Sentencia Social Nº 224/2...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 224/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2010 de 06 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100416

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00224/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100112, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 104 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,

OBRASCOM HUARTE LAIN,S.A. , FREMAP FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 328 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 224

En el RECURSO SUPLICACION 104/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia de fecha 20-6-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de los de BADAJOZ en sus autos número 328 /2008, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRASCOM HUARTE LAIN, S.A., y FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, Daniel , nacido el 10-10-58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , que venía trabajando con la categoría de Oficial 1ª en la empresa codemandada Fernando Gil Sierra, dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el 24-05-07, consistente en caída al suelo sobre sus propios pies, resultando con fractura intraarticular del calcaneo del pie derecho.

SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora Fremap, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el día 31-10, quedándole como secuelas permanentes, una vez consolidada la fractura, un ensanchamiento de la zona talar y una limitación de los movimientos de inversión (de 20 sobre 30º) y eversión (de 10 sobre 15º) del tobillo derecho.

TERCERO: En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado, por resolución de 28-12 le declaró afecto a una invalidez permanente con el grado de parcial para su trabajo, y con derecho a la prestación económica correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora, en cuantía de 23.407 Euros.

CUARTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo social instando el reconocimiento de una invalidez permanente con el grado de total para su trabajo habitual, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social.

QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 975,46 Euros mensuales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa OBRASCOM HUARTE LAIN S.A., sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de una invalidez permanente con el grado de total, derivado de accidente, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada FREMAP.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de primera de la construcción como consecuencia de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de total para dicha profesión.

El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , citando la definición de la categoría de oficial de primera que contenía la Ordenanza del Sector de la Construcción, una sentencia del Tribunal Supremo y otras de esta Sala, alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que las secuelas que le quedan al demandante son un ensanchamiento en el pie afectado con limitación de los movimientos de inversión y eversión, lo cual, como se deduce del dictamen del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, al que se remite el juzgador de instancia en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es una limitación, no impedimento, como se alega en el motivo, para la cargas, marchas continuadas y por terrenos irregulares, lo cual puede hacerle más gravoso seguir desarrollando la tareas propias de su profesión habitual, pero ello ya está indemnizado con el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido pues, como se razona en la sentencia del TSJ de Cataluña de Cataluña de 1 de febrero de 1999 , con respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Ha de tenerse en cuenta también que, como alega la Mutua demandada en su impugnación, la profesión habitual del demandante no es la de peón, sino la de oficial, eminentemente manual, según se deduce de la misma definición de la categoría a la que se refiere el motivo, en la que no se precisa ni cargar grandes pesos ni la marcha continuada.

Basta añadir que las sentencias que se citan en el motivo no permiten otra conclusión pues, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión", pues, como señala también el Alto Tribunal en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 , "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles o generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse por recaer en individualidades diferenciadas y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y es que en puridad más que invalideces hay inválidos, Sentencias de 19 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1992, 24 de mayo de 1995 y 27 de enero de 1997 " y en este caso las sentencias de esta Sala que en el motivo se citan, además de que las secuelas que en ellas se contemplan no son totalmente iguales, se refieren a otra profesión, la de encofrador que, aunque se desarrolla también en la actividad de la construcción, no comprende las mismas tareas que la del demandante.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y OBRASCOM HUARTE LAIN SA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.