Sentencia SOCIAL Nº 224/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 224/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2021 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100384

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:639

Núm. Roj: STSJ PV 639:2021

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 4/2021

NIG PV 48.04.4-19/008285

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0008285

SENTENCIA N.º: 224/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UPV - EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Luis Miguel frente a UPV - EHU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D Luis Miguel viene prestando servicios para UPV-EHU con la categoría profesional de ANALISTA TÉCNICO SUPERIOR TICS con una antigüedad de 8.11.99 con diferentes contratos temporales , en concreto los siguientes:

1.- de 8.11.99 a 23.1.2000 contrato de acumulación de tareas para ETS ingenieros industriales de Bilbao.

2.- De 24.1.2000 un contrato de acumulación de tareas con finalización el 31.1.2000 en el CIDIR de Bizkaia.

3.- De 16.5.2000 a 12.6.01 ( por cese voluntario) contrato de obra consistente en la implantación de la red de comunicaciones y atención del Campus de Bizkaia por reducción de jornada de una trabajadora y a media jornada

4.- El 1.7.02 firma contrato interinidad en previsión de vacante sobre los puestos en los que se preveía en 4 años crear el Plan de adecuación PAS 1999, según resolución de 1.7.02,

5.- El 12.1.2004 firma contrato temporal para cobertura de vacante en el mismo centro y con la categoría de Analista ocupando el puesto NUM000 dotación 11 en el CIDIR de Bizkaia adscrito a la Vicegerencia de TICS, puesto que fue modificado de dotación y pasó a ser la 12 el 27.12.07.

SEGUNDO.-Por Resolución de 17.699 se convoca un proceso selectivo para la creación de bolsas de trabajo para la cobertura de necesidades temporales , realizándose una única prueba de méritos. Al efecto se creo una bolsa de trabajo para analistas de centro

Se publica el 31.12.10 el III Convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de la UPV , siendo convocado por resolución de 4.1.11 el concurso de provisión de vacantes donde se incluía el puesto que ocupaba el demandante y no siendo ocupado se incorpora al proceso de promoción profesional que se convoca el 14.7.11

Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7.7.16 que comprende 9 puestos de trabajo de la categoría del demandante .El 22.11.18 se hace publicación de la convocatoria 2016 y 2017 presentándose y siendo admitido el demandante que realiza los exámenes y obtiene puntuación 20 de 20 en la fase de oposición

TERCERO.- Las leyes de presupuestos generales anuales de los años 2012 a 2015 ha vetado total o parcialmente la convocatoria publica para la consolidación de empleo temporal por razones presupuestarias.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Luis Miguel contra UPV-EHU declarando al trabajador como indefinido no fijo de la demandada, condenando a la misma al cumplimiento de la presente resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte demandada, la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, (UPV), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2.020, que estima parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Miguel, y le reconoce la condición de trabajador indefinido no fijo en la UPV.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

El actor ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los primeros tres motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado primero para hacer constar que 'la categoría profesional del trabajador es la de TECNICO SUPERIOR TICS (ESPECIALIDAD SISTEMAS),',invocandolos folios 34 y 35 del expediente administrativo.

Rechazamos esta alteración fáctica por irrelevante. El hecho probado primero ya recoge la categoría profesional de TECNICO SUPERIOR TICS, sin que de la redacción del hecho probado primero se desprendan las contradicciones ni los errores interpretativos que se afirman en el recurso, pese a que también aparezca la palabra ' analista'.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Pretende modificar el HP segundo para añadir ' parte del contenido del convenio colectivo del personal laboral de la UPV publicado el 31 de diciembre de 2010 y las ofertas públicas de empleo de 2016 y 2017'.

Rechazamos esta modificación fáctica. El contenido de un convenio colectivo tiene carácter normativo, no fáctico, por lo que no puede formar parte del relato de hechos probados. En cuanto a las ofertas públicas de empleo de 2016 y 2017 ya están recogidas en el hecho probado segundo, por lo que huelga su reiteración.

3º.- Por último, se solicita la ampliación del HP tercero, para hacer introducir un segundo párrafo que haga constar que ' el BOPV de 24 de diciembre de 2019 publica la oferta pública de empleo para el personal de administración y servicios derivada de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017 de PGE para el año 2017, y la Ley 6/2018, así como de la tasa de reposición para el año 2019; entre las plazas convocadas hay 11 de técnico superior TICS especialidad sistemas'.

Admitimos esta ampliación fáctica, puesto que se desprende de manera inequívoca del documento nº 18 obrante en el ramo de prueba de la UPV.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la UPV recurrente infracción de los artículos 7, 70, 84 y DF 4ª del EBEP, 2.3 del Código Civil; alegando que dada la irretroactividad del EBEP no puede aplicarse a los contratos suscritos en el 2002 y el 2004.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la UPV recurrente infracción de los artículos 70 y DF 4ª del EBEP, la DT 4ª de la Ley 3/2004 de Sistema Universitario Vasco, los artículos 14, 15 y 16, y la DT 3ª del III convenio colectivo del personal laboral de la UPV, y las STS de 27 de febrero de 2013, 19 de julio de 2016, y autos del TS de 27 de septiembre de 2018 y 27 de junio de 2018; alegando que el marco temporal de tres años que regula el artículo 70 del EBEP no es aplicable a un proceso especial como el recogido en la DT 4ª del EBEP y el establecido en la DT 4ª de la Ley 3/2004 del sistema universitario vasco, (que son coincidentes); que el demandante podría convertirse en personal laboral fijo a través de un concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que haya prestado en la Universidad del País Vasco; que previo a este proceso especial existe el proceso de provisión de vacantes y de promoción profesional que regulan los artículos 15 y 16 del III convenio colectivo del personal de la UPV; que ni la Ley del Sistema Universitario Vasco ni el III convenio colectivo establecen plazo para su ejecución; que la provisión de vacantes y la promoción profesional, (requisitos previos para la oferta de empleo público), se llevó a cabo el 14 de julio de 2011, y la plaza del actor quedó vacante, quedando congelada la oferta de empleo de público por mandato legal; que no es de aplicación el plazo de tres años que señala la juzgadora; que no ha habido inactividad de la administración entre la entrada en vigor del EBEP y el año 2011; y que no se ha desnaturalizado el contrato de interinidad, como tiene dicho el TS en su sentencia de 8 de octubre de 2020, recurso 3380/2019.

La parte actora impugnante defiende lo razonado en la sentencia, y cita varios pronunciamientos del TS y de esta Sala.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El actor fue contratado por acumulación de tareas el ocho de noviembre de 1999 y el 24 de enero de 2000, y por obra para la implantación de la red de comunicaciones del campus el 16 de mayo de 2000, causando baja voluntaria el 12 de junio de 2001. El uno de julio de 2002 fue contratado mediante contrato de interinidad, para cubrir temporalmente una vacante, y el 12 de enero de 2004 fue contratado como interino para cobertura de vacante, en el mismo centro, con la categoría profesional de TECNICO SUPERIOR TICS. El trabajador ha ocupado el mismo puesto de trabajo durante 18 años, - FD 2º con valor fáctico-.

El cuatro de enero de 2011 la UPV convocó la cobertura de la plaza ocupada de manera interina por el actor para concurso de provisión de vacantes, pero la plaza no se cubrió; y dicha plaza se incorporó al proceso de promoción profesional convocado el 14 de julio de 2011.

El 22 de noviembre de 2018 se publicó la convocatoria 2016 y 2017 de puestos de trabajo y el demandante realizó los exámenes y obtuvo una puntuación de 20 de 20 en la fase de oposición.

El BOPV de 24 de diciembre de 2019 hizo pública la oferta de empleo para el personal de administración y servicios derivada de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017 de PGE para el año 2017, y la Ley 6/2018, así como de la tasa de reposición para el año 2019; entre las plazas convocadas hay 11 detécnico superior TICSespecialidad sistemas.

La sentencia considera que el contrato de interinidad ha tenido una duración inusualmente larga, puesto que existe un período entre 2002 y 2011 donde no se realizó convocatoria alguna de provisión de la vacante, y computando los años posteriores, (2011 a 2020), el trabajador ha ocupado el mismo puesto durante la friolera de 18 años, haciéndose eco de nuestra sentencia de 23 de octubre de 2017, recurso 2008/17.

B.- Posicionamiento de esta Sala en esta materia.

La cuestión planteada por la UPV recurrente, en orden a la interpretación y alcance del artículo 70 EBEP, ya ha sido analizada por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019, (reiterada en el recurso 1486/19, y en el 65/20), en los términos siguientes:

' Quedaría por resolver la tacha realizada al último contrato de interinidad por vacante sobre su duración excesiva sin haberse convocado proceso selectivo, y en esta materia debemos estar a la doctrina reciente del Tribunal Supremo antes citada y, precisamente analizando el caso concreto, constatamos que el contrato de interinidad para cobertura de vacantes celebrado entre las partes es el último suscrito en febrero 2014, que duró más de cuatro años hasta noviembre 2018, pero no nos consta que entonces hubiera convocatoria para su cobertura, sólo que se convocaron plazas de TICS, según el hecho probado segundo. Por lo tanto, entendemos que la duración a valorar no es solo de 4 años y 8 meses sino superior. Por otro lado, si bien podemos valorar las circunstancias concurrentes y que en 2014 la UPV-EHU no tuvo libertad para cubrir esa plaza por las limitaciones de ley de presupuestos para ese año, la ley de presupuestos para 2015 (Ley 36/2014 de 26 diciembre) sólo estableció una limitación parcial de convocatoria para la cobertura de vacantes, ya que permitió una tasa de reposición del 50%, es cierto que sujeta al cumplimiento de objetivos de estabilidad presupuestaria, pero sin que conste tampoco que en el caso de la universidad estos se incumplieran. Concluimos que en base a estos dos argumentos podemos calificar el último contrato de fraudulento en razón a una duración inusualmente larga, pues en definitiva lo es el prestar servicios como trabajador interino durante más de tres años (desde 2015 en que ya no había limitación presupuestaria en los términos expresados) y sin tener en perspectiva la siquiera la posibilidad de acceder a esa plaza concreta de forma reglamentaria.

A este respecto, estamos a lo razonado por esta sala en la reciente sentencia de 17/09/2019-R 1306/19 en el sentido de que, dejando a un lado el artículo 70 EBEP y acatando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las últimas sentencias anteriormente citadas ( STS 24/4/2019-rcud 100172017, 23/05/2019-rcud 2211/2018 o 04/07/2018-rcud 2357/2018), consideramos que la superación de una duración de tres años por un contrato temporal es un parámetro que puede utilizarse como referencia de la duración inusualmente larga, y en tal sentido recordamos que históricamente ha sido usado por el legislador en varias disposiciones, como el máximo del antiguo contrato de trabajo temporal de fomento del empleo (RD 1989/1884 de 17 octubre), o en el vigente contrato de fomento para personas con discapacidad, medida de discriminación positiva que se prevé en la DA 1 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo como medida de discriminación positiva, y como duración máxima de algunos contrato causales a los que alude el artículo 15 ET, afirmándonos en que la indemnización sí puede ser una medida disuasoria que evita el abuso de la contratación temporal en los términos del artículo 5 de la directiva, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia del 5 de junio de 2018 (asunto Montero Mateos, C-677/16) del TJUE'.

C.- Aplicación al caso concreto. Contratación temporal inusualmente larga.

El caso que ahora analizamos, en el que también es empleadora la Universidad del País Vasco, muestra notable similitud con el que resolvimos en el recurso 1407/2019, y en los recursos 1486/19 y 65/20, por lo que nuestros razonamientos son básicamente coincidentes.

Debemos tener presente la jurisprudencia que se contiene en las STS 24/4/2019-rcud 100172017 o 23/05/2019-rcud 2211/2018, conforme a la cual el hecho de superar los tres años de contratación temporal no implica la conversión automática del contrato de interinidad por vacante en indefinido, sino que es necesario analizar el caso concreto y contemplar las limitaciones contenidas en las leyes presupuestarias. Esta doctrina se reitera en la STS de ocho de octubre de 2020, recurso 3380/2019.

En nuestro caso, el trabajador fue contratado como interino el 1 de julio de 2002, y existió una convocatoria para la cobertura de la plaza vacante en enero del año 2011, y otra para promoción profesional en julio de 2011, pero finalmente no se cubrió su plaza y siguió ocupándola como interino hasta que en la convocatoria de 22 de noviembre de 2018 ha participado el actor, obteniendo una puntuación de 20/20 en la fase de oposición, de manera que su contrato temporal de interinidad ya devino 'inusualmente largo'.

Es cierto, como alega la parte recurrente, que el EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007, pero desde esa fecha hasta que la Universidad inició los procesos de provisión de plazas, en el año 2011, ya transcurrieron más de los tres años que establece el artículo 70 del EBEP.

Pero dejando al margen el EBEP, tampoco se pueden olvidar los casi cinco años anteriores durante los que el trabajador ya venía prestando servicios como interino en esa misma plaza, (entre julio de 2002 y mayo de 2007). Se trata de un tiempo notablemente superior a los tres años, que es el plazo que históricamente se ha fijado por el legislador como límite máximo para las contrataciones temporales. Ya el Estatuto de los Trabajadores en el año 1995 establecía en su artículo 15:

d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en su caso se establezcan.

Por consiguiente, no solo el EBEP fija un plazo de tres años para la cobertura de las vacantes, sino que, además, la legislación laboral desde tiempos remotos viene fijando el límite de tres años para las contrataciones temporales, como explicamos en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019. Dicho límite trianual ha sido ampliamente superado en el caso que examinamos, puesto que entre el año 2002 y el año 2011 transcurrieron nueve largos años en los que el trabajador estuvo en situación de interinidad por vacante, sin ninguna actuación por parte de la Universidad tendente a solventar esta situación de irregular provisionalidad.

Como también dijimos en nuestra sentencia anterior, (recurso 1407/2019), a partir del año 2015 ya no existía prohibición de convocatoria de empleo público. Por consiguiente, durante los años posteriores, 2016, 2017 y hasta noviembre de 2018 la Universidad demandada tampoco cubrió legalmente la plazo ocupada por el demandante, por lo que debemos sumar estos casi tres años a los nueve años que anteriormente constatamos, (entre 2002 y 2011), por lo que tenemos un total de casi 12 años de duración de la contratación temporal de interinidad no cubiertos por la prohibición de las LPGE ni por actuación alguna de la Universidad.

Sentado lo anterior, y tomando como simple criterio orientadorel plazo máximo de tres años para la provisión de plazas que fija el artículo 70 del EBEP, y la normativa laboral en general, debemos colegir que, en este caso concreto, al contrato de interinidad debe calificarse como inusualmente largo, y convertirse en indefinido no fijo.

En este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias que valora el TS para rechazar la condición de indefinido al interino, puesto que ni existe prohibición legal de convocatoria pública desde el año 2015, ni ha existido actuación alguna de la UPV en los períodos comprendidos entre 2002 y 2011 y entre 2016 y noviembre de 2018.

El contrato de interinidad se ha prolongado en esta situación irregular más de tres años, (casi 12 años), sin olvidar que el trabajador lleva en la misma plaza 18 años. Por ello, procede reconocer al demandante la condición de indefinido no fijo,como hizo la sentencia recurrida,habida cuenta la pertenencia al sector público de la entidad demandada, - artículo 103.3 CE-.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la UPV y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cuantía que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2.020, en autos 775/2019 con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0004-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0004-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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