Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00224/2019
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MRL
NIG:47186 44 4 2019 0000731
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000175 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gema
ABOGADO/A:JESUS MARIA RIVERA BALLESTEROS
DEMANDADO/S D/ña:LUIS ROBERTO NURIA S.L.U, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA, S.A.) DIA
ABOGADO/A:BEATRIZ SERRANO ALONSO,
En VALLADOLID, a siete de junio de dos mil diecinueve.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZMagistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000175 /2019 a instancia de Dª. Gema , que comparece asistida de Letrado D. Jesús María Rivera Ballesteros contra LUIS ROBERTO NURIA S.L.U, que comparece asistida de Letrado Doña Beatriz Serrano Alonso y contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA, S.A.) que comparece representada por la Letrada Dña. Sara Bermejo Maniega.
EN NOMBRE DEL REY,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Gema presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LUIS ROBERTO NURIA S.L.U, y contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA, S.A.), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio el día 20 de mayo de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dña. Gema , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Luis Roberto Nuria, S.L.U., con una antigüedad de 8 de junio de 2015, categoría profesional de Dependiente, y percibiendo un salario mensual de 1.218,92 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de enero de 2019 recibió carta de despido objetivo, cuyo contenido dice:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que esta empresa, como consecuencia de la situación económica negativa que atraviesa, se ve en la necesidad de proceder a la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con la misma, con efectos del día 21 DE ENERO DE 2019, por la causa objetiva señalada en el apartado c) del artículo 52 en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores , amortizando su puesto de trabajo.
Como se ha indicado, la empresa se encuentra en una situación económica negativa, motivada fundamentalmente por una disminución paulatina de sus ingresos y el mantenimiento de sus gastos. Esto se aprecia claramente si analizamos las ventas de los 4 últimos trimestres de los que se tienen datos cerrados, comparativamente con los correlativos del ejercicio anterior:
PERIODOVENTAS
4T 2016 432566,35
4T 2017 373567,01
DISMINUCION 13,64%
IT 2017 399203,8
IT 2018 328638,86
DISMINUCION 17,68%
2T 2017 394435,87
2T 2018 328856,66
DISMINUCION 16,62%
3T 2017 357729,79
3T 2018 277502,59
DISMINUCION 23,43%
Respecto al último trimestre del ejercicio anterior (4T 2018), a falta de datos definitivos, se ha constatado que la situación ha empeorado de forma alarmante, hasta el punto de que se estima que las ventas han podido disminuir un 50% respecto al ejercicio anterior.
En cuanto a los gastos, el único que varía en función de este volumen de ingresos es claramente el de los aprovisionamientos, pero como contrapartida la empresa tiene que afrontar otra serie de gastos fijos como los correspondientes al arrendamiento y demás cánones que debe abonar a la franquiciadora (DIA), y por otro lado, los gastos de personal que, a pesar de haberse reducido, no lo han hecho lo suficiente.
Por ello queda claro que el resultado del ejercicio 2018 será de importantes pérdidas que, por otro lado y dado su carácter acumulativo a lo largo de todo el ejercicio, han dejado sin liquidez a la empresa para afrontar los pagos más inminentes, entre ellos los aprovisionamientos, por lo que se ha llegado a un acuerdo con nuestra franquiciadora para resolver el contrato de franquicia, con lo que la empresa dejará de ejercer esta actividad de comercio, debiéndose por lo tanto proceder a extinguir los contratos de trabajo del personal adscrito a esta actividad.
A fin de que pueda verificar lo anteriormente expuesto, ponemos a su disposición las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres cuya comparación antes le hemos expuesto, quedando en todo caso a su disposición para cualquier aclaración que precise.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde percibir una indemnización de veinte días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades. De este cálculo resulta un total de dos mil novecientos veinticuatro euros con cinco céntimos (2924,059, que la empresa no puede hacerle efectiva en este momento, dada la falta de liquidez antes expuesta, si bien se procederá a su pago tan pronto como sea posible.
Igualmente, dado que como ya se le ha indicado, la extinción de su contrato se producirá el próximo día 21-01-2019, hasta ese momento disfrutará de vacaciones, correspondiéndole percibir una indemnización por falta de preaviso de 10 días.'
TERCERO.-La trabajadora ha devengado las cantidades siguientes:
-NÓMINA DE ENERO 2019: 853,23 euros.
Salario base: (21 días) 636,87€; - Antigüedad: 23,88€;
- P.P Extra: 110,12€: - Pro. Pagas: 55,06€; - Plus
Transporte: 27,30€
-FALTA DE PREAVISO (10 DÍAS): 406,30 euros.
-NÓMINA DE DICIEMBRE DE 2018: 1.218,92 euros.
Salario base: 909,82€; - Antigüedad: 34,12€;
- P.P Extra: 157,32€: - Pro. Pagas: 78,66€; - Plus
Transporte: 39,00€
Total adeudado: 2.478,45 euros
Ha percibido a cuenta la cantidad de 300 euros.
CUARTO.-La empresa ha presentado las declaraciones de IVA que constan a los folios 74 a 83, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
QUINTO.-A fecha 16-01-2019, la empresa tenía un saldo en Caixbank de 601,3 euros. A fecha 21-01-2019 era de 104,86 euros.
SEXTO.-Con fecha 04-06-2015, la empresa Luis Roberto Nuria, S.L firmó un contrato de franquicia con la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación S.A, el cual se da por reproducido a los folios 17 a 36.
En el Anexo II consta la relación de elementos y equipos del establecimiento, el cual se da por reproducido a los folios 38 a 43.
Las partes han firmado varios Anexos al contrato de franquicia de 04-06-2015, los cuales se dan por reproducidos a los folios 48 a 53.
SÉPTIMO.-Con fecha 17 de enero de 2019 firmaron un acuerdo de resolución del contrato de franquicia suscrito el 4 de junio de 2015. En sus cláusulas se hace constar lo siguiente:
'Primera.- Las Partes con la firma de este documento de acuerdo resuelven expresamente el Contrato, así como cualquier otro acuerdo escrito o verbal derivado o relacionado con el mismo.
Dicha resolución tiene efectos desde la firma del presente documento, quedando el mismo resuelto con esta fecha.
Segunda.- Que como consecuencia de dicha resolución, el Franquiciado cesa en el desarrollo de la actividad comercial y en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto 18.4 y 5 del Contrato, procede a desalojar con esta misma fecha el Establecimiento, dejando dicho espacio de venta libre, vacuo y expedito, excepto el equipamiento con el que DIA lo entregó al Franquiciado, y que consta en el Anexo III del Contrato, poniendo el mismo a disposición de DIA quien lo recibe en este momento por medio de la correspondiente entrega de llaves, comprobando que el mismo se-devuelveen las condiciones en las que se entregó al Franquiciado a la firma del Contrato.
Asimismo, el Franquiciado cesa en la utilización y disfrute de cuantos derechos -entre otros de propiedad intelectual o industrial- le hubieren sido conferidos en virtud del Contrato, devolviendo a DIA, que lo recibe, la totalidad de la documentación, hojas de datos (Data Sheet), manuales técnicos, etc referidos en el Pacto 14 del Contrato y
demás material que le hubiera sido facilitado.
Y también devuelve a DIA, quien los recibe, todos los elementos de identificación listados en el Anexo V del Contrato.
Tercera.- El Franquiciado reconoce adeudar a DIA la cantidad de Treinta y cuatro mil euros [Eur._ 34.000] en concepto de pago' aplazado del stock inicial de mercancía, y la Cantidad de Cuarenta y un mil setecientos veintiséis euros con sesenta y un céntimos [Eur.- 41.726,61] en concepto de Mercancía recibida..., no existiendo con esta fecha otros importes adeudados, sin perjuicio de que pueda surgir alguna cantidad en favor de las partes que con esta fecha no es posible conocer; debido a la posible existencia de géneros directos, o de pagos diferidos. o regularizaciones.
Dichos importes adeudados se compensarán y se liquidarán por las partes tras la valoración del stock de mercancía al que se refiere la siguiente cláusula.
Cuarta.-DIA procede a realizar en presencia del Franquiciado el inventario del stock de mercancía existente en el establecimiento, y a la retirada del mismo, excepción hecha de aquellos de dichos productos que tuviesen fecha de caducidad vencida o presentasen síntomas de descomposición o deterioro, hubiesen sido excluidos por DIA del conjunto de productos DIA que, en general, presentasen circunstancias tales que los hagan impropios y no aptos para su comercialización en condiciones óptimas, llevando a cabo la valoración del mismo a precio de cesión en los próximos 5 días.
Tras dicho plazo, y una vez valorado el stock inventariado se le comunicará al Franquiciado el resultado de dicha Valoración, y se procederán a compensar las cantidades pendientes, de liquidación económica por ambas partes, mediante la firma del correspondiente documento de liquidación en el plazo máximo, de tres (3) meses, tiempo necesario para poder cerrar la contabilización de todos los importes, especialmente; en concepto de géneros directos; regularizaciones de luz, cupones etc.
Asimismo, en dicho documento de liquidación se acordará lo procedente en relación a la garantía entregada por el Franquiciado que se detalla en el Exponen III del presente documento.'
OCTAVO.-La empresa Distribuidora Internacional de Alimentación ha continuado ejerciendo la actividad en el mismo local, con los mismos medios materiales que se entregaron al franquiciado y las mercancías existentes en el establecimiento.
Asimismo, se le devolvió a DIA todos los elementos de identificación listados en el Anexo IV del contrato.
NOVENO.-La demandante presentó conciliación previa el 31-01-2019, celebrándose el acto el 19-02-2019, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes, la cual se ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Por las demandadas no se ha impugnado la antigüedad, categoría y salario.
SEGUNDO.-La parte demandante alega que no se acredita la situación económica negativa de la empresa ni la falta de liquidez, sin que se haya puesto a su disposición la indemnización de 2.924,05 euros.
También alega que la nueva empleadora debería haber subrogado a la actora al haberse producido una sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del ET , ya que se han transmitido todos los medios materiales que se entregaron al franquiciado, así como las mercancías existentes en el establecimiento. Por tanto, deben responder solidariamente ambas empresas de las consecuencias del despido y de las cantidades adeudadas.
Por la empresa Luis-Roberto-Nuria S.L.U. se manifiesta que reconoce adeudar las cantidades reclamadas excepto 300 euros que fueron entregados a cuenta. Asimismo, reconoce adeudar la indemnización derivada del despido objetivo.
Por último, alega que el despido objetivo está justificado al encontrarse la empresa en una situación económica negativa y carecer de liquidez para hacer frente a la indemnización.
Por la empresa DIA se alega la excepción de falta de legitimación pasiva ya que no tiene ninguna relación con la trabajadora despedida y está exenta de toda responsabilidad en virtud de la cláusula 15 del contrato de franquicia.
TERCERO.-Para resolver la cuestión de fondo debemos partir de la reiterada jurisprudencia existente en cuanto a la sucesión de empresa. La sentencia del TS de fecha 14-03-2017 (Rec. 229/2015 ) manifiesta que:
'2.- El artículo 44 del ET establece en su apartado 2. 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 , citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07 , consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente : 'Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa , el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación
de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.)'
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1 . a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa , de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva . En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa , cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.
La sentencia de esta Sala 26 de enero de 2012, CUD 917/2011 , contiene el siguiente razonamiento: '2. La sentencia más reciente de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2011 (rcud 2192/2010 ), dictada en asunto análogo, recuerda que si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, 'no es menos veraz que tal criterio
general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición [77/1987; 98/1950; y 2001/23] (así, la STS 27/06/08 -rcud 4773/06 -, a contrario sensu). Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Y para cuya determinación - transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 . Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 -rcud 764/02 -; 29/05/08 -rcud 3617/06 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 ; 28/04/09 -rcud 4614/07 -; y 23/10/09 -rcud 2684/08 -).'
3. Señala asimismo esta sentencia que: 'De otra parte no cabe desconocer que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 [modificada por la Directiva 98/50], que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (STJCE 212/2000, de 26/Septiembre, Asunto Mayeur, apartado 33); y que la misma conclusión se impone en el caso de la vigente Directiva 2001/23 [codificación de aquéllas], puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva (SSTJCE 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Redmond Stichting; 195/2000, de 14/Septiembre, Asunto Collino y Chiappero; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 , apartado 25, que en cuestión prejudicial planteada por Juzgado de España, precisamente enjuicia -y declara- la sucesión empresarial de un Ayuntamiento por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines).'; insistiéndose en esta línea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de enero de 2011(asunto C-463/09 ), en sus apartados 26 y 32'.
La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2012, CUD 1886/2011 , contiene el siguiente razonamiento : 'Todo ello nos llevó a concluir en la STS de 26 de enero de 2012 (rcud. 917/2011 ) que en aquel caso, igual al presente, 'nos hallamos ante un claro supuesto de sucesión empresarial del art. 44.2 ET , en cuanto está acreditado que el Ayuntamiento, tras cesar la empresa concesionaria en la gestión y explotación del servicio publico de asistencia geriátrica que se le había concedido, y que se llevaba a cabo en el Centro Residencial 'Virgen de Guadalupe', asumió directamente dicha gestión y explotación sin solución de continuidad y haciéndose cargo de todos los trabajadores que, como Cuidadores, prestaban sus servicios profesionales en el señalado Centro Residencial; y esta sucesión conlleva, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del ya mencionado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que el Ayuntamiento codemandado deba responder solidariamente con la empresa demandada de las deudas salariales contraídas por ésta con los trabajadores demandantes, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida'.' En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26-03-2019 (Rec.1916/2017 ).
CUARTO.-En el presente caso consta que las empresas demandadas firmaron un contrato de franquicia y que el franquiciador entregó al franquiciado todos los elementos y equipos del establecimiento que constan en el Anexo II del contrato. Asimismo consta en el Anexo IV el listado de elementos de identificación del establecimiento.
En el acuerdo de resolución del contrato de franquicia de 17 de enero de 2019 se hace constar que el franquiciado entrega el equipamiento que puso a su disposición DIA y que consta en el Anexo II del contrato. Asimismo, DIA se hace cargo del inventario de stock de mercancías existentes en el establecimiento y una vez realizada su valoración se le comunica al franquiciado. Igualmente recibe los elementos de identificación listados en el Anexo IV del contrato.
En definitiva, la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación ha continuado ejerciendo la actividad en el mismo local, con los mismos medios materiales que se entregaron al franquiciado y las mercancías existentes en el establecimiento.
Asimismo, se le devolvió a DIA todos los elementos de identificación listados en el Anexo IV del contrato.
QUINTO.-Todo ello pone de manifiesto que, las empresas que participaron en la indicada transmisión en las circunstancias en las que aparece acreditado, consta que la primera despidió a sus trabajadores mediante despido objetivo encaminado a producir la transmisión sin cargas laborales de la que se benefició la entidad sucesora.
No puede obviarse que la empresa franquiciadora asumió de forma inmediata todos los elementos, maquinaria, instalaciones, mobiliario, útiles y enseres, aunque sin los trabajadores que habían sido despedidos previamente, y con evidente fraude de ley, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta la doctrina unificada por la Sala IV/ TS, en sentencia de 12-mayo-2009 (rcud 2497/08 ), entre otras, en la que partiendo del principio básico de que el fraude no se presume sino que ha de probarse en cada caso, acepta, sin embargo, que pueda estimarse acreditado el fraude no solo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones , y 'En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)'.
En el presente caso, en definitiva, se produce una transmisión de empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude' por un acuerdo entre las dos entidades indicadas a los pocos días de haberse prescindido del personal, de donde se desprende la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 52 del Estatuto - norma de cobertura - para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo como dispone el indicado precepto, y ha de ser entendido aplicable al caso.
SEXTO.-Apreciada la concurrencia del fraude debemos concluir que procede la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, es decir, el artículo 44 del ET , lo que conduce a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legalmente previstas en el artículo 56 del ET y a condenar solidariamente a ambas empresas.
Igualmente se debe condenar solidariamente a ambas empresas a responder de los salarios adeudados que ascienden a la cantidad de 2.478,45 euros, a la cual debemos descontar la cantidad ya percibida de 300 euros, por lo que resulta una cuantía de 2.178,45 euros, más el 10% de interés por mora de conformidad con el artículo 29.3 del ET y sentencia del TS de 24-02-2015 (Rec.547/2014 ).
SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la excepciónde falta de legitimación pasiva alegada por Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A (DIA) yestimo la demandainterpuesta por Dª Gema contra las dos empresas Luis-Roberto- Nuria, S.L.U., y Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A (DIA), declaro la improcedencia del despido y condeno a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 4.848,96 euros.
En el supuesto de no optar las empresas por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar las empresas por la readmisión deberán abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 40,07 euros diarios.
Asimismo, condeno solidariamente a ambas empresas a abonar a la actora la cantidad de 2.178,45 euros, más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, Banco Santander de esta ciudad, con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto 4626 0000 65 0175 19, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.