Sentencia Social Nº 224/2...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4424/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 224/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100166


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 4424/07

Recurso contra Sentencia núm. 4424 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 224 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4424/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-10-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 620/07, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de D. Imanol , asistido del letrado Dª Judith Ventura Rios, contra CLARIANA S.A., representada por el Letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26-10-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra la empresa Clariana, S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Imanol ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Clariana, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de papel, con antigüedad desde 26-10-1986, con categoría profesional de grupo 7 y salario de 2.678,64 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral, el actor comenzó en la sección de almacén haciendo funciones de carretillero y más tarde de despachador, hasta que en el año 1997 pasó a ostentar el cargo de contramaestre de expediciones y manipulados, haciendo funciones de cargas y organizando el almacén, con tres carretilleros a su cargo y haciendo el control de cortadores empaquetadoras (hecho no controvertido). TERCERO.- En fecha 31-5-2005 se remitió comunicación al Comité de Empresa, con el siguiente tenor: "Como ya se les informó en la reunión de 18 de enero de 2005, y para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, 4) del Estatuto de los Trabajadores , por la presente se les comunica que desde el 1 de marzo de 2005 las actividades del área de logística de la Empresa han sido subcontratadas con la empresa ABX Logistics. S.A. (...) La duración de los servicios concertados es trianual, con posibilidad de resolución anticipada a conveniencia de las partes. Los servicios contratados se prestarán normalmente en las instalaciones de Clariana, y el número de operarios que prestan actualmente servicios en Clariana es de 16 (...)" (folio 45). Asimismo, con fecha 19-7-2005 se autorizó en expediente de regulación de empleo la extinción de los contrato de trabajo de 25 trabajadores por causas de índole económica, 22 del centro de trabajo de Vila-Real y 3 del centro de trabajo de Valencia (folios 67 y ss.). CUARTO.- En fecha 26-3-2007 el actor dirigió una carta a la dirección de la empresa manifestando su descontento ante el hecho de encontrarse realizando funciones de inferior categoría desde el año 2005, tras la contratación de servicios con ABX Logistics SA, solicitando que se le reincorporara a su antiguo puesto de trabajo o en otro de similares características (folios 40 y 41, que se dan por reproducidos). QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 19-6-2007, éste se celebró el día 5-7-2007 con el resultado de intentado sin efecto. El día 10-7-2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que desestimó su demanda sobre extinción de contrato. El recurso, que se impugna por la empresa, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega que el Juzgado de instancia ha hecho caso omiso del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española, así como una interpretación errónea del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . A continuación critica los argumentos vertidos en la sentencia para desestimar la demanda, negando que el actor admitiera tácitamente su situación y añadiendo que el demandante no podía presentar antes su solicitud de extinción ya que el cambio de funciones no era definitivo, dado que la contrata celebrada con la empresa ABX Logística SA podía denunciare en cualquier momento por ambas partes.

Se trata según resulta de lo solicitado y de los datos que constan en la sentencia de valorar si la empresa ha incurrido en incumplimientos graves, en concreto en los previstos en el art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , alegado en el juicio y en el recurso, para que se declare la extinción de su contrato. Los hechos probados de la sentencia dicen que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Clariana SA, dedicada a la actividad de fabricación de papel, desde el 26-10-1986, con la categoría grupo 7 y el salario de 2.678,64 ?, con prorrata de pagas extraordinarias; que el demandante desde el inicio de su relación había prestando servicios en la sección de almacén, haciendo funciones de carretillero y mas tarde de despachador y que desde el año 1997 vino ostentando el cargo de contramaestre de expediciones y manipulados, haciendo funciones de cargas y organizando el almacén con tres carretilleros a su cargo y haciendo el control de cortadores empaquetadoras; el 31-5 2005 se remitió comunicado al Comité de Empresa en el que se decía que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, se les informaba de que a partir del 1 de marzo de 2005 las actividades del área de logística de la empresa han sido subcontratadas con la empresa ABX logística SA, que la duración de los servicios concertados es trianual, con posibilidad de resolución anticipada a conveniencia de las partes y que los servicios contratados se prestarán normalmente en las instalaciones de la empresa y que el número de operarios que prestan actualmente servicios en Clariana es de 16...; también refiere la sentencia que con fecha 19-7-2005 se autorizó en expediente de regulación de empleo la extinción de los contratos de trabajo de 25 trabajadores por causas de índole económica, 22 del centro de trabajo de Vila-Real y 3 del centro de trabajo de Valencia; que en fecha 26-3-2007 el actor dirigió carta a la dirección de la empresa manifestando su descontento ante el hecho de encontrarse realizando funciones de inferior categoría desde el año 2005, solicitando que se le reincorporara a su antiguo puesto de trabajo o a otro de similar categoría; y, en la fundamentación jurídica, se admite que tras aquella reorganización de 2005 el actor ha pasado a realizar las funciones de ayudante de bobinadora, sin que conste haya disminuido el salario percibido, desprendiéndose de sus nóminas que sigue ostentando la categoría grupo 7.

Con estos datos la sentencia resuelve que no hay incumplimiento grave del empresario que sustente la extinción solicitada, tratándose de una situación consentida por el demandante desde el año 2005, aptitud del trabajador que enerva la acción resolutoria por cuanto que la modificación de la relación de trabajo no puede ser imputada únicamente a la voluntad unilateral del empleador.

SEGUNDO.- El recurso no contiene razonamiento alguno sobre la denunciada vulneración del art. 24 de la Constitución, por lo que no se cumple el requisito requerido por el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, siendo que, en cualquier caso, no se aprecia indefensión ni obstáculo que haya impedido al actor acudir a la jurisdicción reclamando el derecho que estimaba corresponderle, por lo que no se ha vulnerado el precepto constitucional denunciado.

Tanto en el juicio como en el recurso se alegó como causa de la extinción contractual la prevista en el art. 50.1 c) que refiere "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts 40 y 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial hay declarado los mismos injustificados". Esta causa de extinción supone un autentico cajón de sastre en el que tiene cabida cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones laborales del empleador, tales como la de no dar ocupación efectiva, el acoso laboral u otros incumplimientos como el de no atender a las mejoras convenionales o pactadas o la desantención de la obligación del pago delegado en los supuestos de Incapacidad Temporal..... .

En este supuesto, parece que la causa alegada por modificaciones de condiciones de trabajo, variando las funciones en el año 2005 como consecuencia de la reestructuración que tiene lugar en la empresa debiera haberse incardinado en el art. 50.1 .a). Pero en cualquier caso ninguna de ellas concurren en el presente supuesto por las siguientes razones:

1.- Aunque hay conformidad sobre el dato de que en el año 2005 se cambiaron las funciones que venía desempeñando el actor de contramaestre de expediciones y manipulados a ayudante de bobinadora, no se ha acreditado que la modificación perjudique su formación profesional o menoscabe su dignidad, y si se probó que el cambio de funciones, que no altera el salario ni la categoría profesional, estuvo motivado por la externalización de los trabajos de logística en los que estaba encuadrado el demandante.

2.- El demandante no ha impugnado la modificación de funciones que impuso la empresa en el año 2005 y por lo tanto no hay sentencia que declare injustificada la modificación y que obligue al empresario a reintegrar al trabajador en su anterior puesto de trabajo.

3.- Por último y asumiendo la argumentación de la sentencia, la modificación de funciones es consentida por el trabajador mas de dos años y no puede servir ahora para conformar un incumplimiento empresarial grave que sustente la acción extintiva que se examina.

En consecuencia, sin otros datos, hay que concluir que no hay base para revocar la sentencia, al no concurrir incumplimiento grave empresarial que apoye la acción ejercitada y procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 26 de octubre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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