Sentencia Social Nº 224/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100212

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00224/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0100328

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000811 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alfredo

ABOGADO/A:CRISTINA LEON POLO

PROCURADOR:MARIA SANCHEZ POLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, INSS INSS , TGSS TGSS

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a siete de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 224/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 50/2015, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Cristina Léon Polo, en nombre y representación de Don Alfredo , contra la sentencia de fecha 20/11/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 811/2011, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Alfredo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Alfredo , nacido el NUM000 /1963, afiliado y en alta en el Régimen General con núm. de la S.S. NUM001 , ha tenido como última profesión la de conductor de camiones de mercancía. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 11/07/2011, tras la oportuna propuesta por el EVI el 13/07/2011, por el Instituto Social de la Marina, con fecha 3/08/2011, dictó resolución en la que denegó la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 12/09/2011, que fue denegada de manera expresa mediante resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 3/08/2011, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 18/10/2011. CUARTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Anemia hemolítica diagnosticada en 2001. Vejiga de pequeño tamaño, Porfirio pequeña tarda. Le producen limitaciones hematológicas grado I, dermatológicas grado II, urológicas grado I.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, absolviendo a las mismas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Alfredo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 02/2/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el actor no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual que postula, Conductor de camiones de mercancías afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita, al menos formalmente, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que sustenta en que lo considera incompleto, teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, citando a continuación el informe de alta médica de fecha 29 de octubre de 2014, así como el resto de los informes aportados, efectuando los razonamientos que estima oportunos, alegando que los padecimientos han de valorarse de forma conjunta, con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991 , exponiendo que no está conforme con los razonamientos de la sentencia de instancia, y que la juez a quo no ha valorado la insuficiencia renal crónica que dice padecer, sin proponer redacción alternativa al hecho que pretende modificar, ni citar concretamente documento o pericia que sustente la pretensión, excepción hecha del antedicho informe, que ha sido valorado por el órgano de instancia, tal y como consta en el fundamento de derecho quinto párrafo quinto. Y tal pretensión revisoría no puede prosperar por cuanto que, además de no ser suficiente la cita global de la prueba, por contravenir el tenor del artículo 196.3 de la LRJS , tal y como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de manera reiterada, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 ,"(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'". Y en el motivo analizado el recurrente no propone texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica en lugar del que contiene el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Además, continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/20123 ) que"(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

En consecuencia el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 137 y 136 de la LGSS , sin citar apartado de los preceptos, y considerando, en consonancia con lo expuesto en el motivo anterior, que teniendo en cuenta que la incapacidad permanente se clasifica en función de los grados de reducción de la capacidad del trabajo del interesado, estima que el del actor es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

En cuanto a lo que plantea el recurrente hemos de decir en primer lugar que la redacción que invoca del artículo 137 de la LGSS , no está en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva vigente, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 que por error cita la recurrente del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Teniendo en cuenta lo anterior, y estando a la inalterada declaración fáctica de la resolución recurrida, el demandante padece anemia hemolítica diagnosticada en el año 2001, vejiga de pequeño tamaño y porfiria cutánea tarda, de la que afirma el órgano de instancia en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, conforme a la consolidada jurisprudencia, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, en relación al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, que ya no precisa de la realización de sangrías periódicas. Y dichos padecimientos le ocasionan unas limitaciones orgánicas y funcionales, respectivamente, hematológicas grado I, dermatológicas grado II y urológicas grado I. Con arreglo a dichos grados únicamente la dermatológica tiene relevancia, pues le limita para la realización de trabajos que supongan exposición continuada al sol y traumatismos repetitivos sobre la piel. Teniendo en cuenta lo anterior es obvio que el demandante no está incapacitado de forma permanente para toda profesión u oficio, y del propio modo no considera esta Sala que esté impedido para el desempeño de su profesión habitual de Conductor de camiones de mercancías, que desempeña en un habitáculo cerrado, en la cabina de un tráiler, y que como afirma la resolución de instancia, puede protegerse de las radiaciones solares no sólo con el uso de cremas solares y elementos adicionales de protección, sino con la colocación de filtros o plásticos amarillos en los cristales de los vehículos que emplee , situación que no resulta inimaginable como afirma la recurrente, sino que tendrían que estar prevista como medida preventiva en la evaluación de riesgos laborales, conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia, al no concurrir las infracciones denunciadas por el recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia de fecha 20/11/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 811/2011, seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 005015. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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