Sentencia SOCIAL Nº 2238/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2256/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2238/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102239

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6889

Núm. Roj: STSJ AND 6889/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2256 / 17 -K- Sentencia nº 2238 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2238 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 688/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teofilo contra, 'Supersol Spain SLU', sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-01-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada , adscrito al Grupo Profesional 3, con antigüedad desde el 15/07/2000 y salario total de 42, 28 euros diarios, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa publicado en el BOE 12/01/2015.El puesto que venia desempeñando era de de jefe de sección de carnicería. No ostentaba en el año anterior cargo representativo o sindical de los trabajadores.



SEGUNDO- La empresa demandada tenía sus contingencias profesionales cubiertas con la Mutua FREMAP.



TERCERO- Como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el actor inicio situación de IT en fecha de 3/01/2015 , agotándose los 365 días, en fecha de 2/01/2016. El INSS resolvió prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días. En fecha de 24/05/2016 FREMAP, comunico, por medio de escrito, a la empresa demandada, que en fecha de 13/06/2016, ( documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada) el trabajador agotaba su periodo máximo de IT, procediendo la empresa a dar de baja al trabajador en la seguridad social, con fecha de efectos de 13/06/2016, en ella se hace constar como causa de la baja 'agotamiento de I.T.'.documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada. Días después, en fecha de 27 de junio de 2016 la empresa demandada procede a presentar al trabajador para su firma documento de finiquito y saldo de la relación laboral que unía a las partes, de fecha de 16 de junio de 2016. En dicho documento se decía que una vez percibida dicha cantidad, el firmante considerara saldada y finiquitada mutua y recíprocamente con la empresa la relación que les unía, a su completa satisfacción por todo concepto y nada mas tendrá que reclamar.... para que asi conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de las cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa...'.

Se da por reproducido el documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.

El actor se negó a firmar el finiquito, presentado demanda de despido en fecha de 8/07/2016.



CUARTO: Con fecha de 21 de junio de 2016 el INSS notifica a la empresa la resolución por la que se inicia el expediente de incapacidad permanente con fecha de 15/06/2016. El 20 de junio de 2016 ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha de salida de 21/06/2016. Folio 74. El dictamen propuesta de fecha de 15/06/2016, se propone al actor como incapacitado permanente en grado total y se dice que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 15/06/2018.



QUINTO- El actor interpuso demanda de conciliación ante el CMAC , celebrándose con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 11 de enero de 2017 estimó la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador, jefe de sección de carnicería de profesión, declarando la improcedencia del practicado en fecha 13 de junio de 2016, dando por extinguida la relación laboral y condenando a la empresa demanda a abonar al actor la suma de 28.147,40 € en concepto de indemnización por despido. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO .- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 45.1 c ), 49.1 a ) y k), así como 56.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre; artículo 1.266 del Código Civil , así como artículo 174.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, y de la jurisprudencia que se indica. Procede al examen de las figuras del despido tácito y del finiquito, considerando que éste no mostraría en ningún caso una decisión empresarial de extinguir la relación laboral, sino una voluntad de consensuar la extinción de aquella. Dicho criterio requeriría del mutuo acuerdo, por lo que no habiéndose aceptado por el trabajador, que no procedió a su firma, no surtiría efecto alguno rupturista. Tampoco podría considerarse despido tácito la mera baja formal en Seguridad Social, ya que dicho trámite administrativo no constituiría sino el ejercicio de la facultad empresarial derivada del agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal, lo que tampoco implicaría la extinción de la relación laboral existente entre partes. Acaba concluyendo que no se habría producido un despido tácito por no haber existido un acto de decisión inequívoca y concluyente que hubiera venido a extinguir unilateralmente la relación laboral del recurrido, no habiéndose producido despido alguno el 13 de junio de 2016 en consecuencia, sino el mantenimiento de la relación laboral suspendida conforme a lo ordenado por el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, debiendo ser revocada la sentencia de instancia.

Resulta de lo actuado que el actor quedó en situación de baja derivada de enfermedad común - habiéndose sufrido confusión material por la sentencia de instancia, que la atribuye a accidente de trabajo- en el período comprendido entre el 3 de enero de 2015 y el 2 de enero de 2016, siéndole reconocida prórroga por 180 días a virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de enero de 2016.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de junio de 2016, se puso de relieve el agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal de 365 días, así como la prórroga de dicha situación por un plazo máximo de 180 días. Realizada nueva valoración médica para la evaluación de la situación de prórroga, se acordó el inicio del expediente de incapacidad permanente con fecha 15 de junio de 2016. Durante la tramitación de dicho expediente se prolongarían los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal, que seguiría percibiendo en idénticos términos.

El 27 de junio de 2016 se presentó a la firma del trabajador documento de finiquito en el que se recogía su baja en Seguridad Social con fecha 13 de junio de 2016, consignándose como causa de dicha baja el ' agotamiento plazo IT '. Dicho documento de finiquito contenía la liquidación de las cantidades que eran adeudadas hasta el día de la fecha, recogiéndose asimismo un inciso final relativo a que con la firma el trabajador se daba '... por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa... '.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2016, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de prestaciones correspondientes desde el 20 de junio de 2016. Se ponía de relieve que la calificación del trabajador podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 15 de junio de 2018.



TERCERO .-Considera la sentencia de instancia la básica existencia de una voluntad extintiva empresarial, al venir acompañada de un acto inequívocamente expresivo del propósito de dar por extinguida la relación laboral, al presentarse al trabajador un documento en el que no sólo se procedía a la liquidación de sus haberes sino también a declarar extinguida la relación contractual, a pesar de desconocerse todavía que había de ser declarado en situación de incapacidad permanente con posterioridad.

Resulta difícil aceptar otra interpretación diversa, como la ofrecida por la empresa, puesto que con independencia de sus argumentos acerca de la básica producción de una suspensión de la relación laboral, sus actos aparecen directamente orientados a la extinción de aquella misma relación laboral, como se desprende inequívocamente de la redacción del documento de finiquito ofrecido a la firma del trabajador. Expresión relativa a la rescisión del contrato de trabajo que anteriormente se reprodujo y que no puede ser privada de trascendencia calificándola ahora de mera 'frase errática, desubicada y descontextualizada', puesto que del resto del documento no se desprende una interpretación distinta de la misma que la que resulta del claro sentido literal de sus términos; mientras que sus efectos no podrían haber sido sino los que resultan claramente de sus palabras. A mayor abundamiento, y si la empresa consideró que se había producido una confusión en la redacción de dicho documento, no realizó tampoco actuación alguna expresa, ni aún después que la negativa a la firma del documento de finiquito, que hubiera permitido al trabajador afectado conocer la situación de suspensión que ahora se considera apreciable. Este no pudo en consecuencia sino considerarse despedido a consecuencia de la baja en Seguridad Social producida, procediendo la interposición de la oportuna demanda por despido, que debe apreciarse como producido en las presentes actuaciones.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, que establece la declaración de improcedencia del cese del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, la cual lleva aparejada la declaración de extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de la readmisión del trabajador por su posterior declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, consecuencias no han sido por otra parte, combatidas subsidiariamente en el recurso interpuesto por la empresa. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 , ' Por todo ello, siendo el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción - readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el art. 56.1 ET , sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida. Y para concluir bien pudiéramos reproducir lo que decíamos en la citada STS 04/05/05 [rcud 1899/04 ], respecto de que «lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido». Las precedentes razones implican -tal como informa con fundamentado razonamiento el Ministerio Fiscal que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma haya de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art.228 LJS] e imposición de costas [ art. 235.1 LJS]. '.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Supersol Spain SLU' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 11 de enero de 2017 en el procedimiento seguido a instancias de D. Teofilo frente a la empresa recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del SANTANDER, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2256- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 12 de julio de dos mil dieciocho.

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