Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2239/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101980
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014391
mm
Recurso de Suplicación: 889/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2239/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 283/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP y ENFILA VALLES S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ENFILA VALLÉS, S.L., sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dña. Gabriela , nacida el NUM000 .77, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de encoladora textil.
SEGUNDO.- La actora el día 21.3.2012, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada con el atrapamiento de la mano derecha entre dos rodillos, permaneciendo en situación de I.T. desde dicha fecha hasta el 18.9.2013.
TERCERO.- La empresa codemandada tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutua Fremap, no existiendo constancia de que haya incurrido en descubierto en el abono de cotizaciones.
CUARTO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 4.12.2013 por la cual se resuelve declarar a la actora afecta de lesiones permanente no incapacitantes con derecho a percibir una indemnización de 1.070,00.- € por el baremo 077D, en base al dictamen del ICAM de fecha 14.10.2013 de las siguientes lesiones: 'Limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50%'.
QUINTO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 26.2.2014, confirmándose la resolución inicial.
SEXTO.- El estado residual de la actora es el siguiente: 'Secuelas del accidente de trabajo sufrido el 21.3.2012 con limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% en paciente diestra. Trastorno ansioso reactivo'.
SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.212,10.- € mensuales, existiendo conformidad de las partes.
OCTAVO.- En la resolución administrativa consta una base reguladora de 14.062,09.- € anuales, existiendo conformidad por parte de la Mutua codemandada.
NOVENO.- De estimarse la incapacidad permanente total, la fecha de efectos sería la de 14.10.2013, existiendo conformidad de las partes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y Enfilà del Vallès, S. L. U., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'Doña Gabriela nacida el NUM000 .77, con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social del Régimen general con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de encoladora textil, cuyas funciones aparejadas al puesto de trabajo son, entre otras, cargar conos o bobinas de hilo, anudar hilo y sacar muestra, supervisar el urdido, sacar plegadores y preparar el siguiente, cortar cabos y descargar conos, cargar primarios líneas de producción de encolado, pasar cortinas hilo por los peines, realizar cruces en el final del plegador encolado'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente el profesiograma aportado por la empresa codemandada (documento nº 1). Siendo así que la parte actora recurrente pretende fundamentar en las tareas a realizar el recurso formulado, y que el referido documento resultó aportado por la propia empresa codemandada, sin que conste su impugnación, ha lugar a la revisión interesada, en sus propios términos.
B) Por lo que se refiere al ordinal sexto, se postula que su redactado quede como sigue:
'El estado residual de la actora es el siguiente: Secuelas del accidente de trabajo sufrido el 21.3.2012 con limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%, fractura del trapezoides, lo que provoca una disminución de fuerza en la mano derecha de -61,8%, pérdida de pinza llave derecha respecto a la izquierda -39,4%, pérdida de pinza tridigital derecha respecto a la izquierda de -60%, pérdida de pinza digital derecha respecto a la izquierda -57,1%, escaso desarrollo de fuerza de hombro, codo y muñeca derecha, en paciente diestra. Trastorno ansioso reactivo'.
Pretendiendo fundamentarse la revisión postulada en determinados informes médicos aportados por la propia parte actora (concretamente, documentos 9, 12, 14, y 15), así como de la adversa (documento 21), procede traer a colación la doctrina de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, al valorar las patologías padecidas por la trabajadora, la totalidad de la documental médica obrante en autos, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, tanto al informe del ICAM como al practicado por el médico-forense, así como a la pericial médica practicada a instancia de la Mutua, al resultar coincidentes en que la reducción de la movilidad de la mano derecha es inferior al 50%, efectuando expresa referencia a la ausencia, a su juicio, de virtualidad probatoria de la prueba biomecánica del ramo de prueba de la actora, por la magnificación concurrente en su realización. Pese a lo expuesto en el recurso, no estimamos que concurra circunstancia alguna que excepcione la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no desprenderse error alguno en aquella valoración, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte; lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.
En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, y subsidiariamente apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, alegando que el trabajo desempeñado por aquélla debe comportar el reconocimiento de la situación postulada en la demanda.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que debe primar la libre valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo, y, por ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Opone la empresa codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, que la ausencia de revisión de los hechos probados determina la improsperabilidad del recurso interpuesto.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. A ello ha de añadirse que el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Por su parte, la incapacidad permanente en su grado de parcial es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
Por lo que hace a la doctrina del Tribunal Supremo, ha recordado, reiterando la anterior, que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, de profesión habitual encoladora textil, sufrió accidente de trabajo, consistente en atrapamiento de la mano derecha entre dos rodillos, quedándole como secuelas del accidente la limitación de la movilidad de la muñeca derecha, en menos del 50%, en paciente diestra; presentando asimismo trastorno ansioso reactivo.
Si bien la parte actora alega la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, tanto del relato fáctico como del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, con aquel valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), se colige que las secuelas que presenta la actora del accidente de trabajo, en que sufrió lesiones cutáneas pero no óseas, se circunscriben a una reducción de la movilidad en menos del cincuenta por ciento (50%), resultando coincidentes en relación a tal extremo el informe médico-forense con el del ICAM y la pericial médica practicada a instancia de la Mutua, siendo los resultados de las pruebas objetivas practicadas (resonancias magnéticas, electromiografías y gammagrafías) de carácter normal; añadiendo que en la realización de la prueba biomecánica aportada por la actora existió un componente de magnificación.
Por ello, aún teniendo en cuenta las funciones desarrolladas por la actora en el desempeño de su profesión habitual, en la forma adicionada en esta sede, al estimar parcialmente la revisión fáctica, estimamos que las alegaciones vertidas en el recurso en relación a la repercusión funcional de aquéllas carecen de sustento fáctico. Ello sin perjuicio de constituir lesiones permanentes no invalidantes, en la forma reconocida por la entidad gestora.
A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, además de por ser reiterada la misma al concluir que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), por haber resultado la doctrina citada objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad por la actora le impidan o limiten en porcentaje igual o superior al treinta y tres por ciento la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de todas o sus fundamentales tareas; sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Gabriela contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 283/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y Enfila Vallés, S. L. U., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
