Sentencia Social Nº 224/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100205

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:391

Núm. Roj: STSJ AR 391/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00224/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102582
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000166 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001103 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Carlota
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 166/2014
Sentencia número 224/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 166 de 2014 (Autos núm. 1103/2012), interpuesto por la parte
demandante Dª Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de
fecha 13 de noviembre de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carlota , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la actora Dª. Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª. Carlota nació el NUM000 -1966 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de educadora social, prestando servicios en Caritas. Las funciones propias de la profesión del actora como educadora social son: la participación activa en charlas y actividades relacionadas con la educación y prevención de la salud, dirigidas a personas en riesgo de exclusión, seguimiento del proceso de los usuarios en el desarrollo de las actividades con el fin de observar necesidades del usuario y detectar cualquier aspecto o que incida en su proceso personal; programación, desarrollo y evaluación de actividades realizadas fuera del centro como visitas y participación activa en ferias relacionadas con el empleo, realización de exposiciones de los productos realizados en los talleres, visitas a empresas, participación activa en campos de trabajo, participación activa en talleres en vivo realizados en parroquias, colegios, pueblos y otros recursos; programación, participación y animación de actividades socioculturales con el fin de dar a conocer recursos normalizados del entorno, favorecer la participación de los usuarios en un entorno más normalizado y mejorar su capacidad de comunicación y relación con otros grupos; programación, desarrollo y evaluación de la actividad de habilidades domésticas, elevar el nivel de auto estima y aceptación personal de los participantes a través de la creación de objetivos artísticos, respetando los procesos personales de cada uno, ayudará a los participantes adquirir unos hábitos de trabajo básicos extensibles a otras áreas de la vida, como son el orden, puntualidad, limpieza y autoexigencia; apoyo personal a los participantes a través de la escucha, el diálogo y la orientación; desarrollar sus capacidades cognitivas, sociales, morales, creativas y artísticas; enseñar la técnica propia de cada taller, aprendiendo a utilizar las herramientas necesarias y adquiriendo el vocabulario específico relacionado con dicha técnica; desarrollar los hábitos básicos de orden, limpieza, aprovechando el material, mediante la realización de la artesanía.



SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 18-10-2011 pasando a situación de incapacidad temporal.

Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 9-8-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 16-8- 2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Fibromialgia desde el año 2004 en tratamiento, en informe de Reumatología de fecha 19-3-2012 y 13-9-2013 es diagnosticada de Fibromialgia severa y refractaria al tratamiento, con clínica intensa de dolor y astenia que condiciona de manera relevante la realización de actividades normales de la vida diaria. Síndrome ansioso depresivo reactivo tratado en Unidad de Salud Mental con buena evolución, a principios del año 2012 sufre recaída siendo diagnosticada de Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de Ansiedad generalizada, siendo remitida a psiquiatría, iniciándose tratamiento por psiquiatría en octubre de 2012, en dicho mes es dada de alta médica presentando según informe de la inspección médica sintomatología psíquica no severa, en el Servicios de Psiquiatría es diagnosticada en septiembre de 2013 de Episodio Depresivo Mayor en tratamiento con Paroxetina, Topiramato, Valium 10 y Tryptizol. Discopatía L5-S1 con radiculopatía L5, Discopatía lumbar D11 y D12, rotura de isquiotibiales derechos. Neuropatía del nervio cubital bilateral, intervención quirúrgica síndrome del túnel carpiano.

La actora ha tenido los siguientes periodos de IT: Del 21-1-2002 al 17-2-2002 por gastritis; del 16-1-2003 al 30-6-2004 por lumbago; del 18-10-2004 al 27-10-2004 por gripe; del 10-1-2005 al 22-3-2005 por I.Q.

liberación cubital derecho; del 23-3-2005 al 28-11-2005 por Síndrome del Túnel Carpiano; del 25-1-2006 al 31-1-2006 por gastroenteritis; del 7-4-2006 al 26-6-2006 por Síndrome del túnel carpiano: del 23-10-2006 al 26-10-2006 por catarro; del 13-3-2007 al 30-3-2007 por bronquitis; del 21-11-2007 al 23-11-2007 por Fibromialgia; del 14-1-2009 al 10-9-2009 por Fibromialgia; del 21-3-2011 al 26-3-2011 por dolor torácico, y desde el 18-10-2011 por Fibromialgia, lumbalgia siendo dada de alta el 16-10-2012, causando baja médica con fecha 14-12-2012 con el diagnóstico de rotura cuerda tendinosa en la que continúa.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 994,59 euros mensuales'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Carlota interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados primero y tercero.

La modificación del ordinal primero se basa en el 'certificado' del Secretario General de Cáritas Diocesana de Zaragoza obrante al folio 210 de la causa, redactado el 1-10-2013 (el juicio oral se celebró el 12-11-2013). Este medio probatorio tiene la naturaleza de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ), lo que impide estimar este motivo.



SEGUNDO .- El hecho probado tercero contiene la descripción de las dolencias de la demandante.

Esta parte procesal sostiene que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión los informes psicológicos y médicos obrantes a los folios 99, 198, 182 y 176 de la causa.

El Juez de lo Social ha determinado el cuadro secuelar de la accionante realizando una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia, que contiene el razonamiento probatorio. A juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.



TERCERO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción de los arts. 137.1.b ), 137.4 , 137.1.c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La demandante, cuya profesión habitual es la de educadora social, que desempeña en Cáritas, padece las dolencias siguientes: 'Fibromialgia desde el año 2004 en tratamiento, en informe de Reumatología de fecha 19-3-2012 y 13-9-2013 es diagnosticada de Fibromialgia severa y refractaria al tratamiento, con clínica intensa de dolor y astenia que condiciona de manera relevante la realización de actividades normales de la vida diaria.

Síndrome ansioso depresivo reactivo tratado en Unidad de Salud Mental con buena evolución, a principios del año 2012 sufre recaída siendo diagnosticada de Trastorno depresivo recurrente y Trastorno de Ansiedad generalizada, siendo remitida a psiquiatría, iniciándose tratamiento por psiquiatría en octubre de 2012, en dicho mes es dada de alta médica presentando según informe de la inspección médica sintomatología psíquica no severa, en el Servicios de Psiquiatría es diagnosticada en septiembre de 2013 de Episodio Depresivo Mayor en tratamiento con Paroxetina, Topiramato, Valium 10 y Tryptizol. Discopatía L5-S1 con radiculopatía L5, Discopatía lumbar D11 y D12, rotura de isquiotibiales derechos. Neuropatía del nervio cubital bilateral, intervención quirúrgica síndrome del túnel carpiano'.

La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 18-10-2011 con el diagnóstico de fibromialgia y lumbalgia siendo dada de alta el 16-10-2012, causando baja médica con fecha 14-12-2012 con el diagnóstico de rotura cuerda tendinosa, en la que continúa. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el 'trastorno ansioso depresivo secundario a su fibromialgia (...) fue sometido a tratamiento y evolucionó favorablemente, permitiendo a la actora el desempeño de su trabajo, es a principios de 2012 cuando se produce un empeoramiento, iniciándose por psiquiatría tratamiento en octubre de 2012, constando la existencia de un agravamiento de dicha patología que está sujeta a tratamiento'.



CUARTO. - El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



QUINTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).



SEXTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SÉPTIMO .- En cuanto al síndrome de fibromialgia, reiterados pronunciamientos de esta Sala explican que 'se trata de una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente' ( sentencias de este Tribunal nº 742/2012, de 28-12 ; 359/2013, de 24-7 ; 516/2013, de 6-11 ; 549/2013, de 13-11 y 640/2013, de 23-12 , entre otras). Por ello, 'lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona al trabajador' (por todas, sentencias de esta Sala nº 492/2006, de 10-5 ; 856/2006, de 27-9 ; 720/2007, de 29-6 ; 935/2009, de 9-12 ; 579/2010, de 28-7 ; 627/2010, de 22-9 ; 677/2010, de 6-10 ; 757/2011, de 9-11 y 901/2011, de 21-12 ; 312/2012, de 13-6 y 742/2012, de 28-12 ).

OCTAVO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias más relevantes que padece la demandante son la fibromialgia y el síndrome ansioso depresivo reactivo a dicha enfermedad. En cuanto a la primera, la fibromialgia se diagnosticó en 2004, habiendo llegado el Juez de lo Social a la conclusión de que no le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión de educadora social, que no se caracteriza por exigir esfuerzos físicos importantes. Este Tribunal no encuentra razones para disentir de la conclusión del Juzgado de instancia porque no se ha probado que la fibromialgia que padece la demandante presente en la actualidad una gravedad tal que le impida realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de educadora social, que no exige esfuerzos físicos importantes, incompatibles con dicha dolencia.

Y respecto de su dolencia psiquiátrica, la evolución era buena hasta una recaída a principios del año 2012. El tratamiento se inició en psiquiatría en octubre de 2012, con posterioridad al dictamen del EVI, que se emitió el 9-8-2012, encontrándose en la fecha del juicio oral en situación de incapacidad temporal, sin haber agotado el plazo máximo de duración de esta prestación, por lo que la demandante estaba percibiendo el correspondiente subsidio y recibiendo tratamiento médico, debiendo concluir que esta dolencia no tenía el carácter previsiblemente definitivo que exige el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de las pensiones de incapacidad permanente contributivas, debiendo concluir que no se ha acreditado que en el momento actual la accionante presente unas dolencias previsiblemente definitivas que le impidan la realización de su profesión habitual. 'A fortiori', tampoco se ha probado que dichas dolencias le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales importantes. En definitiva, no se ha acreditado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 en relación con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 166 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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