Sentencia Social Nº 2238/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3545/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2238/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101556

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3102


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent. Núm. 3545/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3545/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a quince de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2238/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3545/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-04-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 565/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Andrés , asistido por la Letrada Dña. Mª José Veiga Conde, contra ALBIE, S.A., asistida por la Letrada Dña. Tania Herrero Belaustegui, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-04-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Andrés, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada ALBIE, S.A., de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios laborales APRA la demandada, desde el 1-5-93 , con la categoría profesional de Cocinero Nivel III, con un salario de 1.023'60 ¤, mensuales, incluida la prorratea de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la provincia de Valencia. SEGUNDO .- El actor presta sus servicios laborales en la Residencia de la 3ª edad de Carlet, siendo la contratista de los servicios de hostelería la empresa demandada. TERCERO.- La anterior empresa contratista de los servicios de hostelería de la Residencia de la 3ª Edad de Carlet, la empresa Auzo Lagun S. Coop , tenía pactados acuerdos verbales con los trabajadores, consistentes en: que la antigüedad que cada trabajador tenía reconocida como "ad personam", y los incentivos fijos mensuales, se incrementarían según los incrementos saláriales del Convenio. CUARTO .- La empresa demandada desde el mes de febrero de 2005, ha detraído del incentivo que cobraba el actor, las cantidades en que se han incrementados los restantes conceptos saláriales por aplicación del convenio colectivo. La empresa demandada no ha incrementado las cantidades recibidas en concepto de antigüedad, en virtud, de lo establecido en el art. 17 del convenio colectivo , cantidad que venía siendo abonado al actor, según los pactos verbales que tenían establecidos, con las anteriores empresas contratistas. QUINTO.- El actor ha percibido en el periodo reclamado (enero a diciembre 2004 y enero a marzo 2005) retribuciones, en su conjunto y en cómputo anual Superiores, a las establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación. SEXTO-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 28-6-05, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, absolviendo a la empresa Albie, S.A. de la reclamación formulada en cuantía de 521,76 euros , en concepto de diferencias salariales, articulándose el recurso al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral.

Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros , por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros , en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios» , «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RT.C. 199358 ).

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce , pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los Derechos de sus trabajadores , o les priva de tales Derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992108 ]); es decir si el conflicto de que se trate , surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un Derecho o Derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos , no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones , el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

En el supuesto actual, la reclamación de cantidad frente a la empresa se cifró en el importe de 521 ,76 euros, concediéndose recurso cuando se trataba de una simple reclamación individual efectuada por un único trabajador de la empresa, sin entrar en juego y sin especificarse en la resolución recurrida motivo alguno para su admisión con encaje en alguno de los supuestos de excepción que prevé el art.191.1 b) de la norma adjetiva laboral. En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Don. Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 4 de Valencia de fecha 10-04-06 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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