Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2084/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2238/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102380
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2084/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007323
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0007323
SENTENCIA Nº: 2238/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por la citada recurrentefrente a ACENOR, S.A., INSS, Blas y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. Don Blas con DNI prestó servicios para la codemandada ACENOR, S.A. en diversos periodos entre el 31/08/71 y el 31/07/92. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO. Mediante resolución administrativa de 20/08/12, el trabajador fue declarado afecto a una IPA derivada de EP, conforme a una base reguladora de 1.136,26 euros y efectos económicos al 21/06/12.
TERCERO. La resolución expresada devino firme, no siendo impugnadas por MUTUA ASEPEYO.
CUARTO. El 10/10/12 MUTUA ASEPEYO ingresó en el TGSS capital coste de renta por la prestación reconocida 239.955,61 euros, que fue ampliado en 6.765,94 euros con fecha 27/11/12.
QUINTO.A través de escrito con entrada 24/03/14 MUTUA ASEPEYO solicitó al INSS que se declarase que la responsabilidad del pago en la prestación reconocida a Don Blas , corresponde en exclusiva a la entidad gestora, solicitud que fue desestimada mediante resolución de 26/03/14.
SEXTO.Presentada reclamación previa el 2/05/14, se desestimó por resolución de 17/06/14, quedando expedita la vía judicial.
SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACENOR, S.A. y Blas , debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la Mutua Asepeyo frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 2 de mayo de 2014, que rechazó la pretensión actuada en el escrito de 24 de marzo de 2014 tendente a la declaración de responsabilidad de la entidad gestora en el pago en la prestación reconocida al trabajador, incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional.
La decisión judicial descansa en la firmeza adquirida por la resolución administrativa impugnada por la Mutua, resolución del INSS de 20 de agosto de 2012 que declaró al trabajador, Don Blas , afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos económicos de 21 de junio de ese año y a cargo de la Mutua, que ingresó el capital coste de renta por la prestación reconocida en octubre de 2012.
Sostiene la sentencia que no es posible que la entidad colaboradora a través del escrito con entrada en el INSS de 24 de marzo de 2014, pueda revisar la imputación de responsabilidad al haber adquirido firmeza la resolución administrativa que se la atribuyó.
El recurso de Asepeyo trata de variar ese pronunciamiento por otro de la Sala que declare la responsabilidad de la entidad gestora en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a Don Blas , exonerando a la Mutua de toda responsabilidad, con condena al INSS a reintegrarle el importe ya abonado por tal prestación y, de modo subsidiario, que declare la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgado se pronuncie sobre la cuestión de fondo, es decir, la entidad responsable del abono de la prestación solicitada.
Ha presentado escrito impugnando el recurso el INSS.
SEGUNDO.-El primero de los motivos contiene una doble petición y se ampara de modo principal en la letra c) del art.193 LRJS , y de modo subsidiario en la letra a) del mismo precepto legal.
A través del mismo denuncia la infracción de los arts.71.4 LRJS , y art.118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocando las sentencias de esta Sala de 21 y 2 de octubre de 2014 , recs.1770/2014 y 1546/2014 , y de 10 de septiembre de 2014, rec.1524/2014 , expresando que el criterio de STS de 15 de junio de 2015 (rec.2648/2014 ) - contrario a su tesis-, vulnera el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el art.14 del texto constitucional y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (consagrado en el art.24 CE ), de forma que sostiene que deben rechazarse las objeciones formales que contiene la sentencia recurrida, entrando a resolver el fondo litigioso, o bien, declarar la nulidad de la sentencia con reposición al momento anterior al de dictarse la misma para que se dicte una nueva que entre a resolver del fondo del asunto.
En el segundo motivo impugnatorio, amparado en la letra c) del art.193 LRJS , y partiendo del acogimiento por la Sala de la denuncia jurídica expuesta en el motivo anterior -y de la no devolución de los autos al Juzgado para que dicte sentencia sobre el fondo-, denuncia la vulneración e los arts.68.3 a ) y 126.1 LGSS , y SSTS de 26 de abril de 2010, rcud 2254/2009 , 15 de enero de 2013, rcud 1152/2012 , 14 de marzo de 2013 , 769/2012 , 4 de noviembre de 2013, rcud 2691/2012 , y 4 y 6 de marzo de 2014, rcud 151/2013 y 126/2013 , defendiendo que ha de responder el INSS de la prestación en su día reconocida a Don Blas .
La Sala va a detenerse en el primero de los motivos, dando respuesta al mismo rechazándolo y, consiguientemente el recurso, al no haber cometido la instancia las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que ni procede la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte una nueva sentencia en la el órgano judicial se pronuncie sobre el fondo litigioso, ni es factible acoger la denuncia jurídica que contiene el segundo motivo al no haber cometido la instancia las infracciones jurídicas denunciadas.
Constituye punto de partida de la decisión a adoptar, al igual que lo ha sido para la sentencia recurrida, un dato fundamental: la resolución administrativa de 20 de agosto de 2012 que declaró a Don Blas afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional atribuyendo a la Mutua la responsabilidad en el abono de la prestación, devino firme por consentida, y no es posible variarla vía la presentación del escrito por la entidad colaboradora diecinueve meses después, solicitando que se declare la responsabilidad del INSS.
La Mutua no formuló reclamación previa, ni por supuesto demanda impugnando dicha resolución en tiempo y forma, resolución también consentida por el trabajador afectado, de forma que la entidad ahora recurrente asumió desde el primer momento la responsabilidad en la prestación, que no le es posible eludir vía la presentación el 24 de marzo de 2014 del escrito interesando la responsabilidad del INSS.
En términos generales la caducidad de la instancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y judicial, no priva a la parte de un nuevo acceso a la jurisdicción (por todas SSTS de 15 de octubre de 2003 , y 3 de marzo de 1999 ), de forma que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 LRJS sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento), no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior, mientras el derecho sustantivo permanezca vivo.
Ahora bien, la Sala Cuarta a partir de las sentencias de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014 y 2766/2014 ), interpreta (a propósito de procedimientos en los que la Mutua también pretendía que se dejara sin efecto la resolución del INSS que declaró su responsabilidad en la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional cuando el hecho causante se produce antes de 1 de enero de 2008), que no es posible para la Mutua acudir al art.71.4 LRJS , y reiterar la reclamación previa cuando haya caducado la anterior.
El Tribunal Supremo argumenta lo siguiente en dichas sentencias:
'a)¿No ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )'.
Concluye así que el art. 71.4 LRJS (antes LPL) queda referido a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos en los que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes.
Esta línea decisoria es adoptada por esta Sala de lo Social -superando la previa seguida en las sentencias invocadas por la Mutua en apoyo de su recurso, que fue fruto de un acuerdo logrado en Pleno no jurisdiccional seguido al efecto como exponíamos en aquellas sentencias-, y de las que son muestra, entre otras, las dictadas el 21 y 14 de julio del año en curso (recs.1272/2015 y 1159/2015 ).
En función de lo expuesto procede desestimar el recurso de la Mutua Asepeyo, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad colaboradora, que no goza del beneficio de justicia gratuita, determinaría su condena en costas ( art.235 LRJS ), incluidos los honorarios del INSS, impugnante del recurso, que se fijan en 700 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuestos por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 3-7-15 , en los autos nº 727/14, seguidos por la citada recurrente contra ACENOR, S.A., Blas , INSS y TGSS. Se confirma la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la entidad recurrente incluidos los honorarios del INSS, impugnante del recurso, que se fijan en 700 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2084-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2084-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
