Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 224/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 43/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100206
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3642
Núm. Roj: STSJ M 3642:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0020379
Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 447/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 224/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 43/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D./Dña. Cecilia , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 447/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a LA VENECIANA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la parte demandada con antigüedad de 05/05/2008, categoría de arquitecto técnico y salario bruto anual fijo de 30.000 € distribuido en doce mensualidades y dos pagas extras.
SEGUNDO.- En mayo 2013 se le abonaron 700 € de incentivos correspondientes al ejercicio 2012, en junio 2014 se le abonaron 621 € del ejercicio 2013, y no se ha abonado cantidad alguna correspondiente al ejercicio 2014.
TERCERO.- Con fecha 07/04/2008 las partes hoy litigantes firmaron como condiciones de la prestación de servicios de la actora, que además del salario bruto anual, podría percibir una cantidad en concepto de retribución variable anual cuya cuantían estaría determinada en función de los objetivos alcanzados en su actividad, y según apreciación de su responsable jerárquico. La percepción de esa retribución variable no consolidaba de un año para otro, es decir, se partía todos los años de cero, pudiendo alcanzar un valor máximo del 10% de su salario bruto anual.
CUARTO.- Desde su ingreso en la empresa hasta el 03/03/2014 la actora tenía asignado un vehículo de empresa que utilizaba durante los 7 días de la semana y, por carta de 24 de febrero de 2014, la empresa le comunicó que debía proceder a la devolución del vehículo con efectos de 3 de marzo de 2014.
QUINTO.- La actora no accionó por modificación de condiciones laborales.
SEXTO.- La demandante comunicó a la empresa el 16/09/2014 su decisión de optar por la extinción del contrato del trabajo a causa de haberle privado de la utilización del vehículo el 03/03/2014. La empresa contestó el 19/09/2014 que no cabía la extinción del contrato y que el vehículo era para uso exclusivo comercial y que no tenía la consideración de retribución en especie y que no había existido modificación de las condiciones de trabajo. El 22/09/2014 la actora comunicó a la empresa que el 30/09/2014 sería su último día de trabajo y dejó de acudir el 01/10/2014.
SÉPTIMO.- Ante sus ausencias la empresa le dio de baja en Seguridad Social el 09/10/2014.
OCTAVO.- En el año 2014 no se han abonado bonos a ningún trabajador de la empresa por problemas económicos de la empresa.
NOVENO.- El vehículo Peugeot, Modelo 207, Matrícula ....NGK era para uso profesional.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Quecon desestimación de la demanda presentadapor D./Dña. Cecilia contraLA VENECIANASA deboabsolver y absuelvoa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cecilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha doce de junio de dos mil quince , que desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandada LA VENECIANA SA, en reclamación de cantidad, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora que es impugnado por la representación de la demandada.
La acción que se ejercita en el presente procedimiento es de reclamación de cantidad, tal y como se suplica, en atención a dos conceptos, uno por diferencia de incentivos correspondientes a los años 2012-2013 y completo el año 2014, y otro, por una indemnización de 11.602 , 62 euros correspondiente a los daños que alega le fueron ocasionados por la empresa como consecuencia de la privación de un vehículo de ésta , que la actora considera retribución en especie.
SEGUNDO:Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se interesa la revisión del hecho octavo de la sentencia de instancia, en el sentido siguiente:
'La retribución variable correspondiente a los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive, abonada a los empleados de la empresa, es la que consta a los folios nº 182 a 185, cuyo contenido se da por reproducido.
Tal afirmación se sustenta, tal y como exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora , en prueba documental que obra a los folios 182 a 185 de los autos y que han sido valorados por la Magistrado de Instancia debidamente. Se argumenta que de los citados documentos se deriva que en la determinación de los objetivos de la actora solamente se tenía en cuenta su actividad, consecuencia esta que no se extrae de la documental reseñada. Lo que si se colige de ella y así se destaca como convicción por la Magistrado de Instancia es que durante el año 2014 no se han percibido incentivos por ningún empleado de la empresa hasta la fecha en que se certifica, lógicamente.
El motivo no puede ser estimado.
En realidad se trata de alterar la convicción judicial sin cumplir con los requisitos que impone la Ley Reguladora para tal fin, y en base a las mismas alegaciones realizadas en el acto del juicio oral, obviando la facultad valorativa de la prueba que corresponde a la Magistrado de Instancia que ha tenido en cuenta el interrogatorio de parte y la prueba testifical.- Desde esta afirmación tampoco cabe acoger la supresión que se interesa del hecho octavo y su sustitución por el texto que se propone que responde exclusivamente a una alegación de parte, ya que no consta probada la fecha en la que se evalúan los incentivos por parte de la demandada.
El texto propuesto y que se rechaza es el siguiente.
'La retribución variable correspondiente al ejercicio 2014 no se ha abonado a ningún trabajador de la empresa a fecha 11 de junio de 2015, día anterior a la celebración del juicio, por no haber finalizado en dicha fecha la tramitación del proceso de evaluación'.
Con igual amparo procesal se interesa la revisión por adición al hecho probado segundo del texto siguiente:
'La actora, con domicilio en Madrid, fue contratada para prestar servicios en el centro de trabajo de la empresa en Getafe, con jornada partida. Su trabajo estaba ligado a desplazamientos, principalmente en coche, para el desempeño de sus funciones, precisando de un vehículo para realizar sus tareas'.
El motivo no puede ser estimado. Que el domicilio de la actora y el de la empresa no son coincidentes no se discute. Que la empresa le proporcionó un coche para uso laboral tampoco. Se ha declarado probado que dicho vehículo no consta contractualmente reflejado como salario en especie. Tampoco se ha probado que constituya una condición mas beneficiosa. Lo cierto es que el texto propuesto es valorativo y no se desprende fehacientemente de la documental que se cita.
En igual sentido desestimatorio nos hemos de pronunciar sobre la adición de la valoración de los vehículos Peugeot que fueron utilizados por la actora y que resulta irrelevante al fallo recurrido, ya que se ha declarado probado, y no se ha contradicho, que del citado vehículo de uso profesional (hecho noveno) fue privada la actora por la empresa el tres de marzo de dos mil catorce (hecho sexto) también en este ordinal sexto se asume como convicción judicial que dicho vehículo no tenía la consideración de salario en especie, y, por último, que la actora cesó voluntariamente en su relación laboral con la demandada el uno de enero de octubre de dos mil catorce.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.
En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
El hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, o argumentaciones mas o menos razonables o lógicas.
Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.
TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art.4.2 f) del ET . Entendiendo que se ha infringido el derecho de la trabajadora a la remuneración pactada. En relación con el art. 1256 , 1258 y 1119 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que cita.
Reclama la actora la totalidad de la retribución variable pactada en su contrato, que como se ha declarado probado alcanza el 10% de su salario bruto, es decir, 3000 euros anuales, frente a las cantidades abonadas en los ejercicios correspondientes al año 2012 y 2013, y la totalidad de dicha cuantía en 2014, con el argumento de que el derecho a la retribución variable solamente estaba condicionado a la consecución, por su parte, de unos objetivos en su actividad y que como no se han fijado dichos objetivos por parte de la empresa en ninguno de los años reclamados, resulta el derecho de la actora a su cobro, mas los intereses del 10% en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial que reseña.
El hecho probado tercero, inalterado, ya recoge el acuerdo de las partes litigantes firmado el siete de abril de dos mil ocho, en virtud del cual, además del salario bruto anual, la actora 'podría' percibir una cantidad en concepto de retribución variable anual cuya cuantía estaría determinada en función de los objetivos alcanzados en su actividad y según la apreciación de sus responsable jerárquico. Esta percepción, con esa especifica condición de obtención, previa evaluación de su responsable jerárquico, fue abonada por la empresa en los ejercicios 2012 y 2013 en las cuantías que se aceptaron sin protesta alguna por la demandante y por lo tanto prescritas. Respecto al año 2014 se ha declarado probado que ningún trabajador de la empresa ha percibido incentivos. Esta circunstancia no contradicha en estos autos, determina que su pretensión no puede ser estimada.- Efectivamente, en cuanto a la reclamación por el variable de este año 2014, si bien es cierto que la empresa no ha cuantificado expresamente la cantidad que la actora debería percibir no es menos cierto que este variable además de no ser fijo, quedaba a la posibilidad de que la empresa decidiese su abono teniendo en cuanta si se habían logrado o no los objetivos de actividad y según la apreciación del responsable jerárquico ( hecho probado tercero). Así mismo, debemos tener en cuenta que ningún otro trabajador de la empresa lo ha percibido debido a la situación negativa de está, por lo tanto, si ningún trabajador lo ha percibido y no ha existido apreciación favorable del responsable jerárquico de la actora para que esta lo perciba, ninguna censura jurídica cabe oponer a la fundamentación que realiza la Magistrado de Instancia para desestimar su pretensión en este sentido.
CUARTO:Con igual amparo procesal, en el art. 193 c) de la Ley Reguladora , se denuncia la infracción del art. 41.3 del ET , y la aplicación indebida del art. 49.1 d) del mismo texto legal . Todo ello en relación con la Doctrina Jurisprudencial que cita.
Se alega en la fundamentación de la denuncia jurídica expresada que el motivo tiene por objeto combatir la desestimación que realiza la sentencia de instancia de la pretensión de la actora de la extinción de su relación laboral como una opción resolutoria lícitamente ejercitada por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 del ET .
Pues bien, con este planteamiento no cabe mas que confirmar el fallo recurrido. En primer lugar hemos de precisar que la acción que se ejercita y que dirime el fallo impugnado es una acción de reclamación de cantidad, no una acción extintiva, ni rescisoria, puesto que la relación laboral de la actora se concluyó el 9 de octubre de 2014 ( hecho séptimo) ( por baja voluntaria el 1 de octubre de 2014). Tampoco puede ser una acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que, como se razona en la instancia, la acción por esta causa está caducada. F.J tercero.
Solamente queda examinar si la indemnización de daños y perjuicios que se plantea puede ser acogida frente a la desestimación de instancia, si nos encontrásemos ante una rescisión contractual derivada de la modificación de la cuantía salarial, para ello la relación laboral no solamente debería estar viva, sino que debería estar acreditado el perjuicio evidente por este extremo, dado que el uso de vehículo no se ha declarado como retribución en especie y a la actora incumbe la carga probatoria en este sentido. Por lo expuesto, el fallo de instancia no vulnera la normas denunciadas y debe ser confirmado con desestimación integra de todos los motivos del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a LA VENECIANA, S.A., en reclamación por cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0043-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000004317), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
