Sentencia Social Nº 224/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2012 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100207


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2014.

En el recurso de suplicación 1010/12 interpuesto por la empresa 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 879/2010 sobre derechos-cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Angustia , Dª Gema y Dª Sabina contra las empresas 'ANSOAM, SL' y 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de junio de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Angustia ha prestado servicios para Ansoam SL, desde el 14/12/2007, con la categoría profesional de ayudante dependienta, y salario mensual de 1208,99 euros brutos prorrateados. Doña Gema ha prestado servicios para Ansoam SL, desde el 15/06/2006, con la categoría profesional de ayudante dependienta, y salario mensual de 1208,99 euros brutos prorrateados. Doña Sabina ha prestado servicios para Ansoam SL desde el 13/11/2006, con la categoría profesional de ayudante dependienta, y salario mensual de 1208,99 euros brutos prorrateados. SEGUNDO.- La demandada Ansoam SL, no abonó a las demandantes los salarios correspondientes a los meses de marzo de 2010 al 29 de octubre de 2010, cuando se extinguió la relación laboral. TERCERO.- A cuenta de los salarios adeudados Ansoam SL, abonó a cada una de las trabajadoras 1608 euros. CUARTO.- La empresa The Bymovil Spain SL suscribió un contrato de distribución con Ansoam SL el 25 de julio de 2008, que señala en su cláusula primera que el objeto contractual: 'es la promoción y comercialización de productos y servicios de telefonía móvil que YOIGO comercialice bajo las condiciones pactadas por las partes en cada momento así como la promoción y venta de bienes y productos relacionados con dichos servicios tales como a título enunciativo y no limitativo equipos terminales telefónicos y accesorios de los mismos, a su vez realizará las tareas ligadas a la contratación de dichos servicios de telefonía entre YOIGO y el cliente a las relaciones con éste último y su correcta atención y cualesquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del contrato. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de BYMOVIL de suministrar sus productos y comercializar sus servicios por sí misma o a través de cualesquiera otras personas o entidades, mediante la fórmula jurídica que considere conveniente (agencia, distribución, franquicia.) y en general a través de cuantos canales de distribución considere oportuno, ya sean directos o indirectos físicos o a distancia.'. QUINTO.- La Sociedad Limitada Ansoam tiene entre sus objetos sociales: 1) la importación, exportación, comercialización, distribución, compra y venta, al mayor y detalle de toda clase de aparatos eléctricos, electrónicos: de todas clase de productos relacionados con la telefonía fija, móvil o por cable, con sus accesorios y complementos así como ropa, tejidos de cualquier clase, prendas confeccionadas de señora, caballero o niños, piel, peletería, calzado, o marroquinería, cristal, vidrio, porcelana, plástico, loza y similares, así como artículos de regalo y bazar. SEXTO.- The Bymovil Spain, SL tiene entre su objeto social: comercialización y venta al mayor o menor de material eléctrico. (.) El comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta a la eléctrica y más concretamente teléfonos fijos y móviles y accesorios de telefonía móvil (.) La mediación con operadores telefónicos así como la recarga de saldo de los teléfonos móviles de prepago. SEPTIMO.- Las actoras trabajaban como dependientas en una tienda de telefonía móvil con el logotipo de YOIGO. OCTAVO.- El día 27/07/10 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 10/08/10.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por Doña Angustia , Doña Gema y Doña Sabina y, en consecuencia, condeno a Ansoam SL y The Bymovil Spain, SL al pago de la cantidad de 7.173,36 euros para cada una de las trabajadoras, más los intereses del diez por ciento desde que se dejaron de abonar las respectivas cantidades.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada 'THE BYMOVIL SPAIN, SL', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 24 de abril de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por las actoras, Dª Angustia , Dª Gema y Dª Sabina , trabajadoras que prestaron servicios hasta el día 29 de octubre de 2010 para la empresa, 'ANSOAM, SL', adjudicataria del servicio de promoción y comercialización de telefonía móvil de la marca YOIGO por parte de la empresa 'THE BYMOVIL SPAIN, SL', con la Categoría profesional de Ayudantes de Dependienta que, una vez extinguidas sus relaciones laborales, interesaban que se condenara a dichas empresas solidariamente a abonarle los salarios correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo y 29 de octubre de 2010 en una cantidad total de 7.173,36 € para cada una de ellas.

Frente a la misma se alza la empresa 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' mediante el presente recurso de suplicación articulando a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa codemandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del objeto de la contrata mercantil suscrita por ella con la empresa 'ANSOAM, SL'en el mes de julio de 2008, por la siguiente:

'La empresa The Bymovil Spain SL suscribió un contrato de distribución con Ansoam SL el 25 de julio de 2008, que señala en su cláusula primera que el objeto contractual: 'es la promoción y comercialización de productos y servicios de telefonía móvil que YOIGO comercialice bajo las condiciones pactadas por las partes en cada momento así como la promoción y venta de bienes y productos relacionados con dichos servicios tales como a título enunciativo y no limitativo equipos terminales telefónicos y accesorios de los mismos, a su vez realizará las tareas ligadas a la contratación de dichos servicios de telefonía entre YOIGO y el cliente a las relaciones con éste último y su correcta atención y cualesquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del contrato. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de BYMOVIL de suministrar sus productos y comercializar sus servicios por sí misma o a través de cualesquiera otras personas o entidades, mediante la fórmula jurídica que considere conveniente (agencia, distribución, franquicia.) y en general a través de cuantos canales de distribución considere oportuno, ya sean directos o indirectos físicos o a distancia. En el contrato de distribución de fecha 25 de julio de 2008 suscrito entre The Bymovil Spain, SL y Ansoam, SL se recogen las siguientes cláusulas: SEGUNDA.- El distribuidor desarrollará las prestaciones que a su cargo impone el presente contrato por sí mismo y/o por medio del personal por cuenta propia o ajena que pertenezca a su plantilla ('el personal'), corriendo por su cuenta todos los gastos relacionados con su contratación. BYMOVIL de ningún modo, ni bajo ningún título ostenta la condición de empleador, patrón o empresa respecto al personal, quienes únicamente mantendrán relación contractual con el DISTRIBUIDOR. Como consecuencia de ello el DISTRIBUIDOR asume toda la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en materia de remuneración, seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo, prevención de riesgos laborales y fiscales, con expresa indemnidad de BYMOVIL. NOVENA.- Consecuencia de la independencia que rigen las relaciones entre DISTRIBUIDOR y BYMOVIL derivadas de este contrato, ésta última en modo alguno y bajo ningún título ostenta la condición de empleador, patrón o empresa respecto al personal, quienes únicamente mantendrán relación contractual con el DISTRIBUIDOR. El DISTRIBUIDOR asume directamente la total responsabilidad en orden al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, prevención de riesgos laborales, seguridad e higiene en el trabajo, obligaciones de naturaleza salarial y cualesquiera otras obligaciones aplicables a las relaciones que el DISTRIBUIDOR mantenga con sus propios empleados, manteniendo indemne a BYMOVIL frente a cualquier reclamación al respecto'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 120 y 138 de las actuaciones, consistentes en particulares del contrato mercantil de distribución suscrito entre las empresas codemandadas.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del objeto social de la mercantil 'ANSOAM, SL', por la siguiente:

'La Sociedad Limitada Ansoam tiene entre sus objetos sociales: 1) la importación, exportación, comercialización, distribución, compra y venta, al mayor y detalle de toda clase de aparatos eléctricos, electrónicos: de todas clase de productos relacionados con la telefonía fija, móvil o por cable, con sus accesorios y complementos así como ropa, tejidos de cualquier clase, prendas confeccionadas de señora, caballero o niños, piel, peletería, calzado, o marroquinería, cristal, vidrio, porcelana, plástico, loza y similares, así como artículos de regalo y bazar. La sociedad limitada ANSOAM tiene igualmente entre sus objetos sociales los siguientes: 2) La compraventa, importación, exportación, representación, comercialización, distribución, instalación, reparación y fabricación de todo tipo de mobiliario. 3) La construcción y explotación directa o a través de contratos de cesión, uso, y arrendamiento de centros comerciales, almacenes de mercancías, cafeterías, bares, restaurantes, discotecas, salas de fiestas, clubs, establecimientos de carácter turístico y deportivo y demás servicios adicionales, tales como alquiler de coches, embarcaciones, motocicletas y demás vehículos, supermercados, parkings, talleres de reparación, lavado y engrase. 4) La compraventa, importación, exportación, representación, consignación, agencia y comercialización de automóviles. 5) La compraventa, importación, exportación, representación, consignación, agencia y comercialización de material eléctrico, de artículos de fontanería y electrodomésticos. 6) La compraventa, importación, exportación, representación, comercialización, distribución, instalación y reparación de todo tipo de maquinaria'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 197 de las actuaciones, consistentes en particulares de la escritura pública de constitución de la empresa 'ANSOAM, SL'.

- C) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de la incomparecencia del representante legal de la empresa 'ANSOAM, SL' al acto de la vista oral, redactado con el siguiente tenor literal:

'La codemandada ANSOAM, a pesar de estar citada en forma, no compareció al acto del juicio, solicitando la representación de BYMOVIL en dicho acto, se le tuviese por confesa en la sentencia'.

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 37 a 38 de las actuaciones, consistente en el acta del juicio oral.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que todos y cada uno de los tres motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución. Téngase en cuenta que el supuesto de corresponsabilidad solidaria en el caso de contratas y subcontratas de la propia actividad está configurado como una obligación ex lege por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y no puede ser excluido por pacto en contrario.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por la empresa recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa codemandada la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo las empresas 'ANSOAM, SL' y 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' objetos sociales distintos y habiendo suscrito entre ellas un contrato mercantil de distribución en el que se especifica que toda la responsabilidad respecto de los trabajadores correspondía a la primera, se le ha de exonerar de cualquier tipo de responsabilidad en el abono de los conceptos retributivos reclamados por las actoras.

En el presente recurso no se cuestiona la existencia de una contrata mercantil entre las empresas codemandadas ni la naturaleza salarial de las cantidades reclamadas por las actoras (trabajadoras de la empresa contratista) ni su devengo durante el último año de vigencia de la contrata, sino únicamente la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de contratación de la propia actividad y su alcance, por ello se centrará el debate en determinar el concepto de propia actividad.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece que en caso de subcontratación de obras y servicios entre empresas correspondientes a la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata y durante el año siguiente a la terminación del encargo y de las referidas a la Seguridad Social durante los tres años siguientes. Es decir, se establece un supuesto de corresponsabilidad solidaria entre el empresario principal y el contratista y, a su vez, el contratista incurre en idéntica responsabilidad junto con el subcontratista, de forma que finalmente el empresario principal responde de las obligaciones contraídas por el subcontratista. Hay, por tanto, una responsabilidad solidaria en cadena o cascada.

La responsabilidad solidaria en caso de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad alcanza únicamente a las obligaciones de naturaleza salarial en sentido estricto, por lo tanto, no se incluyen en este concepto las percepciones extrasalariales ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 ), ni tampoco los salarios de tramitación, en caso de despido ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 y 28 de abril de 1999 ), ni las indemnizaciones por despido improcedente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 ) y, en general, por fin de contrato.

En la primera de las sentencias antes referida, la de 19 de enero de 1998, el Tribunal Supremo dice textualmente que:

'En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del artículo 42 del ET la cuestión debatida en casación estriba, como se ha dicho, en si quedan incluidos de la responsabilidad de la empresa principal solamente las obligaciones de naturaleza salarial, como dispone dicho artículo 42, o si el concepto de salario que debe aceptarse de la interpretación de dicho artículo es un concepto retributivo amplio, más de acuerdo con la protección del trabajador, como sostiene el recurrente y como acepta la sentencia contraria, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

De lo dispuesto en el artículo 42 del ET resulta que la responsabilidad solidaria que el mismo establece se extiende a dos materias distintas: las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores ocupados en la contrata, y las referentes a la Seguridad Social sobre los descubiertos de cuotas en que incurra el contratista con sus trabajadores afectados por la contrata, así como sobre las prestaciones sociales asignadas a éstos y de cuyo pago hubiera sido declarado responsable dicho contratista por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización.

Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el artículo 42.2 del ET precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal se constriñe a 'las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subscontratistas con sus trabajadores', y esa circunscripción a las obligaciones salariales que introdujo el artículo 42.2 del ET de 1980 y que repite la versión del Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 no se contenía en el precepto legal precedente, concretamente en el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ; hablaba ésta de la responsabilidad solidaria de la empresa principal 'de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'. El precepto del Estatuto limita la responsabilidad en el ámbito laboral a las obligaciones salariales, frente a la amplitud de la expresión referida de 'obligaciones contraídas por los subcontratistas' que contenía el mencionado artículo 19.2, coincidente a su vez con el artículo 4 del Decreto 3.677/1970, de 17 de diciembre , que disponía que 'la empresa principal será solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la subcontratista con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata'.

Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo'.

Pero tal responsabilidad solidaria alcanza únicamente a las obras y servicios contratadas pertenecientes a la propia actividad, entendiéndose por tal la inherente o absolutamente indispensable para desarrollar el objeto de la empresa principal y sin cuya actuación no se entendería cumplido éste. Traducido a la empresa privada se concretaría en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto los que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado, excluyendo las tareas complementarias o no nucleares ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000 , 22 de noviembre de 2002 , 20 de julio de 2005 y 18 de enero de 2010 ).

De entrada, como acertadamente viene a mantener la Magistrada de instancia, resulta palmario que una empresa de telefonía móvil que contrata con otra la promoción y comercialización de sus teléfonos en un determinado territorio está contratando o subcontratando su propia actividad, parte de ella.

Pero en el caso cuya resolución ahora nos ocupa resulta además que el objeto social de la empresa contratista 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' (la comercialización de teléfonos móviles al por menor, la mediación con empresas de telefonía y la recarga de teléfonos móviles con tarjeta de prepago) y el de la empresa contratante 'ANSOAM, SL' (la comercialización, distribución y compraventa al mayor y al detalle de teléfonos móviles) es prácticamente el mismo, la comercialización de teléfonos móviles.

En consecuencia, dado que ambas empresas tienen entre sus objetos sociales la comercialización de teléfonos móviles al por mayor y al detalle y que éste era precisamente el objeto del contrato de distribución suscrito entre ambas en el mes de julio del año 2008, ha de entenderse que se ha contratado la propia actividad y, por ello, la empresa contratante ha de responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa contratista con sus trabajadores devengadas durante la vigencia de la contrata, por aplicación del artículo 42 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores .

Ello conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por la empresa codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'THE BYMOVIL SPAIN, SL' contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 879/2010, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'THE BYMOVIL SPAIN, SL', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0049 3569 92 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: Santa Cruz de Tenerife: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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