Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 18/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100218
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2985
Núm. Roj: STSJ M 2985/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.092.00.4-2019/0002201
Procedimiento Recurso de Suplicación 18/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de MADRID
Autos de Origen: 840/2019
RECURRENTE/S: MEDIA MARK ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.
RECURRIDO/S: D. Fidel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA , Dª. ANA
MARÍA ORELLANA CANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 224/2020
En el recurso de suplicación nº 18/2020 interpuesto por MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO
COMPUTER FOTO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los
de MADRID, de fecha 28 de noviembre de 2019, en los autos nº 121/2020 , promovidos por D. Fidel frente a
MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A., sobre impugnación de despido,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 121/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fidel frente a MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A., en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por D. Fidel frente a MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 07-06-19, condenando a la referida demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 41'07brutos diarios prorrateados, o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.065'93 euros, supuesto este último que conllevará la extinción del contrato de trabajo en la fecha en la que tuvo lugar el despido el 07-06-19, y entendiéndose finalmente que en caso de no efectuar la opción en el plazo indicado, procederá la readmisión. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Fidel prestaba servicios para la empresa demandada MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A. con antigüedad de 10-06-16, ostentando la categoría profesional de Personal Base y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado promedio de los últimos nueve meses excluyendo los que permaneció en Incapacidad Temporal de 1.249'13 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 07-06-19, y con efectos desde esa fecha, la demandada notifico al actor su despido disciplinario. El contenido de esta carta, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado en aras de la brevedad.
TERCERO.- En la demandada rige un protocolo de Regla Básicas Vendedores, de fecha 10-06-16. Su contenido, al figurar como documento 14 de la demandada, se tiene igualmente por reproducido.
CUARTO.- En la demandada los trabajadores cuando son autorizados por el superior jerárquico pueden adquirir productos con reducción de precio. Las compras personales pueden efectuarse por quién las realiza o en nombre de otro, abonando el producto al finalizar el día.
QUINTO.- Con fechas 30 y 31 de mayo 2019 el demandante tenía un horario de 16'00 a 22'00 horas. A las 21'28 horas del día 30 horas abono en caja, una impresora marca EPSON, con precio de venta al público de 39'99 euros. Y a las 21:58 horas del siguiente día abonó en caja un cargador universal marca Sveon, de precio de venta al público de 19'99. Las facturas las realizó a las 18:41 horas y 17:27 horas respectivamente, figurando como vendedor otros compañeros de trabajo, cuyas horas de salida en los días indicados fue a las 16'00 horas.
SEXTO.- El día 31 de mayo 2019 el actor se dirigió a la línea de caja, donde están expuestos los chicles, y cogió un paquete, que consumió durante la jornada de trabajo. Al término de la jornada, abonó el paquete que había cogido y consumido.
SEPTIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25 DE FEBRERO DE 2020.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 7 de junio de 2019, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente.
La empresa recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se adicione lo siguiente: 'firmado por Fidel , donde consta expresamente en su regla no 9 el procedimiento para compras de personal (Las compras de personal se han de efectuar fuera del horario de trabajo y siempre sin subir el artículo a las oficinas quedando prohibidas las reservas de productos sin que haya mediado el depósito correspondiente. Estas se han de abonar siempre en el SAC). Asimismo, en la demandada rige los protocolos aportados como Documentos No 15, 16 y 17, donde se establece: 'Una persona nunca puede realizar un descuento para si mismo. En estos casos deben dirigirse a una persona de rango superior', 'El documento con descuento tiene que realizarse por la persona autorizada con usuario WWS y su no vendedor- tienen que coincidir los campos: 'no vendedor', 'hecho por' y 'tramitado por' y debe ser firmado por esa persona'. Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en la que se basa, obrante a los folios 80 a 95 de autos y, porque se funda también en la prueba de interrogatorio de testigos que no es prueba apta para la revisión, de conformidad con el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo segundo, que afecta al hecho probado cuarto, solicitando que conste lo siguiente: 'En la demandada los trabajadores cuando son autorizados por el superior jerárquico pueden adquirir productos con reducción de precio. Las compras personales NO pueden efectuarse por quien las realiza o en nombre de otro, debiéndose efectuar siempre fuera del horario laboral abonando el producto al finalizar el día'. Y ello porque se basa en la misma prueba que el anterior motivo y, pretende la adición de un hecho negativo que, como tal, no ha de integrar el contenido propio de los hechos probados. Desfavorable acogida ha de seguir también el motivo tercero, en el que se pide la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione lo siguiente: 'Con fechas 30 y 31 de mayo de 2019 el demandante tenía un horario de 16,00 a 22,00 horas. A las 21,28 horas del día 30 horas abono en caja, una impresora marca EPSON, con precio de venta al público de 39,99 euros. Y a las 21:58 horas del siguiente día abono en caja y un cargador universal marca Sveon, de precio de venta al público de 19,99. Las facturas las realizo él mismo a las 18:41 horas y 17:27 horas respectivamente, pero haciéndose pasar por otros compañeros, utilizando su número de empleado, figurando como vendedor otros compañeros de trabajo, cuyas horas de salida en los días indicados fue a las 16,00 horas'.
No se estima este motivo, pues no se extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se basa.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54.3, 55.2, 55.13 y 57.3 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, así como de la jurisprudencia que reseña.
El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal, en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que los días 30 y 31 de mayo 2019, el demandante tenía un horario de 16'00 a 22'00 horas. A las 21.28 horas del día 30 horas abonó en caja, una impresora marca EPSON, con precio de venta al público de 39'99 euros. Y a las 21.58 horas del siguiente día abonó en caja un cargador universal marca Sveon, de precio de venta al público de 19'99. Las facturas las realizó a las 18.41 horas y 17.27 horas respectivamente, figurando como vendedor otros compañeros de trabajo, cuyas horas de salida en los días indicados fue a las 16.00 horas. El día 31 de mayo 2019, el actor se dirigió a la línea de caja, donde están expuestos los chicles y, cogió un paquete, que consumió durante la jornada de trabajo. Al término de la jornada, abonó el paquete que había cogido y consumido. En la demandada, los trabajadores cuando son autorizados por el superior jerárquico pueden adquirir productos con reducción de precio. Las compras personales pueden efectuarse por quién las realiza o en nombre de otro, abonando el producto al finalizar el día. Y, debe destacarse que el actor abonó los productos sin descuento, es decir, pagando el precio de venta al público. Por lo tanto, no se aprecia ni indisciplina ni transgresión de la buena fe contractual, por lo que el despido disciplinario merece la calificación de despido improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, al ser un despido sin causa. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A. y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, de fecha 28 de noviembre de 2019, en los autos nº 121/2020, promovidos por D. Fidel frente a MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 18/2020 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 18/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

