su estela, la Jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico II de la resolución combatida (SSTS 10/12/96 y 30/12/96 ) argumentando que no existe despido alguno pues el contrato para obra o servicio determinado en la que fue ocupada la actora había concluido y ello, como no puede ser de otra forma, según lo pactado.
2.- La vulneración del Art. 55 del ET en el sentido de que, si se elimina la cláusula de temporalidad de los contratos, no existe despido desde el mismo momento que en el año 2007 no había comenzado la actividad y no consta la decisión de la empresa de tener por extinguido el vinculo en momento anterior en que aquel produciría sus efectos.
3.- De igual suerte dice se ha conculcado el Art. 52.e) del ET pues, pese a la subvención para llevar a cabo el Sindicato una determinada actividad, no es ésta la que es normal del mismo y la obra para la que se contrataba a la actora era aquella que venia determinado por un Ente distinto al Sindicato y para una actividad que no le es propia.
Pues bien, éstos reproches han de conectarse con el que se deduce en el tercero de los motivos en que articula el recurso y que, con el mismo amparo, denuncia la infracción del ET, regulador del contrato de fijo discontinuo que entiende, de ahí la censura y su conexión con el motivo anterior, no se da en éste caso. Finalmente, en el último de los motivos y solo en defecto del éxito de los anteriores, explicita que la indemnización que es alternativa a la readmisión solo puede comprender, en cualquier caso, el último de los contratos.
Es evidente que éste ultimo motivo carece de sentido por cuanto, o se entiende que la contratación ha sido fraudulenta y la decisión del Magistrado seria ajustada a Derecho o, lo que es el caso, entender que las sucesivas contrataciones de la trabajadora se han acomodado a Derecho. Lo que, de cualquier forma, no puede ser tenido en cuenta es el ultimo de los motivos que, subsidiario de los anteriores, quiere reducir la indemnización establecida en la sentencia. Y es que, de los propios hechos probados de la sentencia se comprende que estamos ante contratos temporales, con causa y perfectamente definidos que, no respondiendo a necesidades permanentes del Sindicato que recurre, se han llevado a cabo en una labor que le ha sido subvencionada. Esta misma solución ha sido dada por éste TSJ en sentencia de 7 de Septiembre del 2005 que, a su vez, remite a la del TS de 25 de Noviembre del 2003 analizando, al igual que ahora sucede, la validez de la contratación temporal subvencionada.
El Magistrado parte, para concluir en la decisión que adopta que estamos ante un contrato de fijo discontinuo, que vincula a las hoy partes procesales, debiendo calificarse de despido el injustificado cese lo que, a tenor de los propios hechos probados, no es así.
Obviando la existencia del finiquito, extintivo de la relación laboral en cada uno de los periodos, ha de concluirse que no estamos ante la necesidad sentida de trabajo la que es causa de la contratación sino que lo es, fuera de lo que es la actividad normal sindical, la existencia de la "subvención" la que es origen de los distintos contratos que han vinculado a las partes. Se hace preciso matizar la contratación de fijo discontinuo y la del contrato para obra o servicio determinado matizando nuestro TS en su sentencia de 7 julio 2006 , que rechaza la existencia de contradicción precisa para Unificar doctrina, los requisitos que configuran el contrato para obra o servicio determinado, para concluir que la naturaleza del contrato de fijo discontinuo no viene determinada por la existencia o no de subvención por cuanto, con independencia de ésta, lo que ha de tenerse en cuenta es si se dan los presupuestos para considerar al trabajador como de dicha naturaleza. Y es que, después de la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 -7 al art. 52 e) del ET a la regulación legal de contratos similares al de autos ha de concluirse que los actores serian fijos discontinuos de ser la actividad contratada, la habitual y ordinaria en la empresa, de duración cierta y determinada en el tiempo, es decir permanente. Es la referida necesidad de actividad la que configura el contrato de fijo discontinuo, al igual que el llamado fijo a tiempo parcial en la periodicidad cíclica de la necesidad, y no que la misma tenga su fuente en una determinada subvención que, para responder a necesidades puntuales o en aras de una actividad que va mas allá de los limites subjetivos / objetivos de la propia Organización Sindical, se realiza por un tercero. Es aquella, en la primitiva redacción del Art. 15 o cuando, como es el caso, se precisen de los servicios de trabajador sin aquella nota de temporalidad cíclica pero respondiendo a necesidades propias de la empleadora la que califica la relación de fija discontinua o a tiempo parcial y no el que, como es el caso, la existencia de una subvención sea aprovechada para llevar a cabo una labor que, de ordinario, no es necesidad sentida de quien contrata. No hay dudas que el propio TS, entre otras en su sentencia referencial EDJ 2004/31772 , contemplaba el supuesto de un trabajador, con contrato para obra o servicios determinado, contratado, para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en la campaña de la Renta de 1999, lo que se repetía en los años 2000, 2001 y 2002 y que, en contra de las resoluciones de Instancia y Suplicación, fue declarado por el Alto Tribunal como la relación fija discontinua; en dicha sentencia se razona que quedando circunscrito el tema litigioso a decidir si la reiteración de contrato temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificado como un único contrato de trabajador fijo- discontinuo, la delimitación de dicha cuestión, ya había sido hecha por la Sala entre otras en la sentencia de 5-7-1999 (R-2958/98 ) al señalar que cuando el conflicto consistía en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por tiempo limitado, por tanto, se añadía, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible, y fuera de cualquier ciclo regular/irregular. Siguiendo dicha doctrina ésta Sala se ha pronunciado en sentido contrario a la resolución judicial que se combate en éste recurso y concluye que, con independencia de la actividad subvencionada, es la necesidad laboral sentida la que determina la naturaleza del contrato. Abundando en lo anterior, resolviendo idéntico al que ahora se analiza, la Sentencia de ésta Sala de 7 de Septiembre del 2005 , tras partir de la bondad y requisitos del contrato para obra o servicio determinado utilizado en aquel caso en una labor a desarrollar en una determinada Consejería se enfrenta a dicha actividad subvencionada y concluye, con citas de SSTS de 21/03/2002 , en la posibilidad de acudir a la contratación temporal para ésos servicios que, no siendo propios de la empresa, los lleva a cabo por estar subvencionados. Al hilo de dicha STS se recoge la doctrina contenida en la de 25 de noviembre de 2003 que expresa que para la validez del contrato temporal junto con la existencia de la subvención es preciso se den las circunstancias y requisitos de aquella modalidad contractual por lo que y, siendo esto así, es lícito hacer depender la duración de los contratos de la persistencia de la subvención que es causa de aquella. Se termina en la resolución que se comenta que "...la aplicación de esa doctrina jurisprudencial a supuestos como el enjuiciado convierte en válida y lícita la utilización por la empresa demandada del contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas en el Plan o proyecto ENCA, durante la vigencia de ese proyecto, teniendo una limitación temporal determinada fijada en el contrato, estando sometido su ejecución a dicho proyecto o subvención y realizando las tareas para las cuales fue contratada la actora, siendo así que se cumplen los requisitos válidos del contrato y por lo tanto, la extinción del mismo no constituye despido como pretende la parte recurrente". Lo antes explicitado es aplicable al supuesto que se analiza y la solución no puede diferir de la dada. Los contratos, que se han reiterado en el tiempo rompiéndose la solución de continuidad y coincidiendo con la existencia de subvención de tercero, restan validamente finalizados por los respectivos finiquitos y responden a la naturaleza y formalidades precisas para dicha contratación temporal y, siendo esto así, la validez de aquella implica que no pueda tenerse a la actora como fija, en su modalidad de discontinua, y por valida extinción de la prestación servicial la finalización de la causa que era objeto de la contratación. Ello se traduce en que, con estimación del recurso, ha de revocarse la decisión judicial de instancia que se aparta de lo argumentado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 23 de Marzo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Elsa en reclamación sobre DESPIDOS contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), debemos revocar dicha resolución, absolviendo al Sindicato demandado de la pretensión contra el deducida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

