Sentencia SOCIAL Nº 224/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 224/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 733/2016 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2440

Núm. Roj: SJSO 2440:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00224/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2016 0002400

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000733 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CALZADOS CASTILLO S.L., GIORGO MOURE S.L.

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ, PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 733/16, a instancia de Calzados Castillo S.L. y Giorgo Moure, S.L., asistidas del Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez contra la Consejería de Economía Empresas y Empleo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Salvador González-Moncayo López, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2016, tuvo entrada, en este Juzgado, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de agosto de 2016, o en su defecto la deje sin efecto por no haberse cometido infracción alguna, o subsidiariamente, por si la sanción desproporcionada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 12 de diciembre de 2017, el mismo se suspendió, al no consta en autos el expediente administrativo; siendo señalado nuevamente para el día 8 de mayo de 2018, fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2016, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 10.000€, notificada a las empresas Giogio Moure, S.L. y Calzados Castillo, S.L., ambas con domicilio en C/ Corredera nº 114 de la localidad de Almansa (Albacete) (folios nº 1 a 16 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí por íntegramente reproducido, dada su extensión, Acta de Infracción, en la que se recogen las siguientes Conclusiones:

De acuerdo con los hechos anteriormente relatados se ha constatado:

1. En un primer estadio. Cambio de funciones tras la incorporación de la situación de baja por maternidad y de la excedencia voluntaria solicitada con una asignación de funciones inferiores, en un primer momento funciones de fabricación.

2. Tras el acuerdo extrajudicial con la empresa, nuevo cambio de funciones sin justificación objetiva y razonable por parte de la empresa.

3. Posteriormente el cambio de empresa dentro otra empresa del grupo-con cambio físico de lugar de trabajo a un despacho en la planta baja con ordenadora.

4. Por último colocación en un mes de trabajo aislada del resto, con prohibición de uso de teléfono móvil y realización de funciones que no constituyen trabajo efectivo. Falta de ocupación que se constató de manera fehaciente por la actuante duran te la visita de inspección girada.

5. Condiciones de trabajo distintas de las que tienen el resto de trabajadores. Como la posibilidad de uso del teléfono móvil, pago de salario con retrasos reiterados.

6. Aislamiento de la trabajadora. Se constata por la actuante la inexistente relación personal con el resto de trabajadores del centro.

7. Deterioro del estado de salud mental de la trabajadora. Con trastornos de ansiedad constatados por el personal médico competente.

Queda constatada por la actuante de conformidad con los hechos relatados el comportamiento continuo y sistemático de vulneración de la dignidad a la trabajadora, que se produce dentro del marco de poder de organización y dirección del empresario, que en todo caso lo promueve, que degrada las condiciones de trabajo de la trabajadora y pone en peligro su empleo.

Que esta situación de vulneración de los derechos de la trabajadora está objetivamente vinculada con los reingresos tras los disfrute de los períodos de maternidad, y excedencia y con la incorporación de Palmira en el puesto de trabajo de administración que hasta entonces desempeñaba Ariadna .

En lugar de acudir a posibles medidas que se mueven dentro del marco de lo admitido en a normativa laboral en el ejercicio del poder de dirección, se mantiene la conducta continuada, siendo atentatorio contra la dignidad de los mismos, teniendo en cuenta que en la relación de trabajo con los trabajadores tienen derecho a la consideración debida de la dignidad.

Preceptos infringidos, calificación y graduación

Los hechos anteriormente relatados, son constitutivos de una infracción administrativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8).

Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 letras a) c) e) del Estatuto de los Trabajadores , al preceptuar que los trabajadores tiene derecho dentro de la relación laboral a:

a) A la ocupación efectiva

b) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo , estado civil, edad dentro d elos límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

La infracción se encuentra tipificada como MUY GRAVE...

De acuerdo con lo señalado anteriormente y apreciando la existencia de un grupo de empresas, entre CALZADOS CASTILLO SL Y GIORGO MOURE, SL al tener los caracteres definitorios de la existencia del mismo en el ámbito laboral (apariencia unitaria externa, dirección unitaria, unidad patrimonial o de caja y prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores) se propone acta de infracción solidaria para ambas empresas, de conformidad con la jurisprudencia ( STS de 30/09/1995 , SSTS 9 de mayo y 30 de junio de 1993 , entre otras).

SEGUNDO.-Con fecha 30 de marzo de 2015, D. Augusto , apoderado de la mercantil CALZADOS CASTILLO, S.L. compareció ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el acta de infracción incoada a la mercantil el 11 de marzo de 2015, ofreciéndole el trámite de vista del expediente sancionador (folios 18 y 19 del expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha 30 de marzo de 2015, se presentó por D. Augusto , en nombre y representación de Calzados Castillo, S.L. Y Gorgio Moure, S.L. Pliego de Alegaciones al Acta de Infracción junto a escrituras de apoderamiento (folios 20 a 53 del expediente administrativo).

CUARTO.-Por Resolución del Servicio Periférico de Empleo y Economía de Albacete de fecha 21 de abril de 2015 se designó Instructor y Secretario del Expediente Sancionador nº 28/2015 (folios 54 y 55 del expediente administrativo), lo que fue comunicado a las empresas aquí demandantes con fecha 28 de abril de 2015 (folios 57 a 60 del expediente administrativo).

Con fecha 22 de abril de 2015, la Consejería de Empleo Y Economía dio traslado de las alegaciones presentadas por la representación de las empresas con fecha 30 de marzo de 2015, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interesando informe sobre las mismas (folios 56 del expediente administrativo).

QUINTO.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió Informe en relación con las alegaciones formuladas por D. Augusto en nombre y representación de las empresas, Calzados Castillo, S.L y Giorgo Moure, S.L., que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 61 a 64 del expediente administrativo), en el que se concluía que :'Por tanto que la empresa no ha presentado prueba alguna que contradiga los hechos consignados por la actuante en el acta de infracción constatados por la actuante durante el desarrollo de su activada comprobatoria, tratándose el escrito de alegaciones de extractos de sentencias genéricos sobre principios generales, que carecen de relevancia, y en negaciones generales de los hechos comprobados.

No habiendo presentado la empresa alegación alguna que contradiga los hechos consignados por la actuante en el acta de infracción, éstos han de reputarse ciertos atendiendo a la presunción de certeza prevista en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ....'.

SEXTO.-Por escrito de fecha 29 de marzo de 2015 se acordó abrir el período de prueba, el cual fue notificado a las dos empresas imputadas, con fecha 8 de junio de 2015 (folios 65 a68 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.-El día 22 de junio de 2015 comparecieron ante la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el interrogatorio de preguntas, para la práctica de prueba testifical, los testigos D. Constantino y D. Cristobal .

Con la misma fecha el Letrado de las empresas imputadas procedió a realizar el trámite de audiencia y vista del expediente sancionador nº 28/2015 (folios 69 a 75 del expediente administrativo).

OCTAVO.-Igualmente con fecha 22 de junio de 2015 se procedió con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución, a dar trámite de audiencia a las dos empresas imputadas, con vista de lo actuado, por término de ocho días (folio 76 del expediente administrativo).

NOVENO.-Por el Letrado de las empresas, con fecha 25 de junio de 2015 presentó escrito de alegaciones, solicitando que tras los trámites legales se dejase si efecto y se anulase el Acta y subsidiariamente se imponga una sanción en grado inferior y no se considerase la agravante de intencionalidad (folios 77 a 80 del expediente administrativo).

DÉCIMO.-Con fecha 3 de julio de 2015 la Consejería de Empleo y Economía remitió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las declaraciones efectuadas en el trámite de prueba, interesando informe, emitiéndose el informe, que se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se concluye: 'Por tanto, ratificando en su totalidad el escrito de contestación a las alegaciones que la actuante realizó el 13 de mayo de 2015, considerando que la empresa no ha presentado prueba alguna que contradiga los hechos consignados en el acta, constatados por la actuante durante el desarrollo de su actividad comprobatoria, por lo que éstos han de reputarse ciertos atendiendo a la presunción de certeza prevista en el artículo 53.2 del Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ....' (folios 81 a 84 del expediente administrativo).

UNDÉCIMO.-Con fecha 31 de julio de 2015, el Instructor del Expediente sancionador remitió al Director Provincial de la Consejería de Empleo, Economía, Empresas y Empleo de Albacete, Propuesta de Resolución, en base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, la cual se da aquí por íntegramente reproducida (folios 85 a 98 del expediente administrativo), la cual fue notificada a las empresas imputadas con fecha 11 de agosto de 2015 (folios 99 a 115 del expediente administrativo).

DUODÉCIMO.-Por D. Augusto , representante legal de las empresas Calzados Castillo, S.L. y Giorgo Moure S.L. se interpuso recurso de alzada con fecha 10 de septiembre de 2015, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes (folios 116 a 136 del expediente administrativo).

DECIMOTERCERO.-Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se solicitó a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con fecha 25 de septiembre de 2015, el expediente administrativo 0028/2015- T e informe a fin de proceder a la Resolución del recurso de alzada interpuesto (folio 137 del expediente administrativo).

Con fecha 21 de octubre de 2015, la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo remitió el expediente administrativo junto con el informe a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 138 a 145 del expediente administrativo).

DECIMOCUARTO.-Con fecha 2 de agosto de 2016 por el Jefe de Servicio de Sanciones y Recursos de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se emitió Informe Propuesta de Resolución del Recurso de Alzada interpuesto, que se da aquí por reproducido (Folios 146 a 153 del expediente administrativo).

Con fecha 30 de agosto de 2015 el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo dictó Resolución resolviendo el recurso de alzada formulado, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se consideraron aplicables, desestimando el recurso de alzada interpuesto, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (Folios 154 a 159 del expediente administrativo); notificándose a las empresas sancionadas (folios 160 a 171 del expediente administrativo); Resolución y acuses de recibo que se remitieron a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empleo y Empresas (folios 172 a 180 del expediente administrativo).

DECIMOQUINTO.-Con fecha 29 de septiembre de 2016, por parte de las empresas, Calzados Castillo, S.L. y Giorgo Moure, S.L. se procedió al ingreso del importe de la sanción impuesta, 10.000€ (documento nº 1 aportado por la parte actora a su ramo de prueba).

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 30 de agosto de 2016, o en su defecto se deje sin efecto, al considerar que no se cometió infracción alguna, o subsidiariamente por si la sanción desproporcionada.

Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, alegando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y del procedimiento sancionador, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo obrante en las actuaciones y testificales practicadas.

TERCERO.-Procede analizar las cuestiones que se suscitan por la representación de la parte actora tendentes a la nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada.

En cuanto a la alegada indefensión, al desconocerse por la parte actora la Orden de Servicio que precede a la actuación inspectora, lo que manifiesta le impidió realizar alegaciones, y que entiende le vulnera su derecho de defensa amparado en el artículo 24 de la Constitución Española , la misma carece de fundamento alguno. El artículo 21 de La Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de los hechos regula las Órdenes de Servicio, disponiendo que:

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Así, las Órdenes de Servicio se dictan por los órganos de la Administración para dirigir las actividades de los órganos que de ellos dependen, no teniendo efecto ni trascendiendo a terceros, y ningún precepto establece que dichas Órdenes de Servicio tengan que ser notificadas o comunicadas a quienes se va a visitar por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se caería en el absurdo si estas Órdenes de Servicio tuvieran que ser comunicadas o notificadas, ya que quedaría frustrada cualquier finalidad de la visita de inspección si se comunicase a la empresa que va a ser visitada por la Inspección. Las Órdenes de Servicio se emiten para distribuir el trabajo entre los Inspectores, en definitiva registrar el trabajo diario. Y el hecho de que la Orden de Servicio que se dictó en su día no figurase en el expediente administrativo, no causa ninguna indefensión a la parte recurrente ni puede llevar consigo la invalidez del procedimiento sancionador instruido, habiéndose ejercitado por la representación de las empresas demandadas su derecho de defensa. En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad o subsidiariamente anulabilidad alegado por este motivo.

CUARTO.-Se alega también la falta de consentimiento/conocimiento del responsable del local en el que se realizó la inspección, o bien, que el consentimiento se prestó de forma viciada por la persona que dejó entrar a la Inspectora actuante en el centro de trabajo, una mera trabajadora de la empresa, Dª Palmira , lo que entiende la parte actora vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , al no prestar su consentimiento el representante legal de la mercantil para el acceso al domicilio social a la inspectora que llevó a cabo la inspección.

Al respecto el Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone en su artículo 7.1, regla 1ª que 'los inspectores pueden entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento en todo centro o lugar de trabajo sujeto a inspección' , disponiendo la regla 2 ª, que'la comunicación de la presencia inspectora podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio, si así conviniere'. En consecuencia, la Inspectora actuante no necesitaba el consentimiento del legal representante de la empresa para llevar a cabo la Inspección, máxime cuando ésta se iba a llevar a cabo en el centro de trabajo de la misma, lo que no constituye ningún domicilio de persona física alguna, por lo que ninguna inviolabilidad se produce y ningún consentimiento se necesita para llevar a cabo la inspección en un centro de trabajo. Y así se expone en el Acta de Infracción levantada, la Inspectora actuante se personó en el centro de trabajo, en la localidad de Almansa, en la calle Corredera nº 114, el día 23 de octubre de 2014, procedió a tocar el portero automático y se identificó como Inspectora, abriéndole la puerta la trabajadora de la empresa referida Sra. Palmira para que entrase en las instalaciones de la empresa. Por todo ello, se observaron las normas esenciales del procedimiento que regula la actuación de la Inspección de Trabajo, no vulnerándose de manera alguna el derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución Española .

QUINTO.-En cuanto al grupo de empresas que conforman las mercantiles actoras, tal y como recoge el Acta de Inspección, cabe acoger dichas conclusiones.

Es preciso establecer que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como a título de ejemplo se viene a recoger en su sentencia de 26 de enero de 1998 (LA LEY 3061/1998) (recurso 2365/1997). El punto de partida lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1.993 :'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial (...), sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).

En el supuesto de autos, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Infracción, en sus páginas 3 y 4 como en los dos informes de ratificación emitidos por la Inspectora actuante, ha quedado acreditado que las mercantiles, Calzados Castillo, S.L. y Giorgio Moure responden a un funcionamiento unitario, con una dirección y administración únicas de D. Sebastián , tienen el mismo representante legal, D. Augusto que es apoderado de Calzados Castillo S.L. desde agosto de 2012 y desde octubre de 2009 está dado de alta con contrato de encargado general de ventas en Giorgo Moure, S.L.; tienen el mismo domicilio social y centro de trabajo, sito en calle Corredera nº 114 de Almansa (Albacete), el mismo objeto social (fabricación de calzado y comercialización), y por parte de los trabajadores existe prestación de servicios para una y otra empresa, existe pues una sucesión de contratos, puesto que Dª Ariadna empezó a prestar sus servicios en una empresa y termina en la otra, sin solución de continuidad, lo que es suficiente para hacer surgir una responsabilidad solidaria de las mismas.

SEXTO.-Lapresunción de veracidadde las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

La representación de las mercantiles actoras mantiene en su demanda, que no existió una falta de ocupación efectiva de la trabajadora, Dª Ariadna , la cual pone de manifiesto la Inspectora actuante. Pues bien, tal falta de ocupación efectiva viene reflejada en el Acta de Infracción al ser constatada por la Inspectora actuante no solo por las manifestaciones de la propia trabajadora (folio 4 del expediente administrativo, sino por el resto de compañeros de trabajo que desconocían cuales eran las funciones que realizaba la Sra. Ariadna , así como el motivo por el que se había producido el cambio de la trabajadora de una empresa a la otra (folio 5 del expediente administrativo).

Igualmente sostiene la representación de las empresas que no hubo discriminación alguna a la trabajadora, y que se respecto la consideración debida de la dignidad de la misma. Pero, el Acta de Infracción no revela que ello fuese así, pues la trabajadora como relata la Inspectora se encontraba situada en una mesa de trabajo aislada del resto de los trabajadores, dentro de un apartado de la empresa donde se almacena material, su mesa se encontraba en la pared, donde hay un cartel que refleja la prohibición de uso de dispositivos móviles, así como que su uso sería motivo de sanción, lo que no existe en otro puesto de trabajo, teniendo el resto de los trabajadores sus móviles activos, mientras que ella no. Su salario en el período analizado, le era abonado con retraso, mientras que el resto de trabajadores percibían sus nóminas puntualmente, tal y como comprobó la Inspectora actuante (folios 9 y 10 del expediente administrativo). Otro hecho a destacar es que en el Tablón de Anuncios de la empresa se exhibió una demanda al resto de los trabajadores, la cual había interpuesto la Sra. Ariadna frente a la empresa, Calzados Castillo, S.L., por la decisión de movilidad funcional de ésta (folio 5 del expediente administrativo) lo que redundó en el deterioro de la salud de la trabajadora y su estado de ansiedad, hechos constatados por la inspectora directamente, que hace consta en el Acta de Infracción que los trastornos de ansiedad de la trabajadora fueron constatados por el personal médico competente, lo que acredita que la actuación de la empresa es contraria a la dignidad de la trabajadora y se incardina en la sanción muy grave impuesta a ésta.

En consecuencia, la infracción cometida por la empresa Calzados Castillo, S.L. es una infracción muy grave prevista en el artículo 8.11 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, siendo correcta y proporcionada la sanción impuesta, sanción muy grave que se propone por la Inspectora en su grado mínimo, estableciéndose en la cuantía máxima dado la 'especial intencionalidad' apreciada, dado que los hechos constatados por la Inspectora evidencian la intención de la empresa de menoscabar la integridad de la trabajadora para que ésta renunciase a su puesto de trabajo, sin que se le tuviera que despedir por la empresa y hacer así frente ésta a las consecuencias legales de un despido. En consecuencia, no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad.

Las alegaciones efectuadas no pueden justificar la pretensión de la parte actora, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin. Sin que la declaración de los testigos propuestos por la actora, D. Constantino , sobrino del representante legal de la empresa, y el otro D. Cristobal , trabajador de la empresa Giorgo Moure, S.L., que evidentemente tienen interés en el resultado del presente procedimiento, al ser el empresario sancionado, su tío y empleador, respectivamente, sin que tengan aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de infracción levantada de fecha 11 de marzo de 2015, referida en el hecho probado primero de esta resolución y obrante al expediente administrativo. La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante en el momento de realizar la visita de inspección, ante la denuncia ante la Inspección de Trabajo de la trabajadora Dª Ariadna .

SÉPTIMO.-Se alega en trámite de conclusiones por la parte actora que reitera el escrito de fecha 30 de marzo de 2015, ya que no se le dejo ver el expediente administrativo para ver las actuaciones y resolver su derecho, por lo que el procedimiento es nulo y está viciado.

Al respecto, cabe decir que no es cierto que se denegara la vista del expediente administrativo, pues como consta en la Resolución del recurso de alzada interpuesto por la representación de las aquí actoras (folio 158 del expediente administrativo) figura en el expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de marzo de 2015, que acredita el cumplimiento de este trámite, que se repitió el 22 de junio de 2015 en los Servicios Periféricos de Economía y Empleo en Albacete. Es por ello, que esta alegación no tiene razón alguna.

En consecuencia, no se aprecia motivo de nulidad ni anulabilidad alguno del procedimiento sancionador seguido, dado que es preciso señalar que para causar la anulación del mismo, ha de haber producido una efectiva indefensión en el interesado, que éste se haya visto privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso en Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1999 , de 7 de octubre de 1998 y de 12 de diciembre de 1997 , la omisión de la motivación del acto sólo causará su nulidad de pleno derecho cuando así lo establezca una disposición de rango legal ( artículo 61.1g) de la Ley 30/1992 en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero) o bien motivará su anulación (basándose en el artículo 63.2 de la misma Ley ) cuando el Tribunal constate que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión en los recurrentes, lo cual no sucede en el presente caso, en el que la parte actora tuvo posibilidad, no sólo de formular alegaciones y recurso alzada, sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y proponer pruebas, como así verificó. Razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa con eficacia. Por lo que no puede invocarse el efecto de nulidad por infracción de forma ni de fondo, dado el principio de conservación de actos administrativos.

Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de las empresas Calzados Castillo S.L. y Giorgo Moure, S.L., asistidas del Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Salvador González-Moncayo López,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.

Notifíqueseesta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la mismanocabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.3.g) de la LRJS ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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