Sentencia SOCIAL Nº 2238/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3314/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2238/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3204

Núm. Roj: STSJ CV 3204/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 3314/2017
Recursos de Suplicación - 003314/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002238/2018
En el Recursos de Suplicación - 003314/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-07-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000400/2016, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de Carlos Miguel y Urbano , asistidos por el Letrado D. Salvador
Laguarda Bartolín contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida por el Letrado D.
Noé Gutiérrez González y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y D. Urbano , representados por el Graduado Social D. Salvador Laguarda Bertolín, contra la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', representada y asistida por el Letrado D. Noé Gutiérrez González, se absuelve a la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores: - D. Carlos Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 15 de julio de 1.983, categoría profesional de Factor de Circulación, y salario de 3.174,19 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. - D. Urbano , con D.N.I. nº NUM001 , con contrato de trabajo indefinido, categoría profesional de Factor de Circulación, y salario de 3.174,19 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestan servicios para la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', en el centro de trabajo sito en L' Eliana, (Valencia), siendo de aplicación el XI Convenio Colectivo de la Empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, (D.O.C.V. de 5 de mayo de 2.009), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.



SEGUNDO.- En el Acta Final del Periodo de Consultas del Expediente de Despido Colectivo promovido por la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', de fecha 28 de diciembre de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en su estipulación 13ª, se estableció que 'La reducción del excedente del número de 450 trabajadores inicialmente afectados será asumido por la empresa mediante medidas de movilidad funcional y geográfica, que serán asumidas por los trabajadores objeto de dicha movilidad sin compensación económica, a excepción de las legalmente indisponibles. En el caso de la movilidad geográfica antes de la aplicación de estas medidas se tratará con carácter preferente con el personal voluntario'. En fecha 20 de febrero de 2.013, se procedió a la formalización del acuerdo alcanzado dentro del Periodo de Consultas del Procedimiento de Despido Colectivo promovido por la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' en el que se reitera íntegramente el contenido de la estipulación 13ª contenida en Acta Final del Periodo de Consultas del Expediente de Despido Colectivo promovido por la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', de fecha 28 de diciembre de 2.012. (folios 10 y 16 de los aportados por la empresa en el Juicio).

TERCERO.- La empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', por la Circular nº 400, de fecha 24 de mayo de 2.010, efectuó convocatoria para la cobertura de plazas de Jefe/a de Estación y/o Factor/ a de Circulación, resultando del Mapa de Circulación vigente en la fecha de la citada Circular, (mayo de 2.010), que, a la Estación de L' Eliana, le correspondían 4 puestos de Jefe/a de Circulación, (3 titulares y 1 suplencia).

D. Urbano obtuvo en este concurso plaza en la Estación de L' Eliana, (suplencia). (folio 17 de los aportados por la empresa en el Juicio).

CUARTO.- En fecha 22 de noviembre de 2.013, el Área de Recurso Humanos y Organización, Área de Operaciones, de la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' publicó Aviso sobre 'Procedimiento de Reordenación del Personal de Circulación de FGV-Valencia', estableciéndose en el mismo que 'mediante el presente Aviso se dan a conocer las normas que regularán el proceso de reordenación del personal de circulación de la plantilla fija de FGV-Valencia, las cuales se han elaborado considerando aquellos aspectos habitualmente aplicados en la actuación de FGV en materia de cambios de residencia o ubicación -como por ejemplo, el criterio de antigüedad- algunas aportaciones realizadas por la representación de los trabajadores/as a lo largo de las reuniones mantenidas previamente a estos efectos y, en último extremo, la utilización, si ello fuera necesario, del mecanismo de movilidad establecido en el Acuerdo de Despido Colectivo, dado que esta actuación, como ha quedado expuesto, es consecuencia directa de dicho proceso de Despido Colectivo. No cabrá, por tanto, apelar a cualquier otra norma convencional para ejecutar esta reordenación', indicándose, asimismo, en el citado Aviso que 'A fin de que los agentes tengan la adecuada información acerca de las características y condiciones de las diversas plazas, se señala lo siguiente: a) El personal que ocupe las plazas en Picassent, L' Eliana, Avinguda del Cid y Foios, cuanto no tenga incidencias que atender en su calidad de 'suplentes'; permanecerá en su propia residencia realizando sus funciones, con un régimen de trabajo de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde con descanso los fines de semana y festivos, que se determinen'. D. Carlos Miguel obtuvo en este procedimiento de reordenación del personal de circulación de FGV-Valencia plaza en la Estación de L' Eliana, (suplencia). (folios 24, 25 y 29 de los aportados por la empresa en el Juicio).

QUINTO.- D. Urbano tiene habilitación para dirigir la circulación en las dependencias de 'Lliria-Benaguacil 1º-Benaguacil 2º', 'La Pobla-L' Eliana-Entrepins', 'La Canyada', 'Paterna-Benimamet', 'Empalme' y 'Seminari'. (folio 32 de los aportados por la empresa en el Juicio).

SEXTO.-D. Carlos Miguel tiene habilitación para dirigir la circulación en las dependencias de 'La Pobla-L' Eliana-Entrepins', 'Paterna-Benimamet', 'Empalme' y 'Seminari'. (folio 33 de los aportados por la empresa en el Juicio). SÉPTIMO.-El Factor de Circulación que ocupa plaza de 'suplencia' tiene que cubrir incidencias tales como bajas, licencias, vacaciones y ausencias imprevistas. (testifical de D. Gregorio , min.

21.50 aprox.). OCTAVO.- Con fecha 7 de abril 2.016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, que terminó sin avenencia.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Urbano Y D. Carlos Miguel interponen en su día demanda contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV) sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS solicitando se reconociese a los actores el derecho a eximirse a cubrir ausencias no contempladas en la normativa laboral aplicable a FGV y en concreto a realizar suplencias que respondan a la carencia de personal.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que tras revocarse la Sentencia de instancia, se estime la demanda reconociendo el derecho a eximirse a cubrir ausencias no contempladas en la normativa laboral aplicable en FGV y en concreto a realizar suplencias que respondan a la carencia de personal. La parte demandada por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, proponiendo según indica la revisión del hecho probado primero, aun cuando a la vista del hecho que transcribe de la Sentencia entendemos se refiere el recurrente al hecho probado cuarto de la Sentencia que es el que se refiere al procedimiento de reordenación del personal del circulación de fecha 22 de noviembre del 2013. Se propone así por el recurrente que el citado hecho probado cuarto quede redactado de la siguiente forma: 'En fecha 22 de noviembre de 2013, el Área de Recursos Humanos y Organización, Área de operaciones, de la empresa 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' publicó Aviso sobre 'Procedimiento de Reordenación del Personal de Circulación de FGV- Valencia', estableciéndose en el mismo que 'mediante el presente Aviso se dan a conocer las normas que regularán el proceso de reordenación del personal de circulación de la plantilla fija de FGV- Valencia, las cuales se han elaborado considerando aquellos aspectos habitualmente aplicados en la actuación de FGV en materia de cambios de residencia o jubilación-como por ejemplo el criterio de antigüedad-algunas aportaciones realizadas por la representación de los trabajadores/ as a lo largo de las reuniones mantenidas previamente a estos efectos y en último extremo, la utilización, si ello fuera necesario, del mecanismo de movilidad establecido en el Acuerdo de Despido colectivo dado que esta actuación, como ha quedado expuesto, es consecuencia directa de dicho proceso de Despido colectivo.

No cabrá por tanto, apelar a cualquier otra norma convencional para ejecutar esta reordenación', indicándose asimismo en el citado Aviso que ' A fin de que los agentes tengan la adecuada información acerca de las características y condiciones de las diversas plazas, se señala lo siguiente: a) El personal que ocupe las plazas en Picassent, L'Eliana, Avinguda del Cid y Foios, cuando no tenga incidencias que atender en su calidad de 'suplentes' permanecerá en su propia residencia realizando sus funciones, con un régimen de trabajo de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde con descanso los fines de semana y festivos que se determinen.

Asimismo, las Estaciones que carecen de personal Titular con motivo de la publicación del Aviso de 22 de noviembre de 2013 ' Procedimiento de reordenación del personal de circulación de FGV-Valencia' son las de Picassent, L'Eliana, Avda. del Cid, Foios, L'Alcudia y Massamagrell.

D. Carlos Miguel obtuvo en este procedimiento de reordenación del personal de circulación de FGV- Valencia plaza en la Estación de L'Eliana (suplencia).

(folios 24,25 y 29 de los aportados por la empresa en el juicio y 55 de los aportados por los actores).' Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta. En el presente caso si bien al proponer la redacción para dicho hecho probado señala el recurrente el apoyo de los folios 24, 25 y 29 de la empresa, los mismos que cita la Sentencia recurrida, y además el folio 55 de los actores que contiene el mismo documento que los anteriores folios, así el documento sobre el Procedimiento de reordenación del personal, parece que también se apoya en los documentos obrantes a los folios 3 y 4 de la parte actora. En todo caso tras citar tales documentos lo que realiza la parte recurrente es una serie de hipótesis, argumentaciones y conjeturas para concluir en los términos que propone tratando de que se haga constar que las estaciones que cita carecen de personal titular, pero como de tales documentos no puede desprenderse de forma clara y patente el hecho que trata la parte recurrente de adicionar, no pudiendo apreciarse a la vista de tales documentos, que como hemos señalado son los mismos que ya ha valorado la Magistrada de Instancia cuya valoración debe prevalecer sobre la más subjetiva de la parte recurrente, no pudiendo la parte actora apoyar su revisión en documentos ya analizados y valorados por el Juzgador a quo que es al que corresponde en exclusiva tal valoración, el error cometido por la Magistrada de instancia, por lo que no podemos acceder a la revisión pretendida. Además del propio documento obrante al folio 25 del procedimiento referido al procedimiento de reordenación del personal de Circulación de FGV Valencia, se desprende que en las Estaciones referidas por los actores sí habría más agentes ocupando plazas de 'titular ' y así se indica expresamente en relación a la L'Eliana,, Avda. Del Cid, Massamagrell, L'Alcudia, indic##andose que ' A título informativo, a continuación se detallan también las residencias en las que existen más agentes ocupando plazas de 'titular' o de 'suplente' de las que se prevé dotar, y se citan las referidas estaciones entre otras con plazas de titulares ocupadas, por lo que en modo alguno podemos acceder a la adición interesada que no se desprende de los documentos citados por el recurrente.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) LRJS denuncia la parte recurrente en el segundo motivo la infracción del Acuerdo para el Colectivo de Estaciones de 8 de noviembre de 1998, el Procedimiento de reordenación del personal de circulación FGV Valencia de 22 de noviembre de 2013, artículos 10.15 y 16.12.9 de la Normativa laboral vigente de FGV así como la Jurisprudencia de aplicación en relación con el artículo 3-1 c) ET. Argumenta así la parte recurrente que la Sentencia recurrida reconoce que determinadas estaciones carecen de plaza alguna de titular, cuando nada de ello recoge el fundamento de derecho segundo pues lo que señala el mismo son la alegaciones de la parte actora pronunciándose en tales términos y señalando la Sentencia recurrida que no es objeto de la litis la impugnación del procedimiento de reordenación del personal de circulación, pero en modo alguno que carecieran tales plazas de titular y como no hemos accedido a la revisión fáctica interesada y no consta dato alguno en el relato de hechos probados que refleje que los actores más allá del periodo reflejado en la Sentencia de instancia, fundamento de derecho segundo, de agosto de 2015 coincidiendo con el periodo de vacaciones estivales, hayan tenido que intervenir en cualesquiera de las otras Estaciones para las que se encuentran habilitados más que eventualmente para cubrir ausencias por cursos, o reconocimientos médicos del personal titular de las estaciones para las que se encuentran habilitados, haciendo referencia así la Sentencia a los documentos 8 a 17 de los aportados por los actores al acto de juicio, actuaciones que conforme al hecho probado séptimo entran de lleno dentro del concepto de plaza de 'suplencia', no podemos acoger las infracciones denunciadas y debemos confirmare la Sentencia de instancia. Lo que hace la parte recurrente en este motivo de recurso es volver a valorar los documentos 8 a 17 ya valorados por la Juzgadora a quo considerando que a la vista de los mismos se acreditan las suplencias realizadas y denunciadas en la demanda que dice no se contraen solo al mes de agosto del 2015, suplencias que sin embargo no trata de adicionar al relato fáctico y en todo caso como frente a la valoración subjetiva de tales documentos debe prevalecer la llevada a cabo de forma más objetiva por el Magistrado de Instancia, no podemos atender la argumentación de la parte recurrente que parte de unas premisas fácticas que no se reflejan en el relato fáctico, y así que han cubierto las carencias de personal en la Estaciones para la que están habilitados. Por otro lado hace referencia la parte recurrente a una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo referido al personal de FGV adscrito al servicio de señalización y a otro Acuerdo diferente como fue el de 12 de diciembre de 1995, Sentencia que parte de unos presupuestos fácticos diferentes a los que constituyen el objeto de este recurso y que no puede ser de aplicación al presente supuesto, además de tratarse de una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y que no constituye Jurisprudencia vinculante para la Sala. Alega finalmente la parte recurrente que a la empresa incumbe acreditar que los 'suplentes' demandantes estaban ocupando puestos de trabajo de los supuestos del hecho probado séptimo, valorando otra vez la prueba practicada para así tratar de hacer ver, eso sí sin reflejo alguno en el relato fáctico a través de la oportuna revisión de hechos probados, que los actores cubrían la carencia de personal en tales puestos, cuando además incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión formulada en su demanda y así que realizan suplencias que responden a la carencia de personal y como en todo caso lo que refleja la Sentencia en el fundamento de derecho segundo, es en concreto que no resulta que los actores hayan tenido que intervenir en las Estaciones para las que están habilitados más que para cubrir ausencias por cursos o reconocimientos médicos de personal, no se habrían acreditado los hechos constitutivos de la pretensión de los actores y procede la íntegra desestimación del recurso formulado con confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano Y D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha diez de Julio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia en autos 400/2016 seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS a instancias de los recurrentes frente a la Entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3314 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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