Sentencia SOCIAL Nº 224/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 224/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 173/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3517

Núm. Roj: SJSO 3517:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00224/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2019 0000358

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000173 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodoro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GALLETAS SIRO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad, seguidos con el número 173/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Teodoro , en cuyo nombre y representación comparece D. Santiago Sanz García y como demandada, la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Dapena Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 224/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 26/04/19 por DON Teodoro se presentó demanda de despido contra la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido del trabajador, con los derechos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 18/07/19.

TERCERO.-Llegado el día señalado compareció la parte actora, que realizó alegaciones. Propuesta prueba documental e interrogatorio de parte, practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Teodoro , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A., puesto de trabajo de envasado básico, a jornada completa, con la categoría profesional de Técnico MOD de Nivel 1, en el centro de trabajo de Venta de Baños, registrado como centro especial de empleo, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, temporal, celebrado el 29 de agosto de 2011, con duración prevista hasta fin de obra, consistente en: 'Cliente Mercadona, campaña promocional nuevo producto tortitas maíz chocolate'. Su duración se extendió hasta el 25/01/13.

- Contrato de trabajo celebrado el 11/03/13, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, temporal, con duración prevista hasta fin de obra, consistente en: 'Campaña promocional de Berlina Rellena Hacendado para Mercadona'. Su duración se extendió hasta el 10/01/14.

- Contrato de trabajo celebrado el 27/01/14, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, temporal, con duración prevista hasta fin de obra, consistente en: 'Cliente Mercadona Tortitas Arroz Chocolate Hacendado'. Su duración se extendió hasta el 18/07/16.

- Contrato de trabajo de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, temporal, celebrado el 1/08/16, por obra o servicio determinado, consistente en: 'fabricación tortitas maíz pack ahorro box para cliente Hacendado', que se extendió hasta el 11/11/16.

- Contrato de trabajo celebrado de 5 de diciembre de 2016, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, temporal, por obra o servicio determinado, con duración prevista hasta fin de obra, que contiene las siguientes cláusulas adicionales:

'El trabajador tiene reconocida la condición de persona con discapacidad como se acredita con la resolución/certificación expedida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y que se halla inscrito como demandante de empleo en la oficina de los Servicios Públicos de Empleo de Palencia en el correspondiente registro de personas con discapacidad.

Que su capacidad se encuentra reducida en un 35% según resolución correspondiente del Equipo Multidisciplinar.

El objeto del siguiente contrato es la realización de la obra o servicio: fabricación tortitas maíz pack ahorro Box para cliente Hacendado.

El trabajador a su incorporación recibe formación en calidad, prevención y medio ambiente.

Encontrándose el/la trabajador/a en la Bolsa de Empleo para contratos de duración determinada, el trabajador reconoce que sigue pendiente - de un contrato previo de duración determinada finalizado - el anticipo abonado por la empresa a cuenta del bonus que se liquidará en 2020'.

SEGUNDO.-En la fecha del último de los contratos, el actor figuraba inscrito como demandante de empleo desde el 16/11/16.

TERCERO.-El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia de 6 de julio de 2011.

CUARTO.-El 15 de marzo de 2019, la empresa demandada comunica al trabajador que: 'En relación con lo pactado en la cláusula de temporalidad de su contrato de trabajo temporal y lo dispuesto en el artículo 49.1.c) en relación con el artículo 15.1.a), ambos del Estatuto de los Trabajadores , le comunico la finalización de su contrato de trabajo con fecha del 17 de marzo de 2019'.

QUINTO.-Durante las últimas doce mensualidades, el trabajador percibió un salario bruto fijo diario de 42,20 euros, comprensivo de los conceptos: salario base, prorrata extra beneficios y pagas extra de verano e invierno, así como un promedio de salario bruto variable de 7,43 euros al día comprensivo de los conceptos: turnicidad, complemento jornada nocturna, nocturnidad, plus fin de semana, plus turnicidad B, compensación formación e incentivos del año anterior. Sumados ambos el salario bruto diario asciende a 49,63 euros.

SEXTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Siro Venta de Baños S.A., publicado en el BOP de Palencia de 30 de abril de 2015.

SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/04/19. El preceptivo acto de conciliación se celebró en fecha 25/04/19, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- Se solicita por la parte actora que se declare que la actuación empresarial consistente en extinguir la relación laboral constituye un despido improcedente. El trabajador alega lo dispuesto en el art. 15.5 ET , y mantiene que ha estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses con la misma empresa, mediante varios contratos temporales encadenados y sostiene que la finalización de su contrato no obedece a causa legal al haberse convertido su relación en indefinida.

La empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A. se opone a la demanda, alegando que nos encontramos ante una relación laboral especial de un trabajador en centro especial de empleo, formalizado al amparo de lo estipulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, que no exige causa alguna para su formalización sino la concurrencia de una serie de presupuestos (grado de discapacidad, inscripción como demandante de empleo, inexistencia de despidos improcedentes, etc) cuya concurrencia no se cuestiona, y que su duración ha sido inferior a tres años. Mantiene que si bien han existido contratos temporales anteriores, a este tipo de contratos no es de aplicación la regla de concatenación contractual invocada, al concurrir la excepción del último párrafo del apartado 5 del precepto: contratos temporales utilizados por empresas de inserción debidamente registradas.

Para el caso de estimación de la demanda, la empresa se opone a la antigüedad postulada, alegando que la antigüedad a computar es la del último de los contratos, y que el salario bruto diario asciende a 49,63 euros, resultado del promedio del percibido en las últimas doce mensualidades, sumando los conceptos fijos (salario base, prorrata extra de beneficios y paga extra de verano e invierno) y los variables (turnicidad, complemento jornada nocturna, nocturnidad, fin de semana, turnicidad B, compensación formación, e incentivos absentismo del año anterior).

TERCERO.-Bajo la rúbrica de 'Contrato temporal de Fomento del Empleo para Personas con Discapacidad, la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , establece que:

'1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que en los doce meses anteriores a la contratación hayan extinguido contratos indefinidos por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo.

El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

5. A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

6. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.

7. Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal.

8. El Gobierno podrá modificar lo establecido en esta disposición, de acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas.

Por su parte, la Disposición Adicional 8ª de la misma Ley señala lo siguiente:

'Modalidades de contratación en centros especiales de empleo

Los contratos que concierten los centros especiales de empleo con trabajadores con discapacidad a los que sea aplicable el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, deberán ajustarse a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso'.

En el supuesto que nos ocupa, el punto de partida ha de ser el de que resulta acreditado, por un lado, que el centro de trabajo de SIRO VENTA DE BAÑOS está inscrito como centro especial de empleo, y por otro, que el contrato celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016 es un contrato de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, de naturaleza temporal, por obra o servicio determinado, con duración prevista hasta fin de obra, consistente en:fabricación tortitas maíz pack ahorro Box para cliente Hacendado, habiéndose ajustado por lo tanto la empresa demandada a dicha modalidad de contratación y debiendo cumplir con los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la Disposición Adicional 8ª antes citada.

CUARTO.- Tal y como se puso de manifiesto por la empleadora en el acto del juicio, la solicitud de declaración de improcedencia se ampara en la aplicación de las reglas de encadenamiento de los contratos temporales del art. 15.5 ET , con arreglo a las cuales mantiene el demandante que su contrato, en la fecha de la comunicación de la extinción, ya había adquirido la condición de indefinido. La empresa alega la concurrencia de la excepción del último párrafo de dicho precepto, del siguiente tenor:

'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.

Alega que la jurisprudencia ha venido considerando incluida en este último apartado - y por lo tanto, en la excepción - la contratación de personal con discapacidad en centros especiales de empleo, y efectivamente, así lo ha declarado, por ejemplo, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 2016, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León:

'De un lado, cual se recuerda correctamente lo mismo en la sentencia de instancia, porque la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 diciembre , para la mejora del crecimiento del empleo, norma esa que ha de entenderse de carácter especial frente a la general previsión del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , permite la contratación durante tres años de trabajadores con discapacidad y que se encuentren desempleados e inscritos en la Oficina de Empleo. Pues bien, cual así consta en el contrato temporal de fomento del empleo que empresa y trabajador suscribieron el 29 de septiembre de 2012, el citado contrato estaba sometido a las previsiones de la Ley 43/2006 y, más en concreto, a la Disposición Adicional que ha sido citada, no habiendo superado la máxima duración de tres años permitida por esa Disposición. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , porque lo dispuesto en el mismo, esto es, la conversión en trabajadores indefinidos de aquellos que hayan prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en un período de 30 meses mediante la rúbrica de dos o más contratos temporales, no es de aplicación a los contratos temporales utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y cuyo objeto sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.

Por consiguiente, siendo de aplicación al presente supuesto la excepción contenida en el último párrafo del art. 15.5, la causa de improcedencia invocada debe rechazarse.

Cuestión distinta sería analizar si los contratos temporales celebrados por el trabajador lo son o no en fraude de ley, o si concurre o no la finalización de la obra que justificó el último de ellos, en definitiva, razones distintas que podrían amparar una declaración de improcedencia, pero como quiera que ninguna de estas circunstancias se invocó en la demanda ni fue objeto de debate o de prueba en el acto del juicio, el examen de las mismas por esta juzgadora constituiría una incongruencia extra petita, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, al causar una evidente indefensión a la parte demandada. Como ocurriera en el supuesto de hecho de la sentencia de la Sala que antes citábamos (en aquel caso una interinidad), tampoco en el presente se cuestiona la legalidad de la relación laboral por obra o servicio determinado, por lo que la demanda debe ser objeto de desestimación.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Teodoro frente a la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS S.A. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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