Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2019 de 14 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100249
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:658
Núm. Roj: STSJ CLM 658/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00224/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002746
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000873 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A: MARIA NIEVES ABAD MENDEZ DE SOTOMAYOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SABADELL, FOGASA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SALAS FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 224/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 17/19, sobre despido, formalizado por D. Obdulio , frente
a BANCO SABADELL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 1 de Albacete,
de fecha 27/7/2018 , en los autos número 873/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo.
Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por de D. Obdulio , asistido de la letrada Dª. María Nieves Abad Méndez de Sotomayor, frente a BANCO SABADELL, S.A., asistido del letrado D. José Antonio Simón Hernández, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de D. Obdulio el día 10 de noviembre de 2.017, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El trabajador actor, D. Obdulio , provisto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BANCO SABADELL, S.A., con antigüedad de 3 de mayo de 2.006 y categoría profesional de Técnico, nivel V, como Responsable de Centro, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario bruto mensual por importe de 4.571,04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el XXIII Convenio colectivo de Banca (B.O.E. de fecha 15 de junio de 2.016).
SEGUNDO.-. En fecha 10 de noviembre de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario en base a lo previsto en los arts. 69, apartados 1 y 2, del Convenio colectivo y art. 54.2, d) del E.T ., con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, con el siguiente tenor literal: 'la Dirección de esta Entidad ha tenido conocimiento que Ud., actualmente Responsable de Centro de la Oficina 7381 -Albacete, Av. Isabel la Católica, ha llevado a cabo una serie de actuaciones que son calificadas de incumplimientos muy graves y culpables.
En concreto. tal y como se indicará, a través del Informe de Auditoria Interna de fecha 16 de octubre de 2017, la Entidad ha tenido constancia de gue Ud. de manera reiterada ha realizado accesos no justiflcados a información de clientes de la Entidad. que no responden a actuaciones comerciales o de atención al cliente (...) A continuación, se detallan y relacionan los accesos no justificados realizados por Ud. (usuario '( NUM001 ') en las siguientes fechas: Accesos no justificados realizados por Ud. en fecha 31/01/17 Entre las 09:53h y las 09:57h, Ud. realiza una consulta de la Ficha Cliente (vista principal, rating y herramientas de riesgo, posiciones de activo y CIRBE) de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., código de persona ' NUM002 '. A continuación, Ud. efectúa una consulta de las cuentas de la identificación de la citada sociedad, fijando el contrato NUM003 , cuya titularidad es de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., y efectúa una consulta de saldo y últimos movimientos del citado contrato.
Accesos no justificados realizados por Ud. en fecha 10/07/17 Entre las 09:49h y las 09:52h, Ud. realiza sendas búsquedas de personas introduciendo inicialmente el nombre 'IN STEEL%' y, a continuación, el nombre 'IN-STEEL%' lo que le permite acceder a los datos de la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., cuyo código de persona es ' NUM002 '- A continuación, Ud.
efectúa una consulta de la Ficha Cliente (vista principal. ratjng y herramientas de riesgo) de la citada sociedad.
Asimismo, realiza una búsqueda de personas introduciendo el CF 'Bô5887887' correspondiente a la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., efectúa una consulta de las cuentas de la identificación de la misma, código de persona ' NUM002 ', fijando el contrato NUM003 , cuya titularidad es de In- Steel, Projectes Metàl lics, S.L., y realiza una consulta de movimientos del citado contrato en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 10 de julio de 2017.
Como sabe, en fecha 2 de octubre de 2017 un equipo de Auditoría Interna mantuvo entrevista con Ud., en las dependencias de la Oficina 7381 - Albacete, Av. Isabel la Católica, en presencia del Sr. Cosme , Director de la Oficina 0250 - Albacete, OP, HUB de Oficina Multiubicación, así como de los Centros 7381 - Albacete, Av. Isabel la Católica y 2371 - Albacete, Altozano, pertenecientes a la citada HUB.
Durante et transcurso de dicha entrevista, Ud. reconoció verbalmente y posteriormente por escrito, haber efectuado, hasta en dos ocasiones distintas, consultas vinculadas a un cliente de una Oficina de Barcelona (In-Steet, Projectes Metàl lics, S.L.) en enero y julio de 2017, a petición de un cliente de su propia Oficina 7381 , el Sr. Fermín , gerente de las sociedades Estructuras Metálicas Lezuza, S.L., y de Perfilados Albacete, S.L., (siendo esta última sociedad la que denuncia In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L, como receptora de la información facilitada a terceros). Concretamente, Ud. escribió las siguientes manifestaciones: '...realicé dos consultas en la cuenta de un cliente de Barcelona (sociedad), ante la demanda de un cliente de esta oficina de informes comerciales, hice estas consultas y el cliente ha podido ver la pantalla por la situación de la misma... ' '.. En ningún caso le facilité información detallada...' .'..EI cliente de esta oficina es Fermín , que es gerente de Estructuras Metálicas Lezuza y de Perfilados Albacete...
...En enero se realizó esta consulta con los mismos motivos que la de Julio, sin facilitar información detallada ' Pues bien todo ello, pone de relieve como Ud. consultó posiciones de pasivo y riesgo, así como a los movimientos dé la cuenta del cliente de la Oficina 0003 - Ripollet, OP, (In- Steel Projectes Metàl lics S.L.), tanto en el mes de enero como en julio de 2017, sin ninguna justificación, facilitando al Sr. Fermín , información de los movimientos de In-Steel Projectes Metàl lics, indicando como única excusa que el cliente vio los movimientos en su pantalla, sin que él se los haya facilitado, por la petición de unos supuestos informes comerciales.
La operativa descrita con anterioridad, no solo supone que Ud. haya incurrido en incumplimientos muy graves y culpables a usar de su condición de empleado para acceder a información (posiciones de pasivo y riesgo, y movimientos de cuentas) de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L.) que no se justifican por su actividad, sino que además, mediante la misma Ud. ha incumplido la siguiente normativa interna: Manual de Cuentas de Clientes. '1040. Consultas de saldos y movimientos (Manual Operativo)', Capítulo '104001. Consultas de saldos y movimientos', Apartado 'A. Secreto bancario e identificación del cliente'.', en 'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.)..
Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apanado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por Io que deben estar totalmente justificadas profesionalmente.
Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremarlas medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.
Código de Conducta de Grupo Banco Sabadell. Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado 'Confidencialidad y privacidad', en e que concretamente se indica: 'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos. . .' En definitiva, las conductas descritas, no solo han infringido la normativa interna ya referenciada, sino que además son constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave y culpable en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca vigente a fecha de hoy en los siguientes apartados: apartado 1º que contiene la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y apartado 2º 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa''.
Elio, en relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que recoge como incumplimiento laboral 'la transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Todos estos hechos suponen que Ud. ha incurrido en incumplimientos muy graves y culpables y son hechos que implican que exista justa causa para imponer la sanción del despido disciplinario de conformidad con lo que establece el apartado 50 de la letra c) del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca vigente en la actualidad, y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Despido que se le comunica mediante la presente comunicación con efectos del día de hoy, 10 de noviembre de 2017.
Se le informa de que la Entidad se reserva cuantas acciones legales le puedan corresponder por los perjuicios derivados de su conducta irregular.
Por último, le rogamos que firme la presente carta en señal de acuse de recibo sin que ello implique su conformidad con el contenido de la misma.'
TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2.016 las partes suscribieron un acuerdo por el que D. Obdulio reconocía la veracidad de los incumplimientos contractuales relacionados en la carta de despido de la misma fecha que le fue entregada por la empresa (por 'deficiencias en el análisis, concesión y seguimiento del riesgo'), y ésta imponía al actor una sanción menor consistente en la suspensión de empleo y sueldo de un mes de duración y la retirada de la autonomía (documento número 5 aportado por la parte demandada).
CUARTO.- En informe de Auditoria interna del Banco Sabadell de fecha 16 de octubre de 2.017 se hacen constar los accesos realizados por el actor en los términos que constan en la carta de despido anteriormente transcrita.
QUINTO.- En fecha 8 de septiembre de 2017 la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., cliente de la Oficina 0003 - Ripollet, OP, efectúa una reclamación verbal en su Oficina, denunciando que se había facilitado información confidencial de sus cuentas a terceros, información que había sido utilizada por uno de sus acreedores, Perfilados Albacete, S.L., para exigirles el pago inmediato de unas deudas que la sociedad In-Steel. Projectes Metàl lics, S.L., había contraído con éstos.
Concretamente, y según informa el Sr. Nicanor , Director de la Oficina 0003 - Ripollett OP, la gerente de la sociedad In-Steel. Projectes Metàl lics. S.L.. ha denunciado verbalmente los siguientes hechos: Manifiesta que su acreedor Perfilados Albacete, S.L., les ha indicado tener constancia de que la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., tiene fondos suficientes en su cuenta de Banco Sabadell para pagarles la deuda contraída con ellos, al tener conocimiento de que han cobrado una transferencia, detallando fecha e importe (transferencia de fecha 29 de agosto de 2017 por importe de 58.447,27€ abonada en la cuenta NUM003 de InSteel, Projectes Metàl.lics, S.L, cuyo ordenante es la sociedad Vinci Construction Terrassement, con domicilio en Francia), por lo que les exige su pago inmediato.
Asimismo, denuncia que personas de Perfilados Albacete, S.L. se personaron poco antes del verano en las instalaciones de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., exigiendo de forma violenta el cobro de la primera parte de la deuda. Como consecuencia de ello, la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., emitió una transferencia de 30.000,00€ en fecha 11 de julio de 2017 contra la cuenta NUM003 de la citada social. a favor de una cuenta de Bankia, cuyo beneficiario fue precisamente Perfilados Albacete, S.L., en concepto de 'PAGO A CUENTA FRAS. A S F' (documentos número 10 a 12 aportados por la empresa demandada).
SEXTO.- En la normativa interna del banco se recoge el Manual de Cuentas de Clientes (documento número 16 aportado por la empresa demandada), '1040. Consultas de saldos y movimientos (Manual Operativo)', Capítulo '104001. Consultas de saldos y movimientos', Apartado 'A. Secreto bancario e identificación del cliente'.', en 'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.).
Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por Io que deben estar totalmente justificadas profesionalmente Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremarlas medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.' Y en el Código de Conducta de Grupo Banco Sabadell (Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado 'Confidencialidad y privacidad', se indica: 'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos' (documento número 17 aportado por la empresa demandada).
SÉPTIMO.- La mercantil 'Perfilados Albacete, S.L.' no es cliente de Banco Sabadell (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El actor reconoció en texto manuscrito de fecha 2 de octubre de 2.017 (documento número 2 aportado por la parte actora) haber efectuado en dos ocasiones distintas consultas vinculadas a un cliente de una Oficina de Barcelona (In-Steet, Projectes Metàl lics, S.L.) en enero y julio de 2017, a petición de un cliente de su propia Oficina 7381, el Sr. Fermín , gerente de las sociedades Estructuras Metálicas Lezuza, S.L., y de Perfilados Albacete, S.L., (siendo esta última sociedad la que denuncia In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L, como receptora de la información facilitada a terceros), haciendo constar expresamente que 'realicé dos consultas en la cuenta de un cliente de Barcelona (sociedad), ante la demanda de un cliente de esta oficina de informes comerciales, hice estas consultas y el cliente ha podido ver la pantalla por la situación de la misma.
En ningún caso le facilité información detallada (...) EI cliente de esta oficina es Fermín , que es gerente de Estructuras Metálicas Lezuza y de Perfilados Albacete (...) En enero se realizó esta consulta con los mismos motivos que la de Julio, sin facilitar información detallada'.
NOVENO.- Según la Normativa 2010 sobre solicitud y análisis de riesgos con clientes (Manual conceptual) y Dirección de Gestión de Riesgos y Desarrollo Minorista, 'con el fin de iniciar los trámites necesarios para la concesión de una operación de activo es requisito imprescindible que el cliente nos los solicite por escrito. Para ello se dispone de impreso y formularios que deberá rellenar y firmar' (documento número 22 aportado por la empresa demandada).
DÉCIMO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 14 de diciembre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.
UNDÉCIMO.- El trabajador actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical en la empresa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 , en el procedimiento 873/2017, en el que son parte D. Obdulio como demandante, y la empresa Banco Sabadell, S.A., como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella en la cual se declaró procedente el despido del trabajador y se declare en su lugar el despido improcedente, con las consecuencias legalmente previstas.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que se suprima el hecho probado noveno, toda vez que en la carta de despido lo que se imputa al ahora recurrente no es la infracción de normas de procedimiento y la desobediencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que se le imputa, y por lo que es sancionado, es la trasgresión de la buena fe contractual por haber facilitado información a terceros ajenos a la cuenta consultada.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración de los artículos 54 , 55 y 56 TRLET y la jurisprudencia aplicable al efecto relativa a la transgresión de la buena fe contractual.
SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados .
La modificación de hechos probados se propone pidiendo la supresión del hecho probado noveno. La petición se hace afirmando que es intrascendente porque al no tener relación con los hechos imputados en la carta de despido no debe ser objeto de consideración, siendo irrelevante para el fallo de la sentencia. Esta afirmación se realiza porque según manifiesta lo que se imputa al trabajador es la trasgresión de la buena fe contractual por haber facilitado información a terceros ajenos a la cuenta consultada y no infracción de normas de procedimiento y la desobediencia en el cumplimiento de sus funciones, indicando que lo descrito en el hecho probado no tiene nada que ver con la trasgresión de la buena fe contractual.
La exclusión pretendida no puede ser aceptada porque para expulsar del relato de hechos una declaración concreta no basta con que no tenga una relación directa o indirecta con la cuestión litigiosa ya que su exclusión valorativa vendrá determinada por la propia inocuidad de su contenido que no será tenido en cuenta por el intérprete, sino que será necesario que el hecho intrascendente no solo sea inocuo sino que por su identificación pueda llegar a introducir cuestiones de hecho contradictorias con otros hechos de la sentencia o introducir cuestiones intrascendentes en el presente proceso pero que pudieran serlo en otro al que podrían afectar sin haber sido sometido a contradicción.
El hecho declarado probado no solo no introduce cuestiones contradictorias o trascendentes en otro proceso sino que tiene una relación directa con la cuestión litigiosa en la que se discute la trasgresión de la buena fe del trabajador en el ejercicio de sus funciones, siendo el hecho descrito uno de los muchos elementos que configuran el modo en que el trabajador tiene que ordenar sus cometidos, y siendo en el ejercicio de esos cometidos en los que se le reprocha la trasgresión de la buena fe contractual resulta procedente mantener el hecho probado discutido.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión del Derecho se ubica en la decisión de si los hechos que se describen en la comunicación de despido y se declaran probados en la sentencia constituyen una conducta sancionable conforme a lo previsto en los artículos 54,
El recurrente afirma que los hechos que se imputan al ahora recurrente en la carta de despido están relacionados con haber facilitado información a un tercero ajeno, información de datos de un cliente infringiendo el deber de confidencialidad y el secreto bancario y por ello transgrediendo la buena fe contractual; y que en la carta no se habla en momento alguno de desobediencia o de incumplimiento de normas y que dicha desobediencia o incumplimiento sean las que suponen el despido disciplinario. De este modo, la discordancia entre los hechos imputados y lo posteriormente alegado en el acto del juicio y la prueba articulada suponen que el despido sea declarado como improcedente por dejar al trabajador en una situación de clara desventaja a la hora de poder articular la prueba en su defensa.
Si acudimos a la imputación realizada por la empresa el reproche se hace con base en los artículo 69, apartados 1 y 2, del Convenio Colectivo y el artículo 54.2, d) LET por la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, en relación con lo previsto en el artículo 5 LET que impone al trabajador -a ambas partes porque así lo dice el artículo 20 respecto de ambas- como obligación la de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. Y los hechos imputados son el haber realizado de manera reiterada accesos no justificados a información de clientes de la Entidad que no responden a actuaciones comerciales o de atención al cliente.
La sentencia considera concurrente la trasgresión de la buena fe contractual porque el trabajador ha actuado de forma contraria a la que imponen los deberes de conducta de su puesto de trabajo y cometidos, deberes que vienen determinados, entre otras cosas, por la normativa interna del Banco que regula el Manual de Cuentas de Clientes, el Código de Conducta y normativa expresa de gestión (Manual Conceptual) sobre solicitud y análisis de riesgos don clientes, además de esas normas generales de confianza que están socialmente impuestas por la cualidad de la actividad bancaria y el manejo de datos confidenciales de los clientes que imponen una conducta esencialmente exigida de confidencialidad y privacidad. Como recuerda la sentencia impugnada con referencia jurisprudencial, la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes y el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa; pero además esa trasgresión supone siempre la infracción de normas de conducta preexistentes, normas que vienen dadas por la sociedad, un grupo social, individuos colectivamente consensuados o individuos con poder para hacerlas, y que pueden manifestarse por costumbre, acuerdo o decisión individua. La trasgresión de la buena fe contractual no es sino la trasgresión de las normas que regulan la relación laboral y en cuyo ejercicio y desarrollo las partes del contrato confían en su cumplimiento. No es diferencial ni trascendente cuales sean las normas siempre que sean normas conocidas, ciertas y aplicables, las partes del contrato se someten a ellas y confían en que cada una de las partes va a cumplirlas en el ejercicio de sus cometidos; su infracción forma parte de la trasgresión de esa buena fe presumida y legalmente exigible, y por tanto es reprochable.
Eso es lo que ha hecho la empresa que en su carta de despido describe los hechos y las conductas reprochables, y es lo que ha hecho la sentencia que confirma esos hechos y conductas y los valora adecuadamente y sin reproche en cuanto a la trascendencia ya que en el recurso no se plantea sino lo que ya se ha expresado anteriormente y ha sido desechado como trascendente a efectos de estimación del recurso.
Consecuentemente, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado y confirmarse la sentencia dictada.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 , en el procedimiento 873/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
