Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 224/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100242
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00224/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100846, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 778 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: ESTRUCTURAS GONZÁLEZ GARCÍA S.L.
Recurrido/s: Jesús , Evaristo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 119 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de Mayo de dos mil ocho , habiendo visto las presentes actuaciones 001 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 224/07
En el RECURSO SUPLICACIÓN 778 /2007, por el Sr. Letrado D. MIGUEL VILLALBA DOBLAS, en nombre y representación
de ESTRUCTURAS GONZÁLEZ GARCÍA S.L, contra la sentencia de fecha 18-04-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N.
1 de BADAJOZ en sus autos número 119/2007, seguidos a instancia de DON Jesús y DON Evaristo , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, frente a la recurrente,
por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia demanda en la que los actores, D. Jesús y D. Evaristo reclamaban, respectivamente, 1.773,01 y 1393,28 euros que, a su entender se les adeudan, más el interés legal por mora en el pago del 10%.
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, en el que los actores desistieron de las cantidades reclamadas en concepto de salarios de 8 días trabajados del mes de enero de 2007, el 18 de abril de 2.007 recayó sentencia por la que se estimaban parcialmente las pretensiones de los demandantes, condenando a la demandada a que les abone 1.242,37 euros al primero y 1.015,06 al segundo, haciendo saber en dicha resolución que frente a la misma no procedía interponer recurso de suplicación.
TERCERO: Tras diversos avatares que incluyen un auto de aclaración que fue declarado nulo por el de 1 de agosto de 2007 , en el que se hace saber a las partes que frente al mismo no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que proceda frente a la mentada sentencia, la demandada anunció y interpuso frente a la sentencia recaída en las actuaciones recurso de suplicación, por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado de contrario.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, y señalado día para los actos de votación, deliberación y fallo, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Como se deduce de los antecedentes de hecho de la presente resolución, hemos de plantearnos, en primer lugar, si la sentencia de instancia era irrecurrible en suplicación, al no alcanzar el importe reclamado en demanda la cuantía mínima que exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en efecto, tal y como ha quedado expuesto, la cantidad reclamada en la demanda origen del presente recurso, por cada uno de los actores, es inferior a 1.803 euros, límite cuantitativo que abre la puerta a la posibilidad de interponer recurso de suplicación.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, y que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza los 1.803 euros que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la resolución dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación, tal y como hemos expuesto, es evidente que la misma no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, como en tantas sentencias ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tales como las sentencias de 20 de julio de 2000, (rec. 4205/98) 29 de marzo de 2001 (rec. 2521/00), 30 de abril de 2002 (rec. 1.107/2001) y 9 de diciembre de 2002 (rec. 2754/01 ) entre otras.
TERCERO: En consecuencia con lo expuesto, procede declarar de oficio la improcedencia del recurso interpuesto, permitida por la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , decretando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS GONZÁLEZ Y GARCÍA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, en autos seguidos a instancia DON Jesús y DON Evaristo frente a la recurrente, y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

