Sentencia Social Nº 2239/...zo de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 2239/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3622/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2239/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011102065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:3149

Núm. Roj: STSJ CAT 3149/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0025042

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2239/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 952/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante, nacida el 25.3.68, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de técnico medio en servicios sociales municipales.

2º- El 29.4.09, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El 20.5.09, la demandante solicitó prestaciones de incapacidad permanente. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 15.6.09. El INSS, mediante resolución de 30.6.09, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece:

-Trastorno ansioso-depresivo.

-Hepatitits crónica activa por virus hepatitits C con alteración moderada de la bioquímica hepática y sin descompensaciones hasta la actualidad.

-Diatesis hemorrágica, actualmente en control, con ligera anemia.

5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 2.493,19 euros mensuales y la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta es 15.6.09. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente, Dª María Teresa , la revisión del hecho probado cuarto en cuanto a las patologías que padece por considerar que las mismas son de mayor gravedad, con base en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos, pretensión que no puede prosperar ya que esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo , 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias -que no se aprecian en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha fundado su convicción principalmente en la pericial del INSS y en el dictamen del ICAM, teniendo en cuenta también otros informes médicos- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo al amparo del mismo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).

El mismo precepto en su apartado 4 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida la actora padece: trastorno ansioso depresivo, hepatitis crónica activa por virus hepatitis C con alteración moderada de la bioquímica hepática y sin descompensaciones hasta la actualidad y diatesis hemorrágica actualmente en control, con ligera anemia. Tales patologías le limitarían para trabajos que comportasen esfuerzos, por lo que no le puede ser reconocida la incapacidad permanente absoluta que pretende, ni tampoco la total para su profesión habitual de técnico medio en servicios sociales municipales, que no exige la realización de esfuerzos físicos.

Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia de 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 952/2009, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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