Última revisión
30/04/2009
Sentencia Social Nº 224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 224/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100241
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00224/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100146, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 138 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Torcuato
Recurrido/s: EULEN,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 673 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Treinta de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 224/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 138/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 26-11-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 673 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL PEREZ GARIJO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Torcuato , viene prestando sus servicios desde Julio de 1999 con la categoría de "lector de contadores" en la empresa demandada Eulen S.A., dedicada a la actividad de prestación de servicios varios, percibiendo una retribución última de 840,84 Euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: De acuerdo con su categoría profesional es responsable de la lectura y cumplimentación de datos de los contadores eléctricos de la ruta que tiene asignada, teniendo que realizar diariamente el informe del lector correspondiente, comunicar al supervisor cualquier fraude o incidencia. TERCERO: Endesa, empresa contratante de los servicios prestados por Eulen, comunicó a ésta el pasado mes de Mayo determinadas irregularidades cometidas por su personal, por lo que la demanda procedió a efectuar las correspondientes comprobaciones de diversas rutas y, entre ellas, las que tenía asignadas el actor, detectando lecturas erróneas y otras imputables al mismo, tales como la no realización de cierres manuales en registradora, no modificación de códigos de ubicación, no precinto de contadores mecánicos ni de registradora y errores de lectura de datos, dando lugar a la expedición de facturas incorrectas a los clientes con las subsiguientes reclamaciones de éstos y eventuales penalizaciones a la empresa por los usuarios del servicio Endesa. CUARTO: El 26-06 acordó la apertura de un expediente disciplinario, dada su condición de representante de personal, dándosele traslado del correspondiente pliego de cargos. Tramitado dicho expediente, con fecha de 16-07 le fue comunicado su despido disciplinario imputándole la empresa una falta muy grave comprendida en el artículo 21, a), 4 del Convenio Colectivo de la empresa, teniéndose por reproducida dicha comunicación. QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Torcuato contra EULEN, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos de 16-07-08."
.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara procedente la decisión de despido adoptada por la demandada con fecha de efectos de 16 de julio de 2008, y con causa, conforme a dicha sentencia, en la concurrencia de la causa de despido tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación, alude textualmente la resolución judicial en "diversos apartados del 21, a, b y c del Convenio Colectivo de empresa (Resolución de la D.G.T. de la Consejería de Empleo y Mujer . Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido, quien en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. En concreto alega el recurrente que el Juzgador de instancia, en el hecho probado tercero afirma que tras las comprobaciones llevadas a cabo por la demandada se detectan determinadas anomalías "imputables al actor", así como que las mismas dieron "lugar a la expedición de facturas incorrectas a los clientes con las subsiguientes reclamaciones de éstos y eventuales penalizaciones a la empresa por los usuarios del servicio Endesa", respecto de lo cual, en primer término, considera debe ser suprimida la imputación al actor, por constituir una valoración y no un hecho, incurriendo en predeterminación del fallo; y, en segundo lugar, por cuanto que examinada la prueba documental y las declaraciones testificales, considera el recurrente que de dicha prueba no se extrae que las irregularidades fueran cometidas por el actor. Estima del propio modo que debe suprimirse la alusión a la expedición de facturas incorrectas, pues no existen prueba alguna, ni tan siquiera indicios, que acredite que tales facturas fueron emitidas y recibidas por hipotéticos destinatarios, ni reclamaciones de clientes con nombres y apellidos figuran en los autos, y menos aún relacionados con actuaciones del actor, proponiendo la nueva redacción del hecho probado que estima oportuna, con arreglo a los razonamientos que hemos expuesto.
En lo que respecta a la pretensión deducida, y a salvo de lo que a continuación se resolverá, no puede llegar a buen puerto. Aún cuando al recurrente le pese, es lo cierto que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que alude no a medios de prueba, sino a "elementos de convicción", le confiere al Juez a quo la facultad de valorar éstos, y las conclusiones fácticas a las que llega únicamente pueden ser dejadas sin efecto por obra de la prueba documental o pericial que acredite, sin tener que acudir a deducciones más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado de instancia, conforme la artículos 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , añadiendo el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , que la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En consecuencia, y no acudiendo a la denuncia de la infracción de normas concretas sobre valoración de determinada prueba, sino a la pretensión revisoria que se expone, hemos de concluir que ni es un concepto jurídico predeterminante del fallo imputar al actor las anomalías que describe, pues precisamente lo que discutió, facticamente, el recurrente es que no quedaba acreditado que las mismas hubieran sido cometidas por el trabajador, considerando el Juez a quo que sí queda acreditada dicha autoría, lo que podemos describir con otro nomen menos técnico, pero que no varía la naturaleza de lo declarado; ni, por otra parte, es hábil a los efectos pretendidos la alegación de ausencia de prueba, tal y como hemos expuesto.
En el mismo motivo, de forma subsidiaria, considera el recurrente que la narración fáctica ha de ceñirse al contenido de la carta de despido, ex artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarando probados los hechos concretos (artículo 108.1 párrafo segundo, inciso segundo , que remite al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ) que se imputan en la misma (folio 5 de las actuaciones que se remite al folio 64 del ramo de prueba de la parte demandada), razón por la cual considera que el hecho probado tercero ha de contener dichas imputaciones concretas, y no las genéricas, sin referir número de errores etc, que se contienen en el hecho analizado. Al respecto hemos de dar la razón al disconforme. El artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , en principio impone al actor la carga de ratificar la demanda, y al demandado lo remite sin más a su decisión de despido, que ha de reunir los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , de forma y manera que, además de consagrar en el apartado 1 del artículo 105 de la LPL , la inversión del onus probandi, que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo, limita su posición probatoria, garantizando el principio de proscripción de la indefensión al trabajador (artículo 24 de la Constitución Española), en el apartado 2, al proclamar "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido". En el proceso por despido la posición del demandado, en principio, a salvo que intente variarla en el acto de juicio, viene ya delimitada formal y materialmente por la carta de despido, que le vincula, en principio en los términos ya descritos, y en toda su extensión. Esa comunicación, a salvo posición diferente del demandado en el juicio, se convierte en el hilo conductor, y delimitador de la posición tanto en fase de alegaciones como de prueba de la demandada, no precisando de acto alguno procesal añadido para que el litigio en toda su extensión gire en su derredor, y del propio modo delimita la consiguiente declaración fáctica de la sentencia que recaiga.
Con dichas premisas, procede estimar la pretensión revisoria propuesta por el recurrente, debiendo quedar redactado el hecho probado tercero como sigue, ciñéndonos a lo que se le imputa en la carta de despido y que el Juez de instancia considera probado: "Endesa, empresa contratante de los servicios prestados por Eulen, S.A., comunicó a ésta el pasado mes de mayo determinadas irregularidades cometidas por su personal, por lo que la demandada procedió a efectuar las correspondientes comprobaciones de rutas y entre ellas las que tenía asignada el actor, detectando, por cuanto a éste respecta, 14 lecturas erróneas, 4 anomalías erróneas relativas al aparato TPL, y a los partes de incidencia y 14 códigos de ubicación incorrectos", no obstante lo cual del propio modo ha de tenerse en cuenta que, en cuanto a los defectos de procedimiento, tal y como se indica en la carta de despido, a tener en consideración, están la no realización de cierres manuales en registradora, no modificación de códigos de ubicación, no precinto de contadores mecánicos ni registradores tipo IV, no toma lectura del cierre correcto, toma las actuales, generando una factura errónea, lo que evidentemente puede generar reclamaciones de clientes, aún cuando ese dato concreto, de las reclamaciones, no se determina en la carta de despido.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 54.1.2.b) y 55.4, primer inciso, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4, segundo inciso y 56.1 del mismo Texto Estatutario, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Social de 17 de noviembre de 1988 y 2 de abril de 1992 , seguida por esta Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia de 10 de marzo de 2004 , en relación con el artículo 21.a) 4 en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo de Empresa, de Eulen, S.A., obrante en autos. Del propio modo cita la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que las faltas imputadas están prescritas, al no tratarse de una conducta continuada, sino de hechos que suceden en determinadas fechas, y que desde que son conocidas por la empresa hasta que se sancionan han rebasado los plazos previstos en el artículo indicado.
Para la solución de la cuestión planteada en este motivo hemos de tener presente que la modificación fáctica propuesta en primer lugar por el disconforme no ha prosperado, de lo que hemos de concluir que las conductas que se le imputan y que han quedado recogidas en el hecho probado tercero, una vez modificado, han quedado acreditadas, por obra de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia ex artículo 97.2 de la LPL. En segundo lugar, en lo que atañe a la cita del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 12 de junio de 1996 , es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar. En el supuesto examinado la demandada tiene conocimiento en mayo de 2008, abre expediente sancionador, al que estaba obligada por la condición del actor de representante legal de los trabajadores, el 26 de junio de 2008 y con fecha 16 de julio de 2008 le es notificada la sanción de despido, razón por la cual no podemos apreciar la prescripción invocada por la recurrente.
Dejando sentado lo anterior, en efecto, tal y como invoca el recurrente, sobre la calificación de los incumplimientos contractuales en que pueda incurrir el trabajador a los efectos de su sanción, sobre todo cuando se trata de la más grave que es el despido, se ha elaborado y viene aplicándose la denominada doctrina gradualista o de proporcionalidad, bastando para sintetizarla con acudir a lo que declara el Tribunal Supremo al respecto, por ejemplo, en Sentencia de 2 de abril de 1992 , además de las invocadas por el recurrente, según la cual «las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente».
En el supuesto examinado resulta que los hechos acreditados como integrantes o merecedores de la máxima sanción de despido son los que hemos referido en el fundamento de derecho anterior, y que la empresa califica como falta muy grave del artículo 21.a).4 en relación con el propio precepto apartado c) 20 y c) 10 , así como el artículo 21.b) 5 del Convenio Colectivo de Empresa. El indicado artículo 21 de la norma paccionada recoge las Faltas, dedicando el apartado a) a las leves, el b) a las graves y el c) a las muy graves. En primer término, la falta tipificada en el artículo 21 b) 5 , abandono del servicio, no queda constancia fáctica de tal. En lo que respecta a la tipificada en el artículo 21.c) 10 , disminución voluntaria y continuada del rendimiento, del propio modo no consta dato alguno al respecto. Nos queda, por tanto, las tipificadas en el artículo 21 c) 20 que relata "Los supuestos muy graves referidos en el apartado a) de este precepto", y, en concreto, apartado a) 4 y 5 "Los pequeños descuidos y distracciones en la realización del trabajo. Si no fueran pequeños o aún siéndolo ello supusiera o pudiera suponer consecuencias de gravedad la falta se reputará grave o muy grave, según las circunstancias del caso" y "La inobsevancia de algún pequeño aspecto de las órdenes de servicio o puesto impartidas por los mandos intermedios de Eulen, Sociedad Anónima (Servicios Auxiliares), todo ello en materia leve. De tratarse de un aspecto de cierta importancia, o importancia manifiesta, la falta se considerará grave o muy grave...". Todo ello teniendo en cuenta que dicha conducta la relaciona el Magistrado de instancia, pero no la carta de despido, con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Si nos atenemos a los hechos declarados probados la conducta sancionada se atiene a las lecturas erróneas que en el mismo se indican, y a los defectos en el procedimiento llevado a efecto en la lectura de contadores en el número indicado. Estamos hablando de errores, producidos por descuidos o falta de atención en el trabajo y a la inobservancia de la metodología a seguir en su trabajo, respecto de lo cual en momento alguno ha sido tan siquiera apercibido, ni menos aún sancionado, siendo un trabajador con una antigüedad en la empresa del año 1999. Ante ello, y desde luego obviando las alegaciones de la impugnante al respecto de la doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, en tanto en cuanto, además de lo ya expuesto, lo constatado son errores y defectos en el procedimiento seguido, en un número no significativo, lo cual si bien es reprochable no podemos considerar que alcance las cotas de gravedad y culpabilidad que exige el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma proporcional y adecuada al hecho. Y en el supuesto examinado la decisión adoptada por la empresa ha de calificarse como improcedente, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocar la sentencia y declarar el despido improcedente, con la obligación, que incumbe al trabajador, en su condición de delegado de personal, conforme al artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores de optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre su readmisión en el puesto de trabajo o el pago por parte de la empresa de la indemnización en la cantidad legalmente prevista, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir ex artículo 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores , indemnización que lo es de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades», conforme al artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso el «tiempo de servicio», es desde el 1 de julio de 1999 hasta el 16 de julio de 2008, fecha de efectos del despido. Teniendo en cuenta un salario día de 840,84 euros mensuales o 28,03 euros día, la indemnización asciende a 11.457,26 euros. El trabajador deberá cobrar además «una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación», tal y como dispone el artículo 56.1 .b) del Texto Estatutario, a razón del salario diario ya expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Torcuato , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 recaída en autos número 673/2008 , seguidos a instancias de la recurrente frente a EULEN, S.A. ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, REVOCAMOS la indicada resolución, para, estimando la demanda interpuesta por el trabajador recurrente, declarar improcedente su despido y condenar a la Empresa demandada a que, tras la opción, que habrá de ejercitar el trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 11.457 ,26 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir, a razón de 28,03 euros diarios, desde el 17 de julio de 2008 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
