Sentencia Social Nº 2239/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 2239/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 905/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2239/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100729

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7289


Encabezamiento

2

M.E.

SENTENCIA NÚM.2239/06

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.905/06 , interpuesto por María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, AUTOS Nº175/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Esther en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 , por la que desestimando la demanda promovida por DÑA María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Que la actora Dña María Esther con DNI nO NUM000 nacida el día 26 de julio de 1943 está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM001 .

Su profesión habitual es la de peón del campo.

SEGUNDO.- La actora en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados,recayendo resolución administrativa el día 15 de diciembre de 2004 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de prestaciones fijada en 305,69 euros y con efectos desde el día 9 de noviembre de 2004 y sobre la base del dictamen del EVI de 9 de noviembre de 2004 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 8 de noviembre de 2004.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 1 de febrero de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución defecha 22 de febrero de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 7 de marzo de 2005 .

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 305,69 euros mensuales.

QUINTO: Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: artropatía psoriásica en forma poliarticular asimetríca , asma moderado persistente agudizado .Diabetes Mellitus en tto .Hernia de Hiato.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Artropatía que afecta fundamentalmente a rodillas, tobillos, pies y manos con carpo. Deformidad leve moderada de rodilla izquierda,arco movilidad conservado. Severa obstrucción bronquial.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Esther , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado del demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho y en la propia fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, pues si en ella se concreta, que no puede realizar trabajos que requieran importantes esfuerzos físicos o en ambientes enrarecidos, hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter mas o menos sedentario, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en Autos 175/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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