Sentencia Social Nº 224/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2736/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100088


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2736/2014

RECURSO SUPLICACION - 002736/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 224/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002736/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000917/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Regina , Isidoro , Mario , Rodolfo , Victoriano y Jesús Ángel ,aistidos por el Letrado D. Joaquin Alcoy Puchades contra TOSTADOS Y FRITOS SA, asistido por el Letrado D. Francisco A. Gordón Suarez y en los que es recurrente Regina , Isidoro , Mario Y CINCO MÁS, Rodolfo , Victoriano y Jesús Ángel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Regina , D. Isidoro , D. Mario , D. Rodolfo , D. Victoriano y D. Jesús Ángel contra la empresa TOSTADOS Y FRITOS SA, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores demandantes, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, han venido prestando servicios para la mercantil TOSTADOS Y FRITOS SA, con CIF A-13127055, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras: - Regina , 28-08-2001, viajante, 1.274,59, - Isidoro , 23-02-21996, viajante, 1.349,53, - Mario , 18-08-2008, viajante, 1.274,59, - Rodolfo , 17-10-1995, viajante, 1.749,81, - Victoriano , 17-10-1995, jefe sucursal, 2.184,86, - Jesús Ángel , 3-02-2003, viajante, 1.274,59. ( folios 5 a 7) SEGUNDO.- La empresa en fecha 16-12-2012 notificó a los actores, y a otro trabajador, su despido objetivo, con efectos de 31 de diciembre de 2012, alegando causas organizativas y productivas, y en esencia, la supresión de la delegación en Valencia de la empresa para encomendar la distribución de sus productos en la Comunidad Valenciana a otra empresa, habiendo abonado a cada trabajador la correspondiente indemnización. (folios 5 a 7) TERCERO.- Dicho despido fue impugnado judicialmente, y dio lugar a los autos nº 43/2013, seguidos ante el Juzgado Social nº 2 de Valencia frente a TOSTADOS Y FRITOS SA y JOYVI SL, que en fecha 20 de mayo de 2013 dictó sentencia, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, estimando la demanda frente a TOSTADOS Y FRITOS SA, declarando la improcedencia del despido, con condena a la empresa a su opción al abono de la indemnización que en la misma se recoge, o a la readmisión de los trabajadores. (folios 5 a 7) CUARTO.- Por escrito de fecha 3-06-2013, la empresa TOSTADOS Y FRITOS SA optó por la readmisión de los actores, y en relación al trabajador Eloy , por la extinción indemnizada del contrato, teniendo por ejercitada dicha opción según auto de fecha 20-06-2013. (doc 1 actor) QUINTO.- La empresa el 3-06-2013 anunció recurso de suplicación frente a la sentencia, que fue inadmitido por auto de fecha 26-07-2013 del Juzgado Social nº 2 de Valencia , por defectos en la consignación del importe de la condena, en lo relativo a los salarios de tramitación, poniendo fin al trámite de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia. Contra dicho auto consta formulado por la mercantil recurso de queja, que fue desestimado por auto de 15-10-2013 del TSJ de la Comunidad Valenciana. (doc 1 a 8 actor) SEXTO.- La empresa en fecha 12-06-2013 remitió comunicación por medio de burofax a cada uno de los trabajadores y a su Letrado, por la que los citaba el 14 de junio a las 12,30 horas en el Hotel Astoria de Valencia a efectos de formalizar la documentación necesaria para su efectiva reincorporación. Por escrito de 13-06-2013, la parte actora comunicó al Juzgado Social nº 2 de Valencia que la empresa actuaba fraudulentamente y con mala fe procesal, al ser imposible la readmisión. El Letrado de los trabajadores mediante burofax de 12-06-2013, contestó a la mercantil que los mismos no iban a comparecer en las instalaciones del Hotel en dicha fecha, sin llegar a comparecer. La empresa remitió nuevo burofax el 13-06-2013, reiterando su opción por la readmisión, citando nuevamente a los mismos el día 20 de junio, a la misma hora y lugar, manifestando que contaba con los medios materiales y humanos necesarios para mantener de forma efectiva el vínculo contractual, y les advertía que si se negaban a reincorporarse, se entendería que era su voluntad dar por extinguido el contrato. El Letrado de la parte actora remitió burofax reiterando su escrito anterior. Los trabajadores no se presentaron el día 20 de junio en el referido Hotel. (doc 9 a 12 actor, doc 1, 2, 3 y 4 demandado) SEPTIMO.- Mediante burofax de fecha 27 de junio de 2013, remitido por TOSFRIT al Letrado de los actores el día 27, y a los trabajadores de fecha 25 de junio, recibido entre los días 26, 27 y 28, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, comunicó que, con efectos de 25 de junio de 2013 la empresa daba por extinguido el contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 49,1 d) del ET , considerando que de su actuación se infería la voluntad clara inequívoca y reiterada de acogerse a la modalidad de extinción del contrato referida en dicho precepto, dimisión del trabajador. (folio 15, doc 5 demandado) OCTAVO.- El Letrado de los trabajadores por escrito de 18- 07-2013 solicitó la ejecución provisional de la sentencia ante el Juzgado Social nº 2, y por posterior escrito de 2-10-2013, la ejecución definitiva. Por auto de 12-11-2013 se despachó orden general de ejecución de la sentencia por vía del incidente de no readmisión, y previa celebración de vista, en fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó auto, que devino firme al no haber sido recurrido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, que resuelve no haber lugar a declarar extinguida la relación laboral, por considerar que la readmisión efectuada por la empresa no se puede calificar como irregular, al haber dado cumplimiento al art. 278 LRJS . (doc 9 a 12 actor) NOVENO.- Mediante burofax de 26-12-2013 la parte actora comunicó a la empresa que, en aplicación del auto de 4-12-13 la relación laboral se encontraba vigente, indicando que los trabajadores quedaban a su disposición para reanudar la prestación de servicios. (doc 13 a 16 actor) DECIMO.- La parte actora instó de nuevo la ejecución de la sentencia por escrito de 13-01-2014, lo que fue denegado por el Juzgado Social nº 2 por auto de 31-01-2014, al tratarse de una cuestión resuelta por auto de 4-12-2013. Disconforme, formuló recurso de reposición, desestimado por auto de 3-03-2104, y posterior de suplicación, desestimado por sentencia de 1 de julio de 2014 de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. (doc 17 a 26 actor) UNDECIMO.- Los trabajadores demandantes han prestado servicios para terceros en las fechas siguientes: - Regina , desde el 23-01-2013, - Isidoro , desde el 14-01-12013, - Mario , desde el 14-01-2013, - Rodolfo , del 14-04- 2013 al 31-05-2013; desde el 3-06-2013, - Jesús Ángel , del 16-01-13 a 31-10-13; desde el 4-11-2013. (folios 52 a 74) DUODECIMO.- Los trabajadores que accionan por despido no ostentan, ni han ostentado en el año anterior a su cese la condición de representantes de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido en fecha 23-07-2013, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 12 de septiembre de 2013, con resultado 'sin avenencia'. En fecha 25 de julio de 2013 fue presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, repartida a este Juzgado. (folios 1 y 26)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Regina , Isidoro , Mario Y CINCO MÁS, Rodolfo , Victoriano , Jesús Ángel , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido improcedente, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado 6º para que su segundo párrafo tenga una redacción más amplia que recoja la falta de actividad de la empresa TOSFRIT entre otros extremos, siendo la redacción final propuesta la siguiente: 'Por escrito de 13/6/2013Por escrito de 13/6/2013 la parte actora comunicó al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia que la empresa actuaba fraudulentamente y con mala fe procesal, al ser imposible la readmisión, ya que tal y como consta en la Sentencia nº 213/2013 y en la propia página web www.tosfrit.es, TOSFRIT ya no tiene ningún tipo de actividad comercial ni de negocio en valencia, al haber cedido todo su negocio a la otra codemandada, y que la actuación de la demandada obedece únicamente a lo que se entiende como una actuación en fraude procesal, ya que TOSFRIT es perfectamente conocedora de la situación y está utilizando el procedimiento judicial para intentar perjudicar a mis mandantes, los cuales a su vez se encuentran todos ellos trabajando en la actualidad, Por este motivo los trabajadores solicitaban del Juzgado que con carácter previo a tramitar la solicitud de readmisión presentada por TOSFRIT, requiera a la demandada a través de su representación procesal a fin de que acredite en el procedimiento que puede readmitir a los trabajadores en idénticas condiciones a las que tenían antes de ser despedidos, para evitar causar graves perjuicios a mis mandantes, que en la actualidad se encuentran trabajando e impedir así que se utilice un procedimiento judicial en fraude de ley'

No aceptamos la modificación propuesta ya que se basa en un documento (el escrito de 13-6-2013) que la juzgadora ya ha tenido en cuenta, sin que a su convicción pueda oponerse la de la parte y siendo intrascendente adicionar la literalidad del mismo. Además, las manifestaciones y elucubraciones jurídicas no pueden acceder al factum. En definitiva, no nos encontramos ni ante omisiones trascedentes a efectos de la alteración del fallo ni ante la identificación de prueba hábil de la que se desprenda el patente y manifiesto error de la juez a quo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente hace referencia a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y a los arts. 281 , 297 y 299 de la LRJS , alegando, entre otros extremos, que no comparte la valoración efectuada por la juzgadora a quo en orden a entender que las actuaciones que se examinan en el presente procedimiento se han llevado a cabo en su totalidad en el curso de la ejecución de sentencia de despido que dictó el juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, sin que sea posible considerar la existencia de un nuevo despido en el burofax de fecha 25-6-2013 . Indica que existe error en la aplicación de normas sustantivas y un grave error en la valoración de la prueba, habiéndose infringido la carga de la misma.

Pues bien, ante todo hay que poner de manifiesto el defecto formal que implica el formular el motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Procesal de referencia (establecido para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia), y a continuación denunciar infracción de preceptos de carácter procesal (uno en su dimensión constitucional como es el art. 24 de la CE y los otros de la LRJS), y todo ello sin solicitar nulidad de actuaciones alguna sino la petición de que se declare improcedente el despido de los actores, previa revocación de la sentencia impugnada. El motivo merece decaer sin más por esta causa, no existiendo en el mismo la cita a norma sustantiva o jurisprudencia (tan solo una sentencia del TC) y el correspondiente razonamiento de por qué se entiende vulnerada o inaplicada, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y los efectos que lleva aparejados la infracción de los preceptos procesales y jurisprudencia existente al respecto (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ).

Por otra parte, y en relación con la sentencia del TC que refiere, la número 234/1992 de 14 de diciembre , hay que indicar que la misma se refiere a la ejecución provisional de las sentencias, y en el caso de autos, la ejecución revestía el carácter de definitiva. La sentencia del Juzgado nº 2 estimando la demanda y declarando el despido improcedente tiene fecha de 20-5-2013 . El 3-6-2013 la empresa optó por la readmisión y anunció recurso de suplicación, que fue inadmitido el 26-7-2013 deviniendo firme la sentencia por auto de 26-7-2013 . Y si bien en fecha 18-7-2013 el letrado de los actores solicitó la ejecución provisional (hecho probado 8º), a los pocos días la sentencia devino firme y el citado letrado pidió la ejecución definitiva por escrito de 2-10-2013, despachándose orden general de ejecución de sentencia por vía de incidente de no readmisión mediante auto de 12-11-2013.

Tampoco puede amparase la pretensión de la parte actora en el art. 299 de la LRJS , precepto que resulta de aplicación a los casos de ejecución provisional y no definitiva. Como ya hemos indicado, por auto de 12-11-2013 se despachó orden general de ejecución de la sentencia por vía del incidente de no readmisión, y previa celebración de vista en fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó auto, que devino firme y que dispone, literalmente, que: 'no ha lugar a declarar extinguida la relación laboral, por considerar que la readmisión efectuada por la empresa no puede calificarse como irregular'.

No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores ni se han infringido los preceptos procesales citados. La juez de instancia ha resuelto la cuestión litigiosa planteada, pues bien que se está refiriendo a la ejecución de la sentencia de despido, llega a la convicción, tras un completo relato fáctico y unos razonamientos plenamente coherentes, que no cabe considerar producido un nuevo despido con la comunicación del burofax de 25-6-2013.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 49.1.d) del ET y art. 299 de la LRJS , insistiendo en que la actividad de la empresa estaba totalmente desmantelada, por lo que era imposible la readmisión, lo que demostraba la actuación abusiva y fraudulenta de la mercantil, que creaba de manera artificiosa una mera apariencia con la intención de burlar los derechos de los trabajadores, siendo la empresa conocedora de que no podía ofrecer la readmisión con las mismas condiciones. Alega que de todos estos hechos no se puede interpretar que ha existido una voluntad de dar por terminados los contratos de trabajo, y la negativa a incorporarse en fase de ejecución provisional solo permite que no cobren los salarios durante la tramitación del recurso. Ha existido un nuevo despido, con sustantividad propia, que corresponde enjuiciar en procedimiento diverso.

La anterior censura jurídica no puede prosperar. Tras sentencia de 20-5-2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia por la que se declaraba la improcedencia del despido de los actores, y habiéndose anunciado recurso de suplicación frente a la misma el 3-6-2013, la empresa en fecha 12-06-2013 remitió comunicación por medio de burofax a cada uno de los trabajadores y a su Letrado, por la que los citaba el 14 de junio a las 12,30 horas en el Hotel Astoria de Valencia a efectos de formalizar la documentación necesaria para su efectiva reincorporación. Por escrito de 13-06-2013, la parte actora comunicó al Juzgado Social nº 2 de Valencia que la empresa actuaba fraudulentamente y con mala fe procesal, al ser imposible la readmisión. El Letrado de los trabajadores mediante burofax de 12-06-2013, contestó a la mercantil que los mismos no iban a comparecer en las instalaciones del Hotel en dicha fecha, sin llegar a comparecer. La empresa remitió nuevo burofax el 13-06-2013, reiterando su opción por la readmisión, citando nuevamente a los mismos el día 20 de junio, a la misma hora y lugar, manifestando que contaba con los medios materiales y humanos necesarios para mantener de forma efectiva el vínculo contractual, y les advertía que si se negaban a reincorporarse, se entendería que era su voluntad dar por extinguido el contrato. El Letrado de la parte actora remitió burofax reiterando su escrito anterior. Los trabajadores no se presentaron el día 20 de junio en el referido Hotel. Por burofax de 27-6-2013 la empresa dio por extinguidos los contratos de trabajo al amparo dl art. 49.1.d) del ET , con efectos del día 25-6- 2013.

Existieron pues, dos negativas de los trabajadores a reunirse con la empresa para tratar de formalizar la reincorporación, negativas que dieron lugar al incidente de no readmisión así como la declaración de la empresa dando por extinguido el contrato de trabajo por dimisión y al amparo del art. 49.1.d) del ET . Los demandantes a través del presente procedimiento está impugnando ese burofax de la empresa de 27-6-2013, burofax que es consecuencia directa e inmediata de las dos negativas a la reincorporación por parte de los trabajadores.

Así las cosas ante todo debemos indicar que no resulta posible el que un mismo hecho (la doble negativa y la consecuencia de que los actores no estén trabajando) sea enjuiciado desde dos perspectivas diferentes, la regularidad o no de la readmisión y la existencia de un acto de despido por no producirse la readmisión (materializado en el burofax de la empresa de 27-6-13 a juicio de la actora). La regularidad o no de la readmisión ya ha sido juzgada y si no se encontró entonces comportamiento ilegítimo de la empresa, tampoco puede ahora haberlo para fundamentar un despido. Como recoge la sentencia de esta Sala de 1-7-2014 (dictada como consecuencia de una nueva ejecución instada por escrito de 13- 12014 denegada por auto de 31-1-2014 contra el que se interpuso recurso de reposición desestimado el 3-3-2014, recurrido a su vez en suplicación): 'no se puede perder de vista que la decisión sobre la regularidad de la readmisión de los trabajadores por parte de la empresa ya se decidió en el auto de 4 de diciembre de 2013, que alcanzó firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes en litigio. Por tanto, si ya estableció en una resolución judicial firme que no hubo readmisión irregular y que la sentencia de despido se ejecutó correctamente en los términos previstos en los artículos 278 a 281 de la LRJS , no puede suscitarse inmediatamente después la misma cuestión alegando unos eventuales hechos nuevos que, por cierto, tampoco constan acreditados'.

De lo expuesto se evidencia que fueron los actores, con su comportamiento sistemático y reiterado de negativa a la reincorporación ofrecida por la empresa, los que desistieron de su contrato de trabajo, produciéndose un abandono incardinable en el art. 49.1.d) del ET . La postura de los trabajadores considerando que al no ser factible la readmisión (siempre a su entender y formulada de modo adivinatorio) no tenían que acudir a los requerimientos de la empresa, no fue correcta. La empresa trató de cumplir con la sentencia de despido y con su opción por la readmisión, y tal voluntad expresada con unas determinadas citaciones a los trabajadores para comparecer a una hora y en un lugar concretos, no puede ser desconocida e ignorada en base a unas suposiciones y temores de la parte actora ligadas a previsiones de futuro e hipótesis, por mucha base de la que se creyeran revestidos.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Regina , D. Isidoro , D. Mario , D. Rodolfo , D. Victoriano y D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia de fecha 10 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2736 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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