Última revisión
18/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 224/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4055/2018 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100214
Núm. Ecli: ES:TS:2021:789
Núm. Roj: STS 789:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4055/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 23 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel y otros representados y asistidos por el letrado D. Eduardo Rodríguez González contra la sentencia dictada el 14 de febrero 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1507/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 1085/2015, seguidos a instancias de D. Millán, D. Nicolas, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Rafael, D. Remigio, D. Rodolfo, Dª Araceli, D. Manuel, D. Saturnino, D. Segismundo, Dª Candelaria, D. Teodosio, D. Tomás, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª Constanza, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Sergio, D. Carlos María, Dª Emilia, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, Dª Estela, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Enrique, Dª Inés, D. Abel, Dª Josefina contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el letrado Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
* Manuel: 471,98 EUROS.
* Tomás: 0 EUROS.
* Rafael: 1339,70 EUROS.
* Valeriano : 387,68 EUROS
* Saturnino: 0 EUROS.
* Victoriano : 831,95 EUROS
* Constanza; 0 EUROS
* Porfirio: 671,95 EUROS.
* Teodosio: 0 EUROS.
* Pelayo: 1223,59 EUROS.
* Jose Carlos (representado por su hijo Jose Ignacio): 1066,92 EUROS.
* Jose Ramón: 454,18 EUROS.
* Pascual; 467,40 EUROS.
* Segismundo: 959,12 EUROS
* Jesús Ángel: 489,00 EUROS
* Jose Pedro: 743,16 EUROS.
* Sergio: 1040,30 EUROS.
* Juan Carlos: 0 EUROS.
* Juan Enrique: 704,44 EUROS.
* Millán: 866,57 EUROS.
* Carlos Daniel: 746,03 EUROS.
* Inés: 168,27 EUROS
* Nicolas: 718,26 EUROS.
* Luis Carlos: 528,57 EUROS.
* Carlos María: 195,99 EUROS.
* Octavio: 0 EUROS.
* Estela: 1260,96 EUROS.
* Candelaria: 0 EUROS.
* Luis Miguel: 418.90 EUROS.
* Rodolfo: 827,91 EUROS.
* Araceli: 1128.30 EUROS.
* Remigio: 1539,62 EUROS.
* Josefina: 934,19 EUROS.
* Abel: 0 EUROS.'
'PRIMERO.-Todos los demandantes han venido prestando servicios para la empresa TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS SL, con la antigüedad, categoría y salario, que figura en el hecho primero del escrito de demanda y que se da por reproducido.
SEGUNDO.-La empresa TECNICOS CONSTRUCTORES MADRILEÑOS SL, fue declarada en situación de concurso voluntario el 27 de noviembre de 2012, por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Madrid, autos 535/2012.
TERCERO.- Con fecha 14 de mayo de 2013, se presento ante el FOGASA, solicitud de prestaciones conforme a los certificados emitidos por la Administración Concursal, respecto de los créditos concursales que ostentan cada uno de los trabajadores en el concurso de fecha 22 de abril de 2013. Por resolución de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el FOGASA; se abona a cada uno de los demandantes, las prestaciones con los topes y limites legales previstos en el articulo 33 del ET. Contra esa resolución, se interpuso demanda, que turnada al Juzgado de lo social n°13, autos 1364/14. La resolución del FOGASA obra en autos y se da por reproducida.
CUARTO.-Con fecha 14 de mayo de 2015, se ha emitido por el Administrador concursal, nuevo certificado de las cantidades salariales e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, si bien, en el anterior certificado, están las cantidades en neto, y en este, en brutos.
QUINTO.- Obra en autos los certificados del administrador concursal de fecha 14 de mayo de 2014, de cada uno de los trabajadores. La diferencia entre el certificado de fecha 14 de mayo de 2015 y de 2014, es la que se refleja en el hecho octavo del escrito de demanda, que se da por reproducido.
SEXTO.-Se presento solicitud ante el FOGASA el 24 de julio de 2015, sin que se ha ya dictado resolución alguna'
Fundamentos
2.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14/02/2018 (rec. 1507/2017), no entra en el fondo del recurso de suplicación presentado por los trabajadores demandantes, declarando la no recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, que solo parcialmente había estimado su reclamación plural ante el Fogasa por silencio administrativo positivo. Considera la sentencia recurrida que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia por no superar la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes la cifra de 3.000 euros del artículo 191.2.g) LRJS, conforme a la jurisprudencia del Supremo sobre el particular.
3.- Consta que en el suplico de la demanda, hay un trabajador, D. Carlos Daniel, que reclama la cantidad de 3,267 euros. Así se admite en el Auto del TSJ de fecha 20 de septiembre de 2018, si bien se desestima la aclaración solicitada ante el incumplimiento de los requisitos legales y se emplaza a la parte recurrente al eventual empleo de los medios de impugnación oportunos.
Dicha sentencia referencial, enjuició el supuesto de varios actores, la mayoría de los cuales reclamaban cantidades inferiores a 300.000 pesetas, pero uno de ellos pedía una cantidad superior a dicha suma. Declaró la Sala que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación en aplicación de la jurisprudencia que considera que la cuantía litigiosa debe establecerse con arreglo a lo fijado en la demanda por los actores y de existir varias demandas por debajo del límite de 300.000 ptas., bastará con que una supere esa cifra para que el conjunto acumulado sea susceptible de recurso de suplicación.
2.- Con independencia de que en el caso de autos entre la sentencia recurrida y la referencial concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que '
A mayor abundamiento, en el caso de autos concurre claramente el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS, pues mientras la sentencia recurrida no se da acceso al recurso de suplicación pese a que uno de los demandantes (demanda plural frente al Fogasa) había reclamado en la demanda una cuantía superior a los 3.000 euros (3.267 en concreto, por parte de don Carlos Daniel), sucede justo lo contrario en el caso de la sentencia de contraste, con admisión de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia a partir de la superación por uno solo de los demandante de la correspondiente cuantía de la entonces vigente LPL (300.000 pesetas). Es evidente que la aplicación en la sentencia recurrida de la LRJS y en la sentencia de contraste de la derogada LPL, así como la diferente cuantía legal para el acceso a la suplicación vigente en su día y vigente en la actualidad, en modo alguno impide la existencia de contradicción.
3.- Concurren en consecuencia, los requisitos exigidos en el art. 219 LRJS para la admisibilidad del recurso.
" '1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros; 2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros; 3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; 4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación." Todo ello - sigue diciendo la referida sentencia - en consonancia con lo establecido en los arts. 192.2 y 3 en relación con el art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como en otras previsiones de la propia ley que igualmente señala. "
En el presente caso, no nos encontramos ante una reclamación en materia prestacional ( art. 192.3 LRJS), ni ante una reclamación de derechos acumulada a una de cantidad que precise cuantificación; sino ante una reclamación de cantidad plural frente al FOGASA, parcialmente estimada por silencio administrativo positivo, en cuya demanda uno de los trabajadores, en concreto D. Carlos Daniel reclama la cantidad de 3.267 euros, a la que le es de aplicación lo dispuesto en el art. 192.1 de la LRJS que sobre la determinación de la cuantía del proceso dispone que: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.'
Cabe por ello concluir que la sentencia de instancia por razón de la cuantía era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que la cuantía reclamada por este trabajador en la demanda, que asciende a 3.267€, con independencia de que los demás trabajadores no alcanzaran la cuantía de los 3.000€, al ser la mayor de ellas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de D. Manuel, D. Millán, D. Nicolas, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Rafael, D. Remigio, D. Rodolfo, Dª Araceli, D. Saturnino, D. Segismundo, Dª Candelaria, D. Teodosio, D. Tomás, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª Constanza, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Sergio, D. Carlos María, D. Carlos Daniel, D. Luis Carlos, Dª Estela, D. Luis Miguel, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Enrique, Dª Inés, D. Abel, Dª Josefina, frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1507/2017 formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en autos núm. 1085/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).
2º.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

