Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 296/2020 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres
Ponente: MARIA BLANCA ELENA LEON ESCOBEDO
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 33037440012020100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4699
Núm. Roj: SJSO 4699:2020
Encabezamiento
JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N02700
En la ciudad de MIERES A 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
DOÑA MARÍA LEON ESCOBEDO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES, tras haber visto los presentes autos nº 296/2020 , sobre
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- La actora doña Apolonia prestaba servicios para el Ayuntamiento de Laviana con la categoría de ingeniera técnica en Topografía ,desde el uno de mayo de 2019 .
Se identificó el objeto como ejecución de inventario de caminos III
La actora percibió desde el inicio del contrato hasta su finalización en concepto de salario la cantidad de 19574,88 Euros cuando debía haber percibido la cantidad de 25.431,96 euros.
La actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato la catidad de 665,55 euros.
Fundamentos
El actor impugna la extinción del contrato de trabajo temporal por obra o servicio alegando que la relación laboral devino en indefinida por fraude de la contratación, entre otros motivos señalados, al no determinarse con claridad la obra encomendada ni tener autonomía, sino que se trata de cubrir con ello las necesidades ordinarias del ayuntamiento.
Como ha venido recordando la doctrina más autorizada, siendo el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, que es fuente de obligaciones para ambas partes, la esencial para el trabajador la de trabajar y para el empresario la de retribuir dicho trabajo, su cumplimiento y ejecución no puede pender de declaraciones o manifestaciones de voluntad unilaterales de las partes, pues dispone e art. 1256 C.Civil que 'El cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrario de uno de los contratantes', sin embargo precisamente, el despido es paradógicamente, la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario y para resolver tal contradicción, se exige que la misma se sustente en una causa, en una circunstancia obstativa a la continuación del contrato, que de esta manera justifique jurídicamente dicha voluntad resolutoria del empresario, al no reconocer nuestro ordenamiento jurídico el despido 'ad nutum' o sin causa.
Y siendo por tanto una institución causal, las causas que justificarían el despido en nuestro derecho, pueden ser subsumidas en estas dos:
1º Un hecho, o conjunto de hechos, independiente de la voluntad de las partes, que definitivamente impida la continuación del contrato, estaríamos entonces ante los despidos por fuerza mayor.
2º Un incumplimiento previo del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que daría lugar en tal caso a los despidos disciplinarios, 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1ET ).
Causas que enfocadas desde la teoría general de las obligaciones, la primera sería una aplicación de la regla de que las obligaciones se extinguen 'cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible' ( art. 1.18 4CC ), mientras que la segunda, lo sería de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, que 'para el caso de que uno (de los obligados) no cumpliere lo que le incumbe' se concede al otro ( art. 1.124 C.Civil ).
Sin embargo, la realidad nos demuestra que puede darse el caso de que el empresario despida sin causa justificada , o con causa insuficiente, en tales supuestos, en base a lo que se dio en denominar la 'fuerza institucional del despido causal', ha venido considerando por su parte la jurisprudencia ( SSTS de 23 de marzo, 25 de mayo , 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1993 , 24 de enero y 21 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995 ), a salvo supuestos de nulidad, como señalaba la sentencia de 23 de marzo de 1993 , que procederá la calificación del despido como improcedente, pues tal calificación 'no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ', pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto. Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de 1994 , del juego de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral
No pudiendo confundirse tales causas, con las que previene el art. 49.1.b) ET cuales serían 'las consignadas válidamente en el contrato, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario', pues como dispone laº STS 8.7.2014 : 'El artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore 'causas' que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones.
Sentado lo anterior ,la relación jurídica que vincula el actor con el Ayuntamiento es un contrato temporal al amparo del artículo 15 del estatuto de los trabajadores cuyo objeto se delimita con arreglo a una doble criterio material que se refiere a una obra o servicio determinado y temporal porque su duración es incierta; resulta fundamental la identificación de la obra o servicio de forma que si falta esa concreción, se deduce el carácter indefinido de la relación laboral ,según sentencia del 2/3/1990 del Tribunal Supremo. Su duración está en función de la obra o servicio, si las partes fijan un término este es meramente orientativo de suerte que la discrepancia entre este y el cumplimiento de la obra te salda a favor de este último , según sentencia el Tribunal Supremo 31/1/1990. El artículo 15,1 del estatuto de los trabajadores requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa y que al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador se haya ocupado en la ejecución de aquella o el cumplimiento de éste , y no normalmente en tareas distintas; se caracteriza esencialmente por la actividad realizada sea consistente en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada ,y que además ,corresponde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción
La duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio según el artículo dos párrafo dos letra B del Real decreto 27 20/1998 de tal forma que la determinación del contrato de trabajo sín que haya quedado acreditado en plazo de la obra ,ni tan siquiera la terminación de ninguna de sus fases y se ha contratado por especialidades profesionales o fases , equivale al despido.
La sala de lo social del TSJ de Asturias y analizó en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 la naturaleza de esta contratación considerando decisivo que quede acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal del artículo 2.. Dos del Real decreto 27 20/98 de que el contrato deberá especificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituya su objeto ;cierto que la jurisprudencia viene admitiendo especialidades, dado el carácter público del empleador, la posible identificación de una obra o servicio determinado con referencia un programa público de actuación específica , cuando se trata de una administración pública, pero en todo caso ,se exige para su validez tanto a las empresas privadas como las administraciones públicas que se especifique e identifique el contrato con precisión y claridad la obra o servicio que constituya su objeto.
En relación con la vinculación a una subvención de este tipo de contratos . debe recordarse en la doctrina unificada de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo y 25 de noviembre de 2002 , la de 31 de mayo de 2004 l 10 de noviembre de 2006 y la de 1 de abril de 2009 ,que resume los siguientes términos a doctrina de la sentencia de esta sala 19 febrero 2002 en que se dice que hacer depender de la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando ésta procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador no es procedente ; por su parte , la sentencia del 22 de marzo de 2002 aclara que esta sala no ha elevado en ningún caso la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez contrato temporal causal .precisando que ,del carácter anual del plan ,no puede deducirse la temporalidad de la obra concreción temporal o servicio que aquel subvenciona o se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones no a los servicios básicos que las mismas financian.
Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado E del artículo 52 del estatuto de los trabajadores , que al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida insuficiencia de la consignación de los planes y programas que no tenga un sistema estable de financiación , está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de temporalidad de la relación.
La sentencia de la misma sala de 15 de mayo de 2015 estudió en un supuesto similar ,las peculiaridades de un contrato de trabajo de interés social ,como el suscrito entre las partes estableciendo esta sentencia ,que por real decreto 15 42/2011 de 31 de octubre se aprobó la estrategia española de empleo 2012 2014 en cuyo Marco se preveía que dentro de las oportunidades de empleo y fomento de la contratación el apoyo a la contratación por la administración pública instituciones sin ánimo de lucro de personas en desempleo especialmente en situación de paro de larga duración. ; el 9 de febrero de 2003, el gobierno del Principado de Asturias ,los sindicatos mayoritarios y la patronal firmaron el acuerdo por el empleo y el progreso de Asturias 2013 2015.
Este documento de referencia establecía como prioridad el empleo ,contemplando entre otras medidas en su punto 3.1 ,poner en marcha un plan para que las entidades locales puedan contratar personas deseen con el objeto de realizar obras y servicios de interés general determinando en el Consejo rector del servicio público de empleo parqa los colectivos beneficiarios de los planes.
El desarrollo de dicho acuerdo , y en el Marco de aquella normativa de la consejería de economía y empleo del principado de Asturias ,dictó la resolución de 22 de mayo de 2013, aprobando las bases reguladoras de la concesión de subvención con destino a entidades locales del principado de Asturias en el ámbito de competencia del servicio público de empleo del principado de Asturias para los siguientes líneas de actuación: planes locales de empleo cuyo objetivo fuera a través de su contratación temporal por ayuntamientos la inserción laboral de personas desempleadas.
El artículo 19 del convenio colectivo del personal laboral contratado por los ayuntamientos del principado de Asturias ,dentro de la línea uno de los planes locales de empleo relativo a las modalidades de contratos, determina que la relación laboral con las personas seleccionadas se formalizará preferentemente bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada de interés social fomento de empleo agrario, en el caso de planes locales de empleo ,y el contrato en prácticas para los jóvenes participantes en el programa ,en prácticas no laborales con los compromisos de contratación.
En cualquier caso ,se estará el modelo oficial que pudiera establecerse en este programa de empleo en el caso del personal Adscrito a planes locales de empleo completo salvo excepciones expresamente autorizadas por la comisión rectora del servicio público de empleo ,previa notificación a la comisión paritaria de este convenio se formalizarán por año a tiempo completo.
En este caso para el personal adscrito a planes locales de empleo , la relación laboral se formalizará por un año a tiempo completo salvo secciones expresamente autorizadas, en este sentido y como allí se indica, la duración de un contrato de trabajo no puede sujetarse efectivamente a la vigencia de una subvención, pues para dicho supuesto de inexistencia de subvención ,está previsto el artículo 52 del estatuto de los trabajadores.
La doctrina unificada sostuvo inicialmente según sentencia Tribunal Supremo 19 de febrero de 2002 , que la duración de los contratos de trabajo condicionan su vigencia la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento cuando esta subvención procede un tercero no de una mera consignación presupuestaria y no es un acto que pueda estimarse abusivo en fraude de ley o contraria derecho ,y si por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato para servicio determinado, doctrina que queda matizada posteriormente en diversas sentencias , recogidas en la de febrero de 2007 , en el sentido de que estás en ningún caso elevan la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez del contrato temporal causal ,precisando que del carácter anual del plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona ,se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a la subvenciones no a los servicios básicos de los misma acción por medio de subvenciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención ,a con cita de la el 25 de noviembre de 2002 ,señala que en todo caso ,de la existencia de una subvención no se deriva de la contratación de no ser necesariamente temporal como lo corrobora la ley 12/2011 de 9 de julio que introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del estatuto de los trabajadores que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas.
En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extra presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate, razonando asimismo que del carácter anual del plan no puede deducirse la temporalidad del obra o servicio que aquel subvenciona pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a la subvenciones no los servicios básicos que las mismas financian.
El contrato de inserción que ha establecido con el Real decreto 5/21 de 2 de marzo de medidas urgentes de reforma en estado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad , fue dejado fuera de nuestro ordenamiento jurídico por la disposición derogatoria única del Real decreto cinco/2006 del 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo explicando sé cómo razón y la exposición de motivos de la figura del contrato temporal de inserción no ha cumplido las expectativas para las que se había creado.Dicha modalidad contractual aparecía perfilada en el artículo 15 uno de del estatuto de los trabajadores habiendo precisado la jurisprudencia según sentencia de 15/2/2010 con cita de la de 5 de mayo de 2009 , que de la lectura del precepto y su interpretación cabe afirmar que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejados de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que se refiere el artículo 15 uno del estatuto de los trabajadores que cuenta con sustantividad propia que hace disponer de elementos perfectamente diferenciadas de aquel , tal y como se sostiene la sentencia de la razones que cabe exponer ,al respecto son las siguientes en primer lugar la sustantividad independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza diferente como el contrato eventual por la interinidad.
En la configuración del contrato de inserción se observa además que contiene características propias diferenciadas muy definidas en cuanto a las partes contratantes y se exige que el trabajador esté dado de alta como demandante de empleo o inscrito en dicha oficina , y que sea la administración pública, entidad sin ánimo de lucro o que lo suscriba el objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública desde el momento que el mismo lo constituyen la realización de una obra servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la administración y por eso necesariamente en el seno de los propios programas públicos que se determinen reglamentariamente , programas que sirven al contrato de bases de funcionamiento imprescindible , justificación de su propia existencia. que cuenta con la financiación de los servicios públicosy con las correspondientes partidas presupuestarias.
El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador por la realización de esa obra o servicio de interés general o social , se pretende que sea el medio de adquisición de experiencia laboral y mejora del desempleado participante con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquellos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que la finalice el anterior contrato siempre que su duración hubiera sido superior a nueve meses en los últimos tres años.
El Tribunal Supremo en diversas sentencias 30 de abril de 2001 y 2 de junio de 2000 , ha mantenido que los contratos temporales celebrados por las administraciones públicas de obra o servicio determinado conexos con programas públicos que gozan de autonomía y sustantividad propia.
Tal operación jurídica, consiste en cubrir actividades de la administración con cargo en plan público específico, a través de un contrato de obra que se estima en el momento que finaliza aquel.
También constituye doctrina , que aún existiendo subvención, se puede vincular un contrato la ejecución de una determinada plan de empleo tal y como se pronunció la sala de lo social del tribunal supremo sentencia de 9 de diciembre de 2009 , al advertir que decía en STS del 18 de julio de 2007 , como recordaba LA Sentencia del 30 de junio de 2005 , resumiendo la doctrina de este tribunal ,los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado que aparece disciplinando en los artículos 15 .uno del estatuto de los trabajadores y dos del Real decreto 2720/1998 de 13 diciembre que lo desarrolla, de la que interesa destacar ahora los dos siguientes ; que la obra o servicio que lo constituya en su objeto debe presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o servicio que constituya su objeto y esa sala del TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurra conjuntamente ambos requisitos para que la contratación temporal por obra servicio determinado pueda considerarse ajustada derecho.
Son ejemplos de ellos la sentencias 21.9.93 , 26.8.98 , 20.2.97, 14.3.97 , 17.3.98 , 30.3.99, 16.4.99 19.9.99 , 15.2.0 0, 31.3.2 00 0, 15.11.00, 18.9.2001, 21.3.2002 y 11.5.2005 , y las que en ellas se citan ,que fueron dictadas en su mayor parte , bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias pero que conienen doctrina que se mantiene en la actualidad ,dada la identidad de regulación , y en todas ellas se pone de manifiesto ,en la parte que aquí interesa, que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente con precisión y claridad la obra o servicio que constituya su objeto, lo que es aplicable tanto a las empresas privadas como a la administración pública y en este caso el objeto que consta en el contrato no se identifica ,si bien el plan de empleo de 2019 refiere EJECUCIÓN DE INVENTARIO DE CAMINOS III
La actora como ha quedado acreditado por la docuemntal obrante en la actuaciones y a medio de las testificales propuestas y praticadas en el acto del juicio ,desempeñó además de aquella actividad referedia en el plan , otras varias en su condción de topógrafo, propias de un empleado municipal con la categoría de topógrafo .En este sentido el testigo Balbino manifestó que había trasladado a la trabajadora y a su compañero a distintos lugares del concejo y a realizar distntas labores que constan referidas en los hechos porbados de esta resolución ,no limitándose su actividad únicamente al inventario de caminos, extremo corroborado en la testifical de Casiano, y contundentemente reafirmado con lo declarado por el testigo Cornelio , Jefe de Servicio y persona de la que dependía esta trabajadora y su compañero directamente , el cual manifestó de forma muy clarificadora que los trabajadores realziaron otras tareas diversas y distintas a las establecidas en el plan de empleo , si bien en su posterior declaración respecto del compañero de trabajo de la actora en este procedimiento intentó matizar sus iniciales y contundentes afirmaciones, quizás sabedor de las consencuencias de las mismas, pruebas que valoradad en inmediación ( las testificales fueron palmarias) nos llevan a concluir que el contrato de trabajo no especifica ni identifica la obra o servicio que constitutye su objeto , la trabajadora y su compañero han desempeñado otras labores distintas en los referidos en el plan de empleo, y propios de la actividad habitual y ordinaria del Ayuntamiento , es más ese plan de empleo fue utilizado y aprovechado para contratar topógrafos y auxiliares para la actividad normal y evidentemente necesaria para un Ayuntamiento, por que carecía de los mismo en su plantilla de trabajadores
.La defenda del ayuntamiento formula extensas y reiterativas alegaciones contra tal palmarios hechos con fundamento en extremos vacuos e incosistentes que no pueden ser de ninguna manera asumibles .
La indefinición del objeto, lleva a concluir que la actora estuvo destinada en tareas ajenas a las previstas en el contrato, y por , un motivo como por otro , no se cumple con los requisitos para la validez del contrato, con lo que se transforma en indefinido por fraude , por tanto ,el cese no es por tal finalización de la obra sino por una extinción , debiendo ser declarado el despido como improocedente ya que no es asumible la declaración de nulidad al no estimarse concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialemnte establecidos para tal declaración.
Por el contrario la demanda pretende el salario que se percibía por trabajadores de su misma categoría en el convenio colectivo del ayuntamiento ,si bien la demandada alega de forma incoherente que tal convenio al que se hace referencia no está en vigor, para decir después que en el actual no consta personal topógraçfo, para matizar luego que tampoco está vigente por que está siendo negociado con los sindicatos en estos momentos ;
En suma , la pretensión del Ayuntamiento para que se aplique el convenio colectivo para otro tipo de trabajadores no puede acogerse ,
Asi las cosas ,teniendo en cuenta entre las circunstancias que llevan a la declaración de improcedencia del despido figura la existencia de un contrato al que debería haber aplicado el convenio normal para el personal del ayuntamiento y que el contrato celebrado por obra o servicio determinado no fue sino una fórmula meramente aparente para cubrir en realidad el contrato ordinario, empleándose la fórmula del contrato de duración determinada para la obtención de un beneficio patrimonial por parte de la empresa en perjuicio de la trabajadora al privarle de esa manera de los derechos que le correspondían con un contrato indefinido, utilizando de esta manera una norma de cobertura cuál es el artículo 15 del estatuto de los trabajadores , debe ser de aplicación el convenio colectivo aplicable y al que hace referencia la actora para aplicar la norma que verdaderamente corresponde en la relación que efectivamente se contrata , ya que como dispone el código civil los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir ya que la trabaadora no puede estár sometida a condiciones ni a leyes diferentes por un elemental principio de igualdad y para evitar trato discriminatorio e injustificado.
Por ello ,la petición interesada por la actora debe ser estimada estableciendo mun salario fijado en convenio colectivo del personal del ayuntamiento de laviana para un trabajador municipal de su categoría cifrado en 2119,33 euros mensuales con inclusión de pagas extras al no constar publicadas actualizaciones salariales correspondeintesal año 2019 y 2020 y no habiendo sido aportadas ni probadas por la demandada otars referencias; de manera que habiendo percibido la cantidad de 19574,88 euros establecido en convenio para tales palnes de empleo .por otro lado motivo, entre otros, por el cual han sido declarados nulos plralidad de contratos de tal tipo por numeroros tribunales estimándose que debería ser de aplicación el convenio colectico vigente para a trabajadores del ayuntamiento u organsmo público, cuando debía haber percibido la cantidad de 25.431,96 euros, por lo que la diferencia salarial que le corresponde asciende a la cantidad de 5857.08 Euros , si bien a dicha cantidad se le deben detraer los 665,55 euros qe percibió como indemnización.
Vistos los preceptos citados y demás de General y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta , a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

