Sentencia SOCIAL Nº 224/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:301

Núm. Roj: STSJ PV 301/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 10/2020NIG PV 20.05.4-19/000988NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000988
SENTENCIA N.º: 224/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto porUNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 5de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre RLS,
y entablado por UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISION VASCA,
Valentín y EUSKAL TELEBISTA.Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI,
quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El 4 de marzo 2016, se encargan actuaciones inspectoras en materia de empleo y Seguridad Social por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa en relación con la empresa EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (CIF Q0191001G; CCC principal NUM000 , CCC Gipuzkoa NUM001 ), a fin de comprobar el correcto encuadramiento en el sistema de Seguridad Social de profesionales que han prestado servicios en el referido medio de comunicación.El 23 de marzo 2016 se envía oficio de citación de comparecencia de la empresa de referencia en dependencias administrativas, compareciendo el 6 de abril de 2016 Doña Verónica , Jefa de Relaciones Laborales y Doña Yolanda , asesora jurídica, aportando la documentación solicitada. El 27 de abril 2017 se aporta documentación adicional.



SEGUNDO.- El 29 de septiembre 2016 se mantiene reunión informativa en dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa con Don Carlos Ramón , Director de Recursos Humanos de la empresa.El 16 de diciembre 2016 y 18 enero 2017 se aporta por la mercantil nueva documentación previamente requerida por los funcionarios entonces actuantes, compareciendo nuevamente Don Carlos Ramón el 15 de febrero 2017 en dependencias administrativas. El 25 de mayo 2017 se mantiene reunión con los representantes de la entidad en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Gipuzkoa.El 6 de julio 2017 se dicta por el Jefe de la Inspección Provincial de Gipuzkoa, Don Luis Pablo , resolución de caducidad sobre las actuaciones previas de comprobación iniciadas en la empresa EUSKAL IRRATI TELEBISTA- RADIO TELEVISIÓN VASCA de conformidad con el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 22 de 2015), y el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (BOE de 3 de junio de 1998). De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto indicado, las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras caducadas tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.



TERCERO.- Con el fin de comprobar la posible existencia de una relación laboral entre la empresa de referencia y una serie de profesionales, en los términos recogidos en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre de 2015), se cursan oficios de citación a un total cincuenta y seis profesionales para aportar diversa documentación relacionada con su vinculación profesional con EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA. Se obtiene testimonio en dependencias administrativas de los siguientes profesionales: los que figuran en la comunicación-demanda rectora, entre ellos Valentín De los datos obtenidos en comparecencia en dependencias administrativas, tanto de la empresa como de los profesionales citados anteriormente, así como de la documentación aportada, se constata lo siguiente:A) La empresa EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (CIF Q0191001G; CCC principal NUM000 ), con actividad económica radiodifusión (CNAE09 6010), tiene por objeto social la producción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cables destinados, mediata o inmediatamente, al público en general o bien a un sector del mismo, con fines informativos, culturales, artísticos, recreativos, comerciales, publicitarios, así como medio de cooperación con el sistema educativo y de fomento y difusión de la cultura vasca y, en especial, al fomento y desarrollo del euskera [ artículo 2.a) del Decreto 158/1982, de 19 julio (BOPV del 17 de agosto), sobre la constitución de la Sociedad Anónima Pública EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA, S.A.B) Se constata que durante el año 2014 los profesionales citados anteriormente han intervenido en programas o espacios televisivos emitidos por la empresa de referencia, en los siguientes términos: Se constata que durante el año 2014 el profesional Don Valentín , ha intervenido en programas o espacios televisivos emitidos por la empresa de referencia, en los siguientes términos:Estudió Administración y Finanzas, pero nunca ha ejercido profesión relacionada con sus estudios. Fue concejal en el Ayuntamiento de Pasaia y, en virtud de su cargo político, la empresa de referencia contactó con él para participar como tertuliano en el programa vespertino 'Azpimarra', que luego cambiaría su nombre por el de 'AhozEl programa indicado era un programa con diversas secciones, participando Don Valentín en la sección política. Refiere que al principio su intervención se extendía durante una hora, pero que después se redujo a 40 minutos, por la introducción de otras secciones en el programa. El lugar de prestación de servicios era la central de la empresa en Bilbao, a donde Don Valentín tenía que acudir con la antelación indicada por la empresa para la correspondiente sesión de maquillaje. Los medios de trabajo eran asimismo puestos a disposición de Don Valentín por parte de la empresa.Los temas a debatir eran establecidos y determinados por ésta, conociendo los mismos Don Valentín la misma mañana del día en el que participaba en el programa, ya que dependían de la actualidad política del momento.Aho'. Don Valentín emitía facturas en las que recogía el día concreto de intervención en el programa y el precio abonado por programa, precio que en cualquier caso era fijado por la empresa, sin que cupiera ningún tipo de negociación por parte de Don Valentín . En tres de las facturas emitidas recoge los gastos en los que incurría por el desplazamiento desde Pasaia, su lugar de residencia habitual, a Bilbao y vuelta.



CUARTO.- Como se ha indicado, como consecuencia de los hechos descritos, se extendieron el acta de liquidación n° NUM002 coordinada con el acta de infracción n° NUM003 por los mismos hechos, figurando como sujeto responsable de las mismas la empresa EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISIÓN VASCA.

Notificadas las actas a la empresa EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISIÓN VASCA, la misma presentó alegaciones frente a dichas actas. Entre otras consideraciones, la empresa la naturaleza de la relación jurídica existente entre la misma y los cincuenta y seis trabajadores relacionados en las actas, afirmando que los mismos no eran trabajadores por cuenta ajena de EUSKAL IRRATI TELEBISTA - RADIO TELEVISIÓN VASCA y solicitando el inicio del procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, anteriormente citado.Todos los motivos y hechos alegados constan en el escrito de alegaciones, que se encuentra incorporado al expediente y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

QUINTO.- Por la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se inicia el señalado procedimiento de oficio, y por medio de la oportuna comunicación demanda, solicita tener por formulada la comunicación a que hace referencia el art°. 148.d) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción de lo Social (BOE del 11), contra la Empresa citada en la cabecera de esta demanda y tras los trámites legales que procedan, se sirva por señalar día y hora para la celebración del acto de juicio, tras el que, en definitiva, dicte Sentencia por la que se declare que la prestación de servicios entre Valentín y la empresa EUSKAL TELEBISTA TELEVISION VASCA es de naturaleza laboral según los periodos reflejados para cada trabajador en el anexo del acta (01/2014 a 12/2014)

SEXTO.- En el acto del juico la demandante ha ampliado la demanda frente a EUSKAL TELEBISTA, y a su vez ha desistido de sus pretensiones frente a la demandada EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA, manifestado EUSKAL TELEBISTA que esta ampliación de la demanda no le genera ningún tipo de indefensión.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la demandada EUSKAL TELEBISTA, a la que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Se tiene a la demandante por desistido de su demanda frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA RADIO TELEVISION VASCA'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

)
PRIMERO.-) Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en representación de la TGSS, se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre procedimiento de oficio instado por el citado organismo, y cuyo fallo desestimó íntegramente la demanda.

El expresado recurso se articula en un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, y pretende de declare que la prestación de servicios de D Valentín a la empresa pública EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA SA en las fechas que constan en la demanda es de carácter laboral. La representación de EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA SA ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.)

SEGUNDO.-) Al amparo del artículo 193 c)LRJS, en el único motivo )se censura la infracción de los ) artículos 1.1) y ) 8.1 del ET) y jurisprudencia, citándose en el cuerpo del motivo la ) sentencia del TS de 19/02/2014 (rcud 3205/2012).) La sentencia, ante la petición planteada por el organismo recurrente de que la relación existente durante 2014 se calificara como laboral propia de un contrato de trabajo, estimó que no procedía declararla como tal ya que no concurrían las notas características de dicho contrato de trabajo y para ello seguía el criterio sentado en sentencias previas del juzgado de lo social número 4 de Donostia que ha entendido en casos similares que lo que sucedía era más bien que la empresa EUSKAL TELEBISTA invitaba a los tertulianos a emitir sus opiniones libremente en los programas en los que intervenían, y en concreto en este caso por haber sido concejal del Ayuntamiento de Pasaia intervenía en la sección política comentando la actualidad política del momento, pudiendo aceptar o no la invitación y si lo hacía, completando la información emitida en otros programas por cuanto que los trabajadores de la empresa tienen prohibido emitir opiniones, por lo que no existía la nota de la dependencia ni de la ajenidad, y tampoco la retribución ya que en compensación percibía la cantidad fijada por la empresa incluyendo en algunas facturas los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia habitual -Pasaia- hasta Bilbao, lugar donde se prestaba el servicio. A tenor del artículo 1.1 ET la relación laboral ordinaria es la propia de ' )los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario)'. De tal definición se desprende que el servicio laboral se presta por el trabajador bajo la dependencia del empresario, requisito éste que, aunque venga siendo entendido por la doctrina científica y la jurisprudencia en un sentido lato, resulta imprescindible a la hora de la calificación, pues continúa siendo característico del vínculo laboral, bien que entendido no como una subordinación rigurosa y absoluta, pues basta para que concurra con que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario de aquel por cuya cuenta realiza una específica labor. La definición legal de trabajador por cuenta ajena del referido artículo 1.1 ET menciona las cuatro notas definitorias: voluntariedad, ajenidad, subordinación (o dependencia) y retribución. Las mayores dificultades interpretativas radican en las notas de ajenidad y subordinación. La doctrina jurisprudencial (citando por ejemplo, la sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles:1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art.

1544 del CC . El )nomen iuris) elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( ) art. 1.1 ET) ). El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. Es tarea de los tribunales analizar cada caso concreto y los indicios favorables y contrarios a la existencia de una relación laboral valorando la importancia de unos y otros para concluir si existió un contrato de trabajo. Pues bien, adelantamos que compartimos la conclusión de la sentencia del juzgado de lo social. Así lo hemos resuelto en esta sala en sentencias recientes en relación a supuestos similares, como las de los R 1687/2019, 1763/2019, 1890/2019, 1919/2019, que han ganado firmeza, y seguimos el mismo criterio, que fue adoptado en pleno no jurisdiccional. Entendemos, por tanto, que no infringe los preceptos citados y tampoco la sentencia del TS de 19/02/2014-rcud 3205/2012 que da respuesta a un caso diferente, siendo importante analizar cada supuesto con sus particulares circunstancias para calificar la naturaleza de cada relación en concreto, partiendo de que hay relaciones cuyos contornos pueden no quedar bien definidos y pertenecen a las llamadas 'zonas grises' del derecho del trabajo, dejando cierto margen para la duda. En el caso sometido a nuestra consideración, el relato fáctico relata que D Valentín intervino durante el año 2014 únicamente un total de cinco participaciones como invitado tertuliano en el programa vespertino 'Ahoz' emitido por EUSKAL TELEBISTA, programa en el que el referido comentaba la actualidad política y que venía a durar entre 40 y 60 minutos. Percibió la cuantía prefijada por la empresa y en algunas facturas se incluían gastos de desplazamiento desde el domicilio hasta Bilbao. Por otro lado, la dirección del programa elegía los invitados que entendía más idóneos para cada programa y éstos eran libres de aceptar o no la invitación, y si lo aceptaban, acudían al estudio de grabación en la hora que éste fijaba y se les maquillaba y se grababa el programa. Entendemos que cuando D Valentín acudía al programa no cedía los frutos de su servicio, pues las opiniones que expresaba no eran apropiadas por la empresa ni el programa; de manera que la nota de la ajenidad está muy desdibujada, ya que en el caso presente no había un compromiso de D Valentín de acudir periódicamente al programa, y no existía una cesión anticipada de los frutos de su actividad humana, no había un encargo de trabajo. En este punto el caso se diferencia del resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo sobre el contertulio de la Cadena Ser. Y entendemos que tampoco concurre la nota de la dependencia. No podemos entender que el acudir como invitado en cinco ocasiones a lo largo de un año a un programa televisivo signifique integrarse en la estructura organizativa de la empresa. No concurrió regularidad ni permanencia en la relación, y tampoco sometimiento a las directrices empresariales en relación a la actividad. El tertuliano era libre para emitir las opiniones que le pareciera, y el hecho de que el programa se grabara en las instalaciones de EUSKAL TELEBISTA y el invitado fuera maquillado, no implica el sometimiento al poder de dirección empresarial. Tampoco constan otras instrucciones en relación a aspectos como la vestimenta, gestualidad, expresiones a usar, etc. que hagan suponer la existencia de una subordinación.

) El Tribunal Supremo en su sentencia de 19/02/2014 (Rcud 32015/2012) parte de reconocer que la figura del colaborador periodístico se sitúa en una zona fronteriza en que es difícil determinar la naturaliza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión y que esa dificultad se aminora sustancialmente cuando el colaborador es precisamente una persona cuya profesión principal y quizás única es la de periodista; razonando que más dificultad existe cuando el tertuliano tiene una profesión ajena al mundo mediático y de manera muy marginal, aunque a veces duradera y periódica, colabora con determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo la forma de dietas o sin percibir retribución alguna, lo que excluiría en el último caso la relación laboral. A continuación analiza las notas de ajenidad y dependencia en el supuesto de hecho concluyendo que sí concurren pues existía un encargo previo de trabajo y los frutos eran para la empresa radiofónica y no para los clientes (ajenidad) y la empresa le encargaba temas participando en días y horas señalados, habiéndolo realizado desde 1994 hasta 2011 (dependencia), sin que la dependencia se viera afectada por la libertad de decir lo que estimara conveniente en esas tertulias, aunque podían darse directrices sobre esa participación. Expresamente la sentencia resalta como dato relevante para la concurrencia de la dependencia la continuación, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que conste que el contertulio rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna. Estos datos son ciertamente muy diferentes de los que concurren en el supuesto sometido a nuestra consideración, en el que no concurren esos indicios en que el alto tribunal se apoya para concluir la laboralidad del vínculo.

Entendemos, siguiendo esa misma sentencia del TS, que lo definitorio es analizar los elementos del caso concreto, por lo que la sentencia de instancia no vulnera esa doctrina. En definitiva, no han quedado acreditados datos que permitan concluir que existía la pretendida relación laboral entre los litigantes demandados, y la sentencia recurrida así lo ha entendido, por lo que procede su íntegra confirmación al no incurrir en la infracción legal que se le atribuye. Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.)

TERCERO.-) En materia de costas se aplica el principio del vencimiento salvo que el recurrente vencido tenga el beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

) )Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Donostia-San Sebastián en fecha 23/09/2019 en su procedimiento número 198/2019 en virtud de demanda formulada a instancia de la recurrente contra EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA y D Valentín , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0010/20.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0010/20.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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