Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 224/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1502/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100187
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 1502/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1143/2012
RECURRENTE/S:RAMIRO JAQUETE S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Belen
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 224
En el recurso de suplicación nº 1502/2013interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS COSTAS ALGARA, en nombre y representación de RAMIRO JAQUETE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1143/2012del Juzgado de lo Social nº 24de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Belen contra RAMIRO JAQUETE S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Belen contra RAMIRO JAQUETE S.A., en reclamación por DESPIDO, se declara la improcedencia del despido, condenando a RAMIRO JAQUETE S.A. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, excluyendo los periodos en los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, a razón de 43,08 € diarios, o el abono de una indemnización de 12.158,44 € restantes'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora, doña Belen , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para RAMIRO JAQUETE S.A. desde el 26/6/2.001, con la categoría de cocinera y con un salario de 43.08 €,incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 2/7/2.012 a 13/9/2.012 y desde 19/11/2.012 hasta la actualidad. Dicha trabajadora ha prestado servicios para la demandada en distintos centros siendo el último la Residencia Logística Militar de Alcalá de Henares(Madrid)durante el periodo comprendido entre el 18/6/2.012 hasta el 2/7/2.12 fecha en la que inició un periodo de incapacidad temporal, siendo sustituida por otro trabajador de la empresa. Dicha trabajador ha estado de baja por incapacidad temporal desde el 2/7/2.012 hasta el 13/9/2.012 y desde el 19/11/2.012 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- En fecha 6/8/2.012 la parte actora recibió un burófax por la que se procede a su despido con efectos del día 21 de agosto de 2.012, con el siguiente tenor literal:
'Muy señora mía:
Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicó rescisión de su contrato de trabajo por causas económicas técnicas, organizativas o de producción, con efectos del 21 agosto 2012, mediante un preaviso de 15 días, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del mencionado texto legal.
La causa que determina la decisión empresarial se fundamenta en el cielo, el 30 junio 2012, por parte del ministerio de defensa, del polvorín del Viso, centro de trabajo donde venía prestando su servicios laborales. A pesar de ello, la empresa ha intentado buscarle una nueva ubicación en la hípica de Alcalá de Henares, pero con el personal que dicho centro tiene asignado y la disminución de las comidas y cenas que sirven, como consecuencia del nuevo sistema de con pago introducido por la administración, sus servicios no son necesarios. Todo ello hace posible que la empresa mantenga la plantilla actual, estando obligados a amortizar su puesto de trabajo.
La situación constituye de forma clara y evidente una causa justificativa de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, contemplada en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ; habida cuenta de la imposibilidad de mantener todos los puestos de trabajo, al haber cesado la empresa en el centro de trabajo en el que usted venía trabajando, y la disminución de los servicios de comidas y cenas del nuevo centro, como consecuencia de los cambios ordenados por el cliente.
Simultáneamente al entregar esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año trabajado en la empresa, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores al año. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores .
A tal efecto, en este acto se pone a su disposición la indemnización por despido le corresponde, por importe de 8845 €.Con independencia del deporte, igualmente se pone a su disposición su liquidación, saludos y finiquito por los demás conceptos que corresponde (1159,57 €); así como el certificado de empresa.
Dado que por su propia voluntad y desde su incorporación a la empresa, siempre ha deseado percibir los haberes en efectivo, no disponemos de un número de cuenta donde efectuar el ingreso de dichas cantidades. Hemos intentado contrastar con nuestras en repetidas ocasiones que no tienen nuestras llamadas, con lo que rogamos se ponga en contacto con nosotros (91. 803. 27. 50) para facilitárnoslo. Si lo prefiere queda su disposición el domicilio social de la empresa (-c/FRAGUA N° 4 TRES CANTOS) tanto la documentación como el cheque nominativo por las cantidades señaladas.
TERCERO.- Dicha trabajadora, percibía su remuneración en efectivo y ha percibido el importe de la indemnización a los dos días de facilitar a la empresa el número de cuenta corriente a mediados de agosto de 2.012.
CUARTO.- El 29 de junio de 2.012 la empresa RAMIRO JAQUETE S.A. dejó de prestar el servicio de cocina en el Acuartelamiento San Juan del Viso, con motivo del cierre del citado Acuartelamiento, en cumplimiento de las Adaptaciones Orgánicas para el Ejército de Tierra del año 2.012.
QUINTO.- La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la
le representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 13/9/2.012, celebrándose el acto del 28/9/2.012 con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.03.14.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su improcedencia por defectos formales, es recurrida en suplicación por la parte demandada, RAMIRO JAQUETE, SA, al considerar, en esencia, que no solo se han cumplido los requisitos formales legalmente exigibles, sino también que se han acreditado debidamente las causas, de tipo objetivo, aducidas para despedir.
El recurso interpuesto se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto se interesa la revisión del hecho probado 1º, para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'PRIMERO.- La parte actora, Doña Belen , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para RAMIRO JAQUETE S.A., desde el 26/06/2011, con la categoría de cocinera y con un salario de 43,08 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha trabajadora ha prestado servicios para la demandada en distintos centros; desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 29 de junio de 2012, en el Acuartelamiento San Juan del Viso. Desde el 30 de junio de 2012 hasta el 2/07/2012, fecha en la que inició un periodo de incapacidad temporal, la empresa trató de encontrar un puesto de trabajo en los centros que tiene adjudicados en Alcalá de Henares, sin éxito por estar cubiertas todas las plazas. Dicha trabajadora ha estado de baja desde el 02/07/2012 hasta el 13/09/2012 y desde el 19/11/2012 hasta la actualidad'. Se basa para ello en distinta documental, como los recibos de salarios aportados a autos; otro escrito de fecha 8-5-13, que fue presentado el 16-5-13, y no fue admitido por providencia de fecha 23-5-13; y un último escrito fechado el 10-7-13. Aduce en esencia la recurrente que la categoría y centro de trabajo de prestación de servicios que se desprenden de dichos documentos, son los que se recogen en el texto alternativo que propone, y no los que se refieren en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, que fue impugnado por la recurrente. Pero, y como en parte advierte la recurrida, o bien se trata de documentos que fueron ya valorados en la instancia - art. 97.2 LRJS -, o bien de documentos que han sido presentados, extemporáneamente, después del acto del juicio, sin que en ninguno de ellos concurra, por no alegada ni justificada, razón o motivo para admitir su presentación posterior - art. 233 LRJS -, habida cuenta de que se trata de documentos referidos a hechos anteriores al juicio, sin que la recurrente haya ni siquiera invocado las razones o motivos por los que no pudo aportarlos anteriormente al proceso, y por causas que no le fueran imputables, máxime cuando al menos uno de ellos, el que tiene fecha de 8-5-13, ya fue inadmitido por extemporáneo por el juzgado de instancia. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el 1º motivo de infracción normativa - el 2º del recurso -, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 52.c ) y 51.1 del ET , en relación con las SSTS que igualmente cita - y en parte reproduce -, al considerar concurren en autos causas objetivas, de tipo productivo-organizativo, para declarar la procedencia del cese, cuales son, a su juicio, el cierre del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios - el Acuartelamiento de San Juan del Viso -, desde el 1-10-08 hasta el 29-6-12, fecha del cierre, 'habiendo estado de baja por IT desde el 2-7-12 hasta el 13- 9-12'.
En relación a este último extremo la sentencia de instancia afirma en su F. de D. 4º, y por ello con valor de hecho probado, que con anterioridad al cierre del acuartelamiento de San Juan del Viso, que era el centro en el que la actora prestaba servicios, la trabajadora había sido trasladada a otro centro de trabajo, la Residencia Logística Militar de Alcalá de Henares, el 18-6-12, por lo que el cierre del primitivo centro, el 29-6-12, no puede, según la resolución de instancia, ser invocado como causa objetiva para justificar la extinción del contrato de trabajo de la actora, habida cuenta de que en la fecha de efectividad del cese, el 21-8- 12, ya no prestaba servicios en dicho centro.
Es cierto, conforme así se argumenta en el recurso, con sustento en reiterada doctrina unificada, que la pérdida o disminución de encargos constituye una causa productiva, en cuanto significa una reducción del volumen de la producción contratada, lo que justifica la extinción, por causas objetivas, de los contratos de trabajo afectados. En efecto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 26-4-13 , EDJ 70865, con cita de las SSTS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -, 31 de enero de 2008 -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 -rcud. 2727/2010 - 'En la doctrina mencionada se ha venido afirmando que '... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente - concluye la mencionada STS -, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -)'.
Pero en el caso de autos, y conforme ya se ha adelantado, y así lo advierte la recurrida, cuando se produjo el cierre del establecimiento, acordado por el Ministerio de Defensa, ese centro ya no era el de prestación de servicios de la actora, por lo que, y en ausencia de otras precisiones, que no constan en el relato de instancia, dicha causa, que fue la invocada en la carta de despido, no puede surtir los efectos extintivos que se pretenden en el recurso. Por ello este motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El siguiente motivo del requisito se refiere a los requisitos de forma del despido objetivo, al denunciar la recurrente como infringido el art. 53.1.b) ET . Aduce en esencia la recurrente, que al encontrarse de baja por IT la trabajadora en la fecha en que le fue preavisado el cese, el 6-8-12 - hecho 2º -, y al desconocer la empresa los datos de su cuenta corriente a efectos de poder hacer efectiva la correspondiente transferencia, ya que el salario se le abonaba en metálico - hecho 3º -, ha de entenderse suficiente, a su juicio, la puesta a disposición en el domicilio de la empresa de un talón nominativo por el importe de la indemnización por despido, tal como así ya se le indicaba en la propia carta, con lo cual, y al no haber comparecido la trabajadora en la empresa, se procedió a hacer efectiva la transferencia de la indemnización tan pronto notificó por teléfono los datos de su c/c.
Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 5-12-11 , EDJ 312147, el pago mediante transferencia bancaria ha de ser considerado como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, 'pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01-2008 -rcud 1689/07 -, que, con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05 , se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador carece de previsión normativa y no la acepta como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, lo cierto es que no existía -ni existe- razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues ninguna duda cabe de que estamos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel'.
En el caso de autos consta acreditado que a mediados del mes de agosto de 2012 - hecho 3º -, es decir, con anterioridad a la extinción del contrato, el 21-8-12 - hecho 2º -, se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, una vez hubo facilitado a la empresa sus datos bancarios, por lo que, y habida cuenta las concretas circunstancias concurrentes, como las relativas a que en la fecha de la notificación de la carta, el 6-8-12, se encontraba la trabajadora en IT - situación que se prolongó desde el 2-7-12 hasta el 13-9-12, y desde el 19-11-12 hasta al menos la fecha del juicio, el 22-4-12 -, y a que ya en la propia comunicación del despido se le indicaba que quedaba a su disposición en la empresa un talón por el importe de la indemnización, pudiendo no obstante optar por la transferencia, previa facilitación de sus datos bancarios, se ha entender razonable el comportamiento de la demandada, en cuanto tendente en todo momento a hacer efectiva, de una manera o de otra, la indemnización por despido, y con ello adecuadamente cumplido el requisito de forma cuestionado. Por ello este motivo del recurso debe ser estimado.
No obstante, y a tenor de lo razonado hasta ahora, el recurso debe ser desestimado, al no haberse acreditado, por lo ya expuesto en el F. de D. anterior, la causa del cese, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito y de las consignaciones para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RAMIRO JAQUETE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Belen contra RAMIRO JAQUETE S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1502/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1502/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
