Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Nº 224/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 600/2007 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 224/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100032
Encabezamiento
RSU 0000600/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00224/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 600-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 677-06
RECURRENTE/S:DOÑA Margarita
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 600-07 interpuesto por el Letrado DOÑA CONCEPCIÓN NÚÑEZ RAMÍREZ, en nombre y representación de DOÑA Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 677-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Margarita contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Margarita contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.-La actora Dña. Margarita , presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 26.9.2002
Categoría profesional: Agente Administrativo B (Nivel 4 del Sector de Tierra).
Centro de trabajo: Aeropuerto Madrid - Barajas.
Ostenta la condición de trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo parcial.
SEGUNDO.- La actora ha percibido las siguientes retribuciones durante los años 2004 y 2005:
AÑO 2004
001Sueldo Base.......................6.061,96eur.
003Antigüedad........................ 0,00eur.
010Complemento transitorio...........5.520,81eur.
033Productividad.....................1.515,49eur.
TOTAL................................ 13.098,26 eur.
AÑO 2005
001Sueldo Base.......................5.977,04eur.
003Antigüedad.....:..................163,61eur.
010Complemento transitorio...........5.443,43eur.
033Productividad.....................1.535,16eur.
TOTAL................................ 13.119,24 eur.
TERCERO.- Durante el mismo período y por los mismos conceptos, un trabajador a tiempo completo de la misma categoría, nivel y antigüedad que la actora, habría percibido, en los años 2004 y 2005, las siguientes cantidades:
AÑO 2004
001Sueldo Base.......................6.882,27eur.
003Antigüedad........................ 0,00eur.
010Complemento transitorio...........6.267,89eur.
033Productividad.....................1.720,57eur.
TOTAL................................ 14.870,73 eur.
AÑO 2005
001Sueldo Base.......................7.063,17eur.
003Antigüedad........................181,39eur.
010Complemento transitorio...........6.432,63eur.
033Productividad.......:.............1.811,14eur.
TOTAL................................ 15.488,33 eur.
CUARTO.- En el año 2004 la actora ha realizado 1.535 horas de trabajo efectivo (89,66%). En el año 2005 la actora ha realizado 1.459 horas de trabajo efectivo (85,22%). La jornada de trabajo efectiva realizada por los trabajadores, a tiempo completo, es de 1.712 horas. La jornada de trabajo efectiva de los trabajadores, a tiempo parcial, se computa de forma anual igualmente. QUINTO.- La actora reclama en el presente litigio, en concepto de exceso de jornada de trabajo efectivo, las siguientes cuantías: Año 2004: 272,73 euros. Año 2005: 343,16 euros. SEXTO.- En fecha de 16.03.2006, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la revisión del hecho probado cuarto .
En concreto, y como redacción alternativa la recurrente propone la siguiente: "CUARTO.- En el año 2004 la actora ha realizado 1.535 horas de trabajo efectivo (89,66 %), por la que tuvo que percibir su retribución con idéntico porcentaje, es decir, 13.333,09 €, habiendo recibido únicamente 13.098,26 €, por lo que existió una diferencia en contra de la trabajadora de 234,83 €. En el año 2005 la actora ha realizado 1.459 horas de trabajo efectivo (85,22%), por la que tuvo que percibir su retribución en idéntico porcentaje, es decir, 13.119,15€, habiendo recibido únicamente 13.119,24 €, por lo que existió una diferencia en contra de la empresa de 0,09 €. La jornada de trabajo efectiva realizada por los trabajadores, a tiempo completo, es de 1.712 horas. La jornada de trabajo efectiva de los trabajadores, a tiempo parcial, se computa de forma anual igualmente" Pero dicha revisión no está sustentada en prueba documental o pericial obrante en autos -que no se cita-, sino que, por el contrario, está construida, exclusivamente, sobre valoraciones o apreciaciones personales, que tampoco se explican o justifican, pues nada se dice sobre las pruebas o documentos tenidos en cuenta para su elaboración, por lo que en modo alguno puede hablarse de error evidente, claro y directo, que justifique la revisión pretendida en sede de recurso -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente cita, en el 2º de los motivos, el art. 5 del C.Colectivo de aplicación, que transcribe en parte, en relación con su art. 1º, todos de la segunda parte del Convenio , referidos a la regulación de las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, para, a su vez, ponerlo en relación con tres sentencias de los TSJ de Andalucía-Málaga de 7-4-2005 y Canarias-Las Palmas, de 30-06-2005 y 3-11-2005 , a las que se remite y obran fotocopiadas en su ramo de prueba, y señalar, en esencia, que la fórmula de cálculo establecida en el C. Colectivo para aquellos trabajadores, "no respeta el criterio de proporcionalidad -respecto de los fijos a tiempo completo- que impone el art. 12.4 del E.T ., con carácter de derecho necesario", lo que provoca, a su juicio, "la nulidad de la citada forma de cálculo". A tal efecto, y como único argumento, la recurrente señala que no pudiendo ser, para este tipo de trabajadores, superior la jornada anual efectiva de trabajo al 90% (1.540,8 horas anuales) de 1712 horas, "puede observarse tomando como referencia los importes abonados en nómina por determinados conceptos -que el trabajador -accionante- ha realizado más jornada de trabajo efectivo del 90% de la jornada anual efectiva fijado como tope en el Convenio para este tipo de trabajadores", por lo que concluye, en su suplico, que por tal razón se le adeudan 343,16 €, para el año 2005, por los conceptos reclamados en la demanda.
Articulado así el presente motivo, el mismo no puede merecer acogida, pues pretendiéndose -al parecer- que se prescinda de la fórmula de retribución que para los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial se establece en el art. 5 de la segunda parte del C.Colectivo de aplicación, por considerar quebranta el principio de proporcionalidad -art. 12.4 del E.T .-, no es de observar, en ausencia de otras consideraciones o argumentos que no se aportan en el recurso, ni puede suplir la Sala, que a la demandante se le adeuden las cantidades reclamadas -343,16 euros para el año 2005- como consecuencia de haberse quebrantado la aducida regla de proporcionalidad, respecto de los trabajadores a tiempo completo, pues sólo se dice, tras invocar los arts. 139 y 142 al 144 del texto colectivo, que la trabajadora accionante ha realizado más trabajo efectivo del 90%, y que por ello la fórmula del Convenio, en su art. 5 , no respeta el criterio de proporcionalidad que impone el art. 12.4 del E.T .
De ahí que en ausencia de otros argumentos -art. 194.2 de la L.P.L .-, y a falta, además, de los presupuestos fácticos indispensables, respecto de la hoy actora, para poder llegar a la tesis que se defiende en el recurso -derecho a las diferencias reclamadas, por considerar "no proporcionado" el cálculo previsto en el Convenio-, procede desestimar el presente recurso, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DOÑA Margarita contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000600-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
