Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 224/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 678/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4338
Núm. Roj: SJSO 4338:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00224/2019
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Guardado, en nombre y representación de Dª. Irene , Dª. Jacinta y Dª. Juana , contra Lina , asistida por el letrado Sr. Ródenas, Dª. Patricia y la empresa ACUARELA AVANZA, SL, asistidas por la letrada Sra. Cintora.
Antecedentes
Hechos
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de Dª. Jacinta es la de cocinera, su salario de 903,38 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 27 de febrero de 2010.
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de Dª. Juana es la de técnico superior en educación infantil, su salario de 1.075,12 € y su antigüedad de 22 de noviembre de 2010.
Dª. Lina , mayor de edad, provista con NIF: NUM000 , inscrita en el Régimen General de Trabajadores Autónomos (RETA), código de cuenta de cotización de la Seguridad Social: NUM001 , domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 , NUM002 , código postal 06800, le comunica:
I.- La extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante el cierre empresarial debido a causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 49.1) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
II.- Que dichas causas se amparan en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , relacionado con el art. 51.1 del mismo texto, y la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 9-3-2010, por la que se registra y publica el XI Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil (BOE núm. 70, de fecha 22-3- 2010), debiéndose sustancialmente a la concurrencia de causas económicas reales, objetivas y acreditadas, al desprenderse de la empresa una evolución negativa de la situación económica, acuciada por el nivel de pérdidas progresivas durante los tres últimos ejercicios fiscales que hacen necesario el cierre empresarial.
Estas circunstancias originan que nuestro volumen de ingresos sea insuficiente para contener los costes estructurales del centro educativo. El desfase contable causado entre las partidas contables de 'debe y haber' genera importantes problemas de tesorería y ha desequilibrado nuestra estructura económica deviniendo en inexcusable el cierre del negocio.
A tales efectos, se acredita la concurrencia de causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa en casos tales como la existencia de graves pérdidas actuales y previstas. En cualquier caso, la previsión para el ejercicio actual será superar los gastos respecto del anterior (2017).
Toda la documentación acreditativa de tales circunstancias, fiscal o contable, queda a disposición de la trabajadora para su examen pormenorizado en el propio centro de trabajo pudiendo ser acompañada de un asesor experto a su elección.
Resulta necesario atender a la previsión de resultados de la explotación para el ejercicio actual (2018), tomando como datos objetivos los ingresos calculados conforme a los alumnos matriculados hasta la presente fecha y la proximidad inminente del curso escolar 2018/2019.
También, como Ud. Sabe, se tienen en cuenta las tarifas del centro y el número de niños/as matriculados por curso.
Al tratarse de un centro de educación infantil dirigido exclusivamente a niños/as de 0 a 3 años, cuya titularidad es municipal con código de registro 06011548, no existe la opción de tener ingresos adicionales.
La regulación sobre este tipo de centros educativos se enmarca en el Decreto 91/2008, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 93, de fecha 15-5-2008). En concreto, su art. 9 fija el número de alumnos por unidad escolar:
'1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de niños y niñas por unidad escolar:
a) Unidad o grupo de 0 a 1 año: 8 niños/as
b) Unidad o grupo de 1 a 2 años: 13 niños/as
c) Unidad o grupo de 2 a 3 años: 18 niños/as.'
Como ya conoce, el centro cuenta con un total de 3 unidades (1 por cada tramo de edad) quedando limitado el número máximo de alumnos a 39.
Para realizar una previsión de gastos, lo más fiel a la realidad, debe tomarse en consideración partidas importantes concentradas en mensualidades puntuales incrementando el IPC del año 2017 (1,2 %) sobre datos de ese ejercicio fiscal.
Los datos de este aparato son perfectamente acreditables cuya documentación también quedará dispuesta para ser exhibida cuando así sea solicitada en el propio centro de trabajo mediante las tres últimas declaraciones fiscales del modelo 100 (IRPF anual).
Se acreditan los rendimientos netos del negocio con los datos extraídos de las citadas declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de la empresaria, como sigue:
EJERCICIO FISCAL RENDIMIENTO NETO
2017 - 34.135,30 €
2016 - 23.337,06 €
2015 - 14.321,37 €
Las partidas de gastos más importantes se centran en tres bloques: a) salarios de personal; b) cuotas de Seguridad Social; c) tasa anual municipal. Estos tres conceptos, por sí solos, absorben el 90 % de los ingresos.
Debe reseñarse un dato de suma importancia consistente en la invariabilidad de los gastos anteriores, al tener en cuenta las siguientes partidas:
- Gastos de personal: Fijados por el convenio del sector (65.591,58 €).
- Cuotas de la Seguridad Social: Inherentes al Régimen General por cuenta ajena de las trabajadoras (22.630,63 €).
- Tasa municipal: Tributo público fijado por el Ayuntamiento de Mérida
En cuanto al personal mínimo docente adscrito al centro, su regulación se enmarca dentro del aludido Decreto 91/2008, de 9 de mayo, cuyo art. 7.2 denominado 'titulación y número de los profesionales' expone:
'Los centros deberán contar con personal cualificado igual, como mínimo, al número de unidades en funcionamiento, más uno. Por cada seis unidades de funcionamiento o fracción, al menos uno de los profesionales debe tener el título de maestro con especialidad en educación infantil o educación preescolar o el del grado equivalente'.
III. La categoría de la trabajadora es la de (...) y su antigüedad desde el (...).
IV. De igual forma, en cumplimiento de lo previsto en el art. 53.1.b) del Estatuto del os Trabajadores, teniendo una antigüedad con fecha en la entidad desde el día (...) se pone a su disposición desde este mismo momento la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, correspondiendo una cuantía de (...).
V. Se concede a la trabajadora un permiso retribuido de 6 horas por semana (total de 16 horas), desde el preaviso hasta la extinción del contrato, para la búsqueda de empleo.
VI.- La empresaria, Sra. Lina , de conformidad al tenor del art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores cumple con el requisito del preaviso con antelación de 15 días computados desde la fecha de la entrega de la presente comunicación.
VII.- Se otorga cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas en el ANEXO I.
Los efectos del cierre empresarial, por las causas objetivas expuestas, tendrá lugar el próximo día 30 de agosto de 2018.
- A Dª. Jacinta , por importe de 4.855,71 €.
- A Dª. Juana , por importe de 5.249,64 €.
- A Dª. Irene , por importe de 2.634,40 €
Esta empresa ingresó la fianza correspondiente en favor del Ayuntamiento de Mérida el día 20 de septiembre de 2018.
La actividad se desarrolla en instalaciones de titularidad municipal y antes del inicio de la misma compró material como ropa, un termo eléctrico, juegos, material escolar y de pintura.
Fundamentos
En particular, el salario y antigüedad de las trabajadoras es el que resulta de las nóminas aportadas. Y la categoría profesional, la que consta en sus contratos (pudiendo examinarse dicha cuestión en este procedimiento, dado que es un elemento constitutivo de la relación laboral, sin necesidad de acudir a otro procedimiento), sin que haya quedado acreditado que realizaran unas funciones distintas a las previstas en los mismos.
También alegan que los datos expuestos en la carta son falsos, además de adolecer de la información que debe contener una carta de despido de este tipo y que unido a estos se produce la violación de requisitos formales y procedimentales que deben cumplirse cuando se realiza la extinción por cierre de todos los contratos de trabajo existentes en la empresa (sin especificar cuáles se habrían infringido).
Por último, señalan que no se puso a disposición, en el momento de la entrega de la carta de despido, la indemnización correspondiente y la abonada posteriormente no se corresponde con la indicada en la carta y tampoco con la que realmente les corresponde.
También señalaron que se había producido un cierre empresarial por causas económicas en el que se había puesto a disposición de las trabajadoras la indemnización correspondiente, sin que se dieran los requisitos del artículo 44 del ET .
La letrada de Dª. Patricia y la empresa ACUARELA AVANZA alegó la falta de legitimación pasiva de sus clientes, porque no han tenido relación laboral con las demandantes, señalando que la concesión del servicio de guardería municipal se presta después de que cesara la anterior concesionaria, habiendo declarado el Tribunal Supremo que en estos supuestos no puede operar la subrogación si se ha producido la extinción contractual.
De la prueba documental aportada resulta que la empresa realizó sendas transferencias bancarias a las trabajadoras el mismo día en el que les entregó la carta de despido, según se indica en el cuarto hecho probado de esta sentencia, pero las cantidades transferidas no corresponden a las indicadas en la carta de despido (3.494,77 € en el caso de Dª. Irene , 5.698,23 € en el caso de Dª. Jacinta y 6.252,92 € en el caso de Dª. Juana ), ni la que les correspondería haber percibido por aplicación de lo previsto en el 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (2.881,08 € en el caso de Dª. Irene , 5.098,53 € en el caso de Dª. Jacinta y 5.537,60 € en el caso de Dª. Juana ).
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , procede declarar la improcedencia de los despidos practicados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo tenerse en cuenta los importes entregados a las trabajadoras en concepto de indemnización.
Y en cuanto a la posible obligación de la empresa, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia número 336/2016 de 27 de abril , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, señalando en el tercer fundamento de derecho, que:
Constituye doctrina reiterada de la Sala que quedan excluidos de la aplicación del artículo 44ET aquellos supuestos en los que se produce una mera sucesión en la ejecución de una actividad económica, puesto que una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa de modo que el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial. Esta doctrina es la que se aplica a los supuestos de sucesión de contratas o concesiones administrativas cuando no van acompañadas de la transmisión de elementos materiales o inmateriales. Por ese motivo, en las contratas sucesivas de servicios en que no se transmite una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET ( SSTS de 23 de mayo de 2005) , Rec. 1674/2004 ; de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004 ; de 14 de abril de 2003, Rec. 4228/2000 y de 18 de marzo de 2003, Rec. 3404/2001 ; entre otras). Ahora bien, cuando el convenio colectivo aplicable incorpora una cláusula de subrogación en virtud de la cual el nuevo contratista asume la obligación de asumir la condición de empleador de los trabajadores que prestan servicios en la contrata, no se den los requisitos que legalmente determinan la sucesión empresarial, los efectos subrogatorios de la misma se producen. Se trata de una subrogación convencional a la que resultan de aplicación las condiciones y efectos previstos en el propio convenio colectivo. Esto es, en estos casos, la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan ( SSTS de 23 de mayo de 2005, Rec. 1674/2004 ; de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004 y de 29 de enero de 2002, Rec. 4749/2000 , entre otras).
Y añade en el siguiente fundamento de derecho que
El artículo 15 del Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 16 de febrero de 2010) impone como requisitos para que opere la subrogación el cumplimiento de ciertas exigencias de carácter formal, tales como la entrega de listado de trabajadores afectos a la prestación del servicio, de la documentación sobre Seguridad Social y otras que no constan cumplidas en este caso, aunque sobre tal cuestión ni se discutió en la instancia, ni en la suplicación. Lo relevante, a los presentes efectos, es que el citado precepto convencional establece que al término de la concesión de una contrata, las personas trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritas a la nueva titular de la contrata, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que se dé alguno de los supuestos que allí se enumeran y que comprenden, entre otros, a las personas trabajadoras en activo que estén prestando sus servicios con una antigüedad mínima de 4 meses, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo.
(...)
Es claro que la finalidad de la norma convencional es favorecer la continuidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, con independencia de la finalización del encargo por la empresa saliente y la asunción del mismo por la entrante y, por ello, contiene varias previsiones tendentes a facilitar la subrogación impuesta.
(...)
Y a tal efecto, es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso' y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad.
La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 ).
Por ello, ha de dictarse una sentencia absolviendo a la empresa codemandada de las pretensiones de la demanda, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, al estar condicionada la obligación de subrogación de la empresa que entre a gestionar el centro de titularidad pública (la guardería municipal de Mérida, en este caso) a que los trabajadores que prestaron servicios para la anterior adjudicataria tengan contrato en vigor, lo que no sucede en el presente supuesto, al haberse extinguido los contratos en el mes anterior al que la empresa ACUARELA AVANZA, SL comenzó a gestionar la guardería.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

